Sentencia nº 01165 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-004267-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

100042671027CA

Exp. 10-004267-1027-CA

Res. 001165-C-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil once.

En proceso de conocimiento de RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA contra S B S TECNO CLEAN SOCIEDAD ANÓNIMA, el Tribunal Contencioso Administrativo se declaró incompetente en razón de la materia y remitió el asunto al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante presenta su inconformidad ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

Alegó la actora que el 14 de noviembre de 2008, el representante de la empresa S B S Tecno Clean Sociedad Anónima suscribió un contrato para la venta de publicidad en la Guía Telefónica Oficial del Instituto Costarricense de Electricidad para el período 2009. Adujo, su representada cumplió con su parte del contrato, sin embargo la demandada no efectuó el pago de la obligación contenida en el contrato no. 10414 por el monto de ¢1.358.656,00. Que de acuerdo con certificación de saldos expedida por el Departamento de Tesorería de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (en lo sucesivo RACSA), aseguró, al 26 de octubre de 2010, la demandada adeuda la suma de ¢1.716.284.40 por concepto de principal, intereses y cargos administrativos. Por tal motivo interpuso proceso ordinario para que en sentencia se declare: “(…) 1… el incumplimiento contractual por parte de la empresa demandada. 2. se ordene a la compañía SBS TECNO CLEAN S.A., cancelar el monto total de lo adeudado a mi representada por concepto de –Daños: el monto principal adeudado- Perjuicios: intereses moratorios (…) se condene a la empresa demandada al pago de ambas costas del proceso (…)” (folios 01 al 05 del expediente judicial).

II.-

El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, luego de dar audiencia por una posible incompetencia apreciada de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda. Consideró que la demandante lo que acusaba era la falta de pago de una suma de dinero determinada, líquida y exigible. Estimó, tomando en consideración la naturaleza del documento que sirve como fundamento de la demanda, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Cobro Judicial, 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 2, 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo, su cobro se debe realizar en el proceso especial de cobro y no en un proceso de conocimiento. La representación de RACSA, manifestó su inconformidad con lo resuelto. A., el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ostenta plena competencia funcional en razón de la materia, lo anterior por cuanto, en su criterio se trata de un proceso de conocimiento por incumplimiento contractual. No se trata de ejecutar una obligación líquida y exigible. Dice, el documento base que fundamenta la interposición de la demanda, es el contrato privado no 10414 por la prestación de servicios de publicidad, el cual por su naturaleza no constituye título ejecutivo, por ende la obligación no es líquida y exigible (folios 30 al 31).

III.-

En el presente asunto, la parte actora vendió servicios de publicidad a la empresa SBS TECNO CLEAN SOCIEDAD ANÓNIMA por el monto de ¢1.358.656,00, los cuales debía pagar mediante doce cuotas mensuales iguales y consecutivas de ¢113.221,00 a través del recibo telefónico del cliente. Para tal efecto, la demandante emitió en respaldo de la contratación, la factura no. 0010414; la cual, si bien es cierto fue titulada como “contrato”, no deja de ser un documento monitorio de conformidad con la definición contenida en el artículo 1.1 de la Ley de Cobro Judicial (Ley 8624) que expresamente establece: “Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella”. No importa si el documento que sirve de base para la demanda no posee fuerza ejecutiva, basta que contenga una obligación dineraria (en este caso está determinada en colones), líquida (la deuda es cuantificable y el deudor conoce el monto de su obligación), exigible (el plazo del pago ya transcurrió), la obligación está contenida en un soporte documental (contrato o factura por servicios no. 0010414) y finalmente que se observe la firma del obligado (cliente). Como se observa, todos esos elementos forman parte del documento presentado por la parte actora. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 8624, los procesos cobratorios de obligaciones dinerarias como la que aquí se observa, se deben tramitar en los juzgados especializados, ya que la competencia pasó a ser definida por la materia (siempre y cuando se haya organizado de esta forma en los circuitos judiciales como en efecto sucede en el presente asunto). Lo anterior se desprende de la lectura del cardinal 1.2., cuando estipula: “Competencia. Su conocimiento corresponde a los juzgados civiles especializados en el cobro de obligaciones dinerarias, sin importar la cuantía. No obstante, las obligaciones agrarias serán de conocimiento exclusivo de los juzgados agrarios, de acuerdo con los trámites previstos en esta Ley. Donde no existan juzgados especializados, será competente el juzgado respectivo, conforme a la estimación”. Así entonces, el legislador dispuso que por materia (en el caso de obligaciones dinerarias), la competencia le correspondía al juzgado especializado, a través de un proceso monitorio con independencia de la cuantía y de la naturaleza de la deuda. Tampoco interesa si se trata de un vínculo obligacional de carácter civil, mercantil o administrativo, todos se deben tramitar en ese despacho. La única excepción son las obligaciones agrarias. Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso efectivamente corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José.

Anabelle León Feoli

Luis Guillemo RivasLoáiciga

Román Solís Zelaya

Oscar Eduardo GonzálezCamacho

Carmenmaría Escoto Fernández

*TZPRJ2LC2DE61*

TZPRJ2LC2DE61

JROSALESO

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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