Sentencia nº 01160 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-100326-0642-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

091003260642CI

Exp. 09-100326-0642-CI

Res. 001160-C-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del trece de setiembre de dos mil once.

En proceso de conocimiento de J.K.R. contra Condominio Horizontal Residencial Comercial Turístico e Industrial S.A., D.P.V. y Treinta y T.S.A., H.S.K., T.R.W. y el Banco de Costa Rica, el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, acogió la excepción de incompetencia opuesta por Desarrollos Pb Veintinueve y Treinta y Tres S. A, y declaró que las pretensiones contra dicha sociedad deben ventilarse en la vía arbitral. El apoderado de la parte actora planteó inconformidad, por lo que se remitió en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

El apoderado especial judicial del actor interpone proceso de conocimiento para que en lo medular, se declare la nulidad del “Contrato Recíproco de Promesa de Compra Venta” y la devolución del monto entregado en el cheque 62-6 del Banco Interfin; por una parte alegando falta de capacidad del señor T.R.W. al suscribir el contrato; y por otro lado, endilgado que el contenido del contrato era abusivo. Subsidiariamente, peticionó se declare la resolución por incumplimiento contractual, al iniciar los trabajos, posteriormente a lo previsto, que haría imposible la construcción de la obra para el 1 de noviembre de 2008 y se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados que consiste en la devolución de $201.855,00 de venta fallida e intereses legales. Finalmente de no acogerse esas pretensiones, solicitó se declare la indemnización fijada en el contrato, la cual consiste en la retención por parte de la Vendedora de los Montos entregado, sea la suma de $201.855,00. Además, tanto en las pretensiones principales como segundarias solicitó el pago de ambas costas a los demandados. El demandado amplio las pretensiones y solicito se declare la responsabilidad solidaria del Banco de Costa Rica en su condición de fiduciaria del F. dueño de la propiedad.

II.-

El representante del Desarrollos Pb Veintinueve y Treinta y T.S.A., opuso la excepción de falta de competencia por razón de la materia, por existir cláusula arbitral que define la forma en que se deben discutir las diferencias planteadas por el actor, Asimismo el Banco de Costa Rica invoco la defensa de cláusula arbitral. El Tribunal Procesal de lo Contencioso Administrativo, en resolución de las 11 horas del 29 de marzo de 2010, acogió la excepción de incompetencia planteada por el representante de esa empresa co-demandada y declaró que las pretensiones contra dicha sociedad deben ventilarse en la vía arbitral. Inconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial del actor, solicitó revisión de lo resuelto por el Tribunal, adujo, en un primer término, que el contrato donde se encuentra la cláusula arbitral fue firmado por el codemandado T.R.W. quien no era representante de la compañía Desarrollos Pb veintinueve y treinta y tres S.A., afirma, que es un hecho aceptado en la respectivas contestaciones de los coaccionados Desarrollos Pb veintinueve y treinta y tres S.A y T.R.W.. Por otra parte, arguye, la resolución impugnada contraviene la conformación de una litis consorcio pasivo necesario y de acuerdo a las pretensiones es indivisible exigir responsabilidad de todos los demandados incluyendo al Banco de Costa Rica en su calidad de fiduciario y por parte del “desarrollo inmobiliario”.

VI.-

En lo medular, en la presente demanda solicita la nulidad y subsidiariamente la resolución o indemnización fijada en el “Contrato Recíproco de Promesa de Compra Venta” suscrito entre J.K.R. y Desarrollos Pb Veintinueve y Treinta y T.S.A., en relación a la propiedad, “la Unidad #4, del Edificio D, Lote#33”, que se esta desarrollando en el residencia turístico denominado “Complejo Vacacional en Condominio Punta Bocana”. Por lo cual solicita la devolución de $201.855,00 otorgada en el cheque y se reclama a los demandados la responsabilidad por daños y perjuicios y de manera solidaria al Banco de Costa Rica en su condición de fiduciario del fideicomiso de la propiedad. De conformidad con los artículos primero y segundo del Código Procesal Contencioso Administrativo, los asuntos en los cuales se discuta sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública -dentro de la cual se incluyen las Instituciones Autónomas, como el Banco de Costa Rica, son propios de la jurisdicción civil de hacienda, lo que reafirma el canon 97 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto establece que el conocimiento este tipo de asuntos corresponde a esa Jurisdicción, precisamente por la presencia de un ente público en el conflicto, contra el que se formulan pretensiones sustantivas.

VII.-

En cuanto a la existencia de la cláusula arbitral, ya la Sala se ha pronunciado en el sentido de que esta no alcanza a terceros y es exclusiva entre las partes que la suscriben. En este caso la cláusula arbitral se estableció exclusivamente entre la actora J.K.R. y Condominio Horizontal Residencial Comercial Turístico e Industrial S.A, motivo por el que no puede extenderse a la entidad pública mencionada ni restantes demandados que no firmaron la clausula arbitral. En consecuencia se declara que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo.

Anabelle León Feoli

Luis Guillemo RivasLoáiciga

Román Solís Zelaya

Oscar Eduardo GonzálezCamacho

Carmenmaría Escoto Fernández

*9O74347HW21Z461*

9O74347HW21Z461

JCASTILLOA

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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