Sentencia nº 12580 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Septiembre de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-011691-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 11-011691-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2011012580

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y uno minutos del veinte de setiembre del dos mil once.Recurso de amparo interpuesto por S.CH.G., cédula de identidad , contra el BANCO POPULAR VALORES PUESTO DEBOLSA S.A.

Resultando:

  1. -

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:15 del 16 de septiembre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO POPULAR VALORES PUESTO DE BOLSA S.A., y manifiesta que ante esta S. se tramitó el expediente N° 07-001522-0007-CO, en el que consta el informe de la Auditoría Interna de la Superintendencia General de Valores, número AIPV -014-2006 del 19 de octubre de 2006. En el apartado 5.1 de ese documento, se puede leer lo siguiente: "Al momento en que estas operaciones se desarrollan el Puesto de Bolsa tenía autorizados cuatro agentes de bolsa - según los documentos a los cuales ha tenido acceso esta Auditoría Interna -para realizar operaciones con valores extranjeros. Con base en oficio de Ja Gerencia de Popular Valores referencia PVSA/0094 fechado 23 de enero del 2006, se expresa que las operaciones internacionales se centrarán y serán ejecutadas por el Sr. C.R.. No se tiene evidencia de que este aspecto fuera comunicado a la Bolsa Nacional de Valores. Es importante destacar el hecho de que este funcionario no cuenta con credencial de Agente de Bolsa…". Explica que el 10 de junio de 2002, debido a la insistente invitación de la parte recurrida, tomó la decisión de invertir sus ahorros de toda la vida en la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión del Banco Popular y de Desarrollo Comunal S.A. En ese contexto, la recurrente realizó primero simples operaciones bursátiles, pero luego firmó el contrato número 1197 el 12 de julio de 2004. Posteriormente, el 5 de mayo del 2005, la agente vendedora S.C.O. le presentó una carta formulario (simple machote) elaborada por el Puesto de Bolsa, que la recurrente firmó para autorizar la adquisición de $100.000,00 en bonos de deuda externa de Costa Rica y su posterior traslado a la custodia que Popular Valores considerara conveniente para que sirvieran de garantía, a efecto de realizar operaciones de compra apalancada y de ventas en corto con Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica. Lo dicho consta en el punto 12.13 del informe de Auditoría Interna N° AIPV-015-2006 del 3 de noviembre de 2006. No obstante, cuando solicitó la liquidación de su inversión, la corredora C. O. le informó por carta del 10 de agosto de 2006 que de acatar sus instrucciones, el monto aproximado de sus pérdidas sería de $28.000,00. Como no se le explicó ni contestó nunca qué motivó la pérdida, la recurrente se vio en la necesidad de presentar un recurso de amparo ante esta Sala, por lo que el Puesto de Bolsa contestó obligadamente, entre otras, las referencias a las que ya se ha hecho alusión y que se encuentran en el referido expediente 07-001522-007-CO de esta Sala. Por cierto, en el informe de la Auditoría Interna AIPV-015-2006, ya mencionado, en el punto 3.1 se indica: "...a nivel de la documentación existente en el expediente no se concluye por parte del Agente de Bolsa sobre algún comentario que defina claramente el perfil del cliente y además si es apto para invertir en este tipo de operaciones". Alega que el asunto sigue tan oscuro como antes. Los daños que se le han producido son irreversibles. Sin embargo, no hay proceso sancionatorio para nadie, ni tampoco una decisión que la favorezca, a pesar de ser la única persona, de entre las "supuestamente afectadas", que denunció el hecho ante la Superintendencia de Valores. Tampoco se resuelven los asuntos que están ahora en los expedientes N° 08-006355-0007-CO y 08-10660-007-CO de esa Sala Constitucional y nadie le da información por ser "secreto bancario". Aduce que quizás los Magistrados le puedan responder algo.2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.;y,

Considerando:

I.-

En primer lugar, en relación con el amparo tramitado bajo expediente número 07-001522-0007-CO, este Tribunal tuvo por demostrado en resolución N° 2007-11610 de las 16:08 horas del 14 de agosto de 2007, que por oficio PVSA/334 del 10 de mayo de 2007, el Gerente General de Popular Valores Puesto de Bolsa contestó la gestión planteada por la amparada el 12 de diciembre de 2006, conforme lo ordenado en sentencia N° 2007-03135 de las 09:57 horas del 9 de marzo de 2007. Como el recurso de amparo ha sido instituido únicamente para brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, es obvio que esta S. no tiene competencia para interceder o procurar ante la parte recurrida por los intereses de la amparada, si ésta no gestiona previamente sus pretensiones en forma directa. Por lo tanto, al no invocarse como agravio aquí alguna violación concreta y reciente de los artículos 27 o 30 de la Constitución Política, resulta evidente que si hace casi cuatro años la afectada todavía albergaba dudas a pesar de la respuesta que recibió, debió acudir ante la parte recurrida para solicitar las aclaraciones del caso, además de hacer las restantes indagaciones que estimara necesarias. Asimismo, era ella la obligada a interponer oportunamente los reclamos y demás acciones que estimara procedentes para hacer valer sus pretensiones de orden pecuniario o cualquier otra índole.II.- Aunado a lo anterior, a esta S. tampoco le compete revisar si en este caso debe o no aplicarse el régimen disciplinario en contra de alguna persona, pues se trata de una labor propia de la vía común. Por ello, deberá la recurrente plantear su inconformidad o reclamo en sede de legalidad, vía en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensionesIII.- Por último, la Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente N° 08-006355-0007-CO por medio del voto Nº 2011-6976 de las 13:22 horas del 27 de mayo de 2011. Del mismo modo, en la sentencia Nº 2011-004430 de las 10:31 horas del 1° de abril de 2011se pronunció sobre la que se tramitaba bajo expediente N° 08-010660-0007-CO. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

Por tanto:

S. de plano el recurso.

Ana VirginiaCalzada M.

Presidenta

Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando CastilloV.

Paul Rueda L.

Roxana Salazar C.

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