Sentencia nº 12484 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-011335-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 11-011335-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2011012484

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del catorce de setiembre del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por P.O.T, a favor de MALLON OIL COMPANY, SUCURSAL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el MINISTERIO DEAMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veinticinco minutos del siete de septiembre de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA a favor de MALLON OIL COMPANY, SUCURSAL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y, en resumen, manifiesta lo siguiente: que el gobierno de Costa Rica promovió la licitación petrolera N° 2, para la exploración y explotación de hidrocarburos, la cual fue adjudicada a la empresa amparada, quien ha cumplido todas sus obligaciones cartelarias; no obstante, el contrato de concesión no a sido firmado, pese a existir una adjudicación en firme y un requerimiento por escrito presentado el 6 de julio de 2011, el cual no ha sido resuelto. Agrega que por resolución 205-2010 de las 10:39 horas del 8 de enero de 2010 confirmó la aprobación del estudio de impacto ambiental y de la concesión a favor de la empresa amparada; no obstante, ha pasado más de un año sin que se acate lo dispuesto en la sentencia. Indica que el 19 de agosto de 2011, el gobierno emitió un decreto de moratoria de la explotación petrolera; con lo cual, se afectan los derechos de la amparada. Considera violentados el artículo 182 constitucional, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el derecho de acceso a la Justicia administrativa pronta y cumplida, el principio de razonabilidad y proporcionalidad, la libertad de empresa y el principio de intangibilidad de los actos propios. Solicita se ordene al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones firmar el contrato de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos en los bloques terrestres numerados 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y que se le condene al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. -

    Por escrito presentado a las doce horas veintiséis minutos del ocho de septiembre de dos mil once, el recurrente adjuntó al presente expediente documentación adicional.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta elMagistrado R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el Gobierno de Costa Rica adjudicó a la empresa amparada la licitación petrolera N° 2 para la exploración y explotación de hidrocarburos; no obstante, el contrato de concesión no ha sido firmado pese a existir una adjudicación en firme y un requerimiento por escrito presentado el 6 de julio de 2011, que no ha sido resuelto. Agrega que ha pasado más de un año desde que este Tribunal falló un amparo y confirmó la aprobación del estudio de impacto ambiental y la concesión a favor de la empresa amparada. Aun así se está incumpliendo la obligación legal de firmar y por el contrario, el 19 de agosto de 2011, el gobierno emitió un decreto de moratoria de la explotación petrolera. Con ello, están afectados los derechos de la amparada pues desde hace once años debió haberse firmado el contrato de concesión respectivo. Solicita que se ordene al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones firmar el contrato antedicho y se le condene al pago de costas, daños y perjuicios.

    II.-

    El recurrente alega que su reproche es por la omisión de cumplimiento de una obligación legal, razón por la cual la vía del amparo es improcedente para dirimir tal extremo, pues esta sede solo protege contra violaciones a los derechos constitucionales. En tal sentido, el artículo 182 de la Constitución Política no ha sufrido vulneración alguna, pues en el fondo lo que se discute es si la adjudicación es cuestión ya es eficaz (según el artículo 43 del Reglamento de Licitaciones e Hidrocarburos) y si ya se ha configurado la obligación legal de firmar el contrato por parte de la Administración, todo lo cual es materia de pura legalidad.

    III.-

    En cuanto a la argüida vulneración al principio de igualdad, debe señalarse que, prima facie, la parte recurrente que alega una desigualdad, está obligada a desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta y precisa, en torno a los indicios relativos de que ha existido tal violación al derecho a la igualdad. Esta condición ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencias número 2004-11984 de las 10:10 horas del 29 de octubre de 2004 y 2004-11437 de las 9:53 horas del 15 de octubre de 2004). Una vez que la parte recurrente ha alcanzado, en su caso, un resultado probatorio suficiente, entonces recae sobre la parte recurrida la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito discriminatorio, la decisión o práctica cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Como en el presente caso, la parte recurrente no aporta la prueba referida, lo procedente es rechazar de plano este extremo del recurso.

    IV.-

    Atinente a la pretendida lesión a la libertad de empresa, porque sin la firma del contrato la amparada no puede desarrollar el proyecto que le fue adjudicado, pese a corresponder a su campo de experiencia y cumplir los requisitos necesarios, este Tribunal estima que se trata, de nuevo, de un asunto que no se puede dilucidar por medio de un recurso de amparo, pues se refiere al cumplimiento de una obligación legal, para lo cual está abierta la vía jurisdiccional ordinaria.

    V.-

    Concerniente al reclamo por vulneración al principio de intangibilidad de los actos propios, procede rechazarlo debido a que dicho principio solo opera en sede de constitucionalidad cuando se trata de violaciones groseras a los derechos fundamentales; en cambio, lo que alega el accionante es una omisión de carácter legal. Obsérvese que el recurrente reclama que la amparada obtuvo un derecho subjetivo que ahora no puede ser eliminado por una resolución administrativa, o una conducta omisiva, pues la potestad oficiosa de anularlo tendría que haber sido ejercida dentro del plazo del artículo 173.4 de la Ley General de Administración Pública; entonces, alega que ya no puede ser anulado según el artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De lo anterior se tiene que el análisis de la situación planteada nececesariamente exige un estudio integral del cuadro fáctico y dilucidar si la Administración incurre en el referido incumplimiento, lo que corresponde a la vía de legalidad, conforme ya se explicó.

    VI.-

    El recurrente acusa que se ha incurrido en una conducta omisiva por no procederse a la respectiva firma del contrato, pese a que desde hace más de un año la Sala emitió una resolución que confirmó la aprobación del estudio de impacto ambiental y una concesión a favor de la empresa amparada. Visto lo anterior, este punto también es una cuestión de mera legalidad. Por lo demás, los elementos configurativos para fundar la interdicción de la arbitrariedad no se dan porque existen elementos jurídicos controversiales que primero deben ser resueltos en la vía contencioso administrativa, conforme se ha indicado supra. En lo atinente al reclamo por tardanza en la administración de justicia administrativa, aténgase el recurrente a lo que se indica en los siguientes considerandos.

    VII.-

    NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. En cuanto al atraso en resolver la gestión del 6 de julio de 2011, el reproche de violación al principio de acceso a la Justicia administrativa pronta y cumplida y a la razonabilidad del plazo, corresponde resolver como se dirá en los siguientes considerandos. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    VIII.-

    VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    IX.-

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y CASTILLO VÍQUEZ CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. Hay motivos suficientes para darle trámite al recurso de amparo. En efecto, la omisión del Poder Ejecutivo que se impugnada podría vulnerar derechos fundamentales de la recurrente, específicamente: el derecho a la seguridad jurídica, el principio de interdicción de la arbitrariedad y el principio de intangibilidad de los actos propios. Por otra parte, la pretensión de la parte recurrente es susceptible de ser abordada en el proceso constitucional de garantías, la que se ajusta a su carácter sumario, toda vez que el punto a fallar es muy concreto, si el Poder Ejecutivo debe firmar o no el contrato de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos, pese a que la recurrente cuenta con un acto firme de adjudicación en una licitación pública desde el 13 de abril del 2000. Incluso, es un asunto que se podría catalogar de pleno de derecho, donde para resolverlo no sería necesario evacuar prueba alguna. Por estas razones, salvamos el voto y ordenamos darle trámite al recurso incoado.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Los M.J.L. y C.V. salvan el voto y ordenan darle trámite al recurso incoado, conforme lo indican en el último considerando.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

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