Sentencia nº 01154 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2011

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001394-0219-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

*040013940219PE*

Exp04-001394-0219-PE

Res:2011-01154

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de setiembre del dos milonce.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra H., […]; por el delito de estafa, cometido en perjuicio de E. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. Además el licenciado E.I.R., en su condición de defensor particular. Se apersonó el representantedelMinisterioPúblico.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 265-2009, dictada a las dieciocho horas del treinta de octubre del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede en P.Z., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 22 del Código Civil; 1, 216 del Código Penal; 1, 7, 8, 265 a 269, 360, 361, 363, 364 a 366 del Código Procesal Penal, se absuelve a H. de toda pena y responsabilidad por el delito de ESTAFA cometido en perjuicio de E.. Se ordena el cese inmediato de cualquier medida que se hubiera ordenado en el presente proceso contra el aquí imputado, si otra causa no lo impide. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. NOTIFÍQUESE. J.M.A.S., J.L.C., F.S.F., JUECES. (sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada T.G.C., en su condición de fiscal yrepresentante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Salase planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

Informa la MagistradaArias Madrigal; y,

Considerando:

I.-

Por escrito visible de folios 136 a 139 del expediente, la licenciada T.G.C., Fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia número 265-2009, de las 18:00 horas, del 30 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, S.P.Z.. 1.- Como primer motivo por errónea aplicación de la norma procesal, considera lesionados los artículos 369, 443 y 444 del Código Procesal Penal. Señala la recurrente que el Tribunal incurre en el error de no permitir la introducción del nombre del ofendido “E.” en el hecho primero de la acusación, ya que no estaba contenido. No obstante, el juzgador sustenta indebidamente que no es una corrección de un error material conforme el artículo 348 del Código adjetivo, sino de la introducción de una circunstancia que modifica esencialmente la imputación. Refiere que este hecho era conocido por el imputado y su defensor desde el inicio del proceso con la denuncia donde se identificó plenamente quién era el ofendido, por lo que no se causó indefensión al imputado. Se declara sin lugar el reclamo. El artículo 348 del Código Procesal Penal, autoriza, además de la corrección de errores materiales, la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación y que por su inocua incidencia sobre el derecho de defensa no ocasionan perjuicio; su naturaleza jurídica se asienta sobre la base de evitar el excesivo formalismo propio del sistema marcadamente inquisitivo que regía conforme el Código de Procedimientos Penales de 1973. En el sub examine, se observa que el Ministerio Público solicitó oportunamente en el contradictorio la introducción del nombre “E.” inmediatamente después de la palabra “ofendido” que aparece en los hechos uno, dos, tres y cinco de la acusación; no obstante, el Tribunal negó esa posibilidad por considerar que representaba la introducción de un elemento esencial del tipo penal de estafa, además que el artículo 348 del Código Procesal Penal no autoriza esta incorporación por la vía de la corrección de errores. Observa esta S., que la inclusión del nombre del ofendido “E.” en la acusación era procedente conforme se lo solicitó la representación fiscal, ya que constituía la introducción de una circunstancia que no modificaba esencialmente la acusación y, por las particularidades del caso y el conocimiento que de su existencia tenían el imputado y su defensor a partir del momento que se enteran del proceso penal mediante la primera imputación formal, no tenía la virtud de causar perjuicio al derecho de defensa del encartado. Sumado que la relación de hechos hacía referencia a la palabra “ofendido” refiriéndose al sujeto pasivo destinatario de la acción del justiciable y su nombre era por todos conocido dentro del expediente, de ahí que la pieza acusatoria no sufriría ninguna modificación ni ampliación sustancial que ocasionara perjuicio al encartado, además que no se trataba de un sujeto “indeterminado”, como erróneamente lo califica el juzgador, ya que siempre formó parte del proceso penal y las partes podían identificarlo como el único ofendido a través de sus calidades generales, que constaban en las actuaciones a partir de la denuncia de folios 1 a 3 del expediente, de ahí que la ausencia del nombre del ofendido constituyó un error no sustancial que en todo caso era susceptible de ser saneado como lo propuso en su oportunidad el Ministerio Público. Pese a que la recurrente lleva razón en su alegato, no procede resolver como lo propone anulando el fallo recurrido, porque aún cuando se tenga por incorporado el nombre del ofendido dentro de la pieza acusatoria no varía en esencia lo resuelto por el Tribunal de juicio y que esta Sala observa como correcto, conforme el desarrollo que se expondrá al resolverse el segundo alegato. Ciertamente el fallo recurrido informa que el nombre del ofendido constituye un elemento del tipo penal de estafa, no obstante, del análisis integral de la sentencia se deriva que la absolutoria del encartado se sustenta básicamente de la ausencia del elemento objetivo “error” de la víctima, ocasionado por el también inexistente “ardid” del imputado. Es decir, incorporando hipotéticamente el nombre del ofendido dentro de la pieza acusatoria, el sustento de la absolutoria del encartado se mantendría inalterado, básicamente por la inexistencia de los elementos objetivos del tipo penal de estafa, ardid y error, necesariamente provocados por la conducta deliberada del imputado. Por lo expuesto, se declara sin lugar la queja del Ministerio Público. 2.- Como segundo motivo por errónea aplicación de la norma sustantiva, considera lesionado el artículo 216 inciso 2, del Código Procesal Penal. Señala que el Tribunal valoró incorrectamente que la pieza acusatoria no describe el delito de estafa, no obstante de la lectura de la acusación se constata que sí existe una clara delimitación de los hechos que se le atribuyen al encartado dicha delincuencia. Indica que el ofendido fue engañado con el único fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico al hacerle creer el imputado que le conseguiría una visa a Estados Unidos, garantizándole que los trámites eran seguros, lo que, según refiere el recurrente, no era cierto. Considera que los hechos acusados fueron acreditados por la prueba del contradictorio. Se declara con lugar el reproche. La hipótesis fáctica acusada consistió en lo siguiente: “1. El doce de junio del dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve horas, en el centro de esta ciudad, el acusado H., mediante engaño y con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, ofreció al ofendido conseguirle una Visa a Estados Unidos diciéndole que un primo suyo era quien hacía los contactos, quedando ese día en que el ofendido debía entregarle el pasaporte, dos fotografías tamaño pasaporte y cinco mil dólares en efectivo. 2. En ese mismo acto, el acusado H. le aseguró al ofendido que quince día después de que le diera los documentos y el dinero, él le entregaría la Visa a Estados Unidos, garantizándole que los trámites eran seguros. 3. El trece de junio del dos mil cuatro, al ser aproximadamente las diez horas, el acusado H. se reunió con el ofendido en el Parque de esta Ciudad y posteriormente se trasladaron a las inmediaciones de la Terminal de autobuses MUSOC en donde el ofendido le entregó al acusado la suma de cinco mil dólares en efectivo, su pasaporte y las fotografías que éste le había solicitado. 4. Para responder por el dinero que le había dado, el acusado H., como parte del ardid utilizado mediante el que pretendió hacerle ver al ofendido el carácter lícito de su actuar, le entregó a éste una letra de cambio. 5. Aproximadamente un mes después de que el ofendido le entregó al acusado el dinero y los documentos, el ofendido buscó al acusado para saber sobre el supuesto trámite de visa que estaba llevando a cabo; sin embargo, el acusado no le realizó al ofendido el supuesto trámite de la visa ni le devolvió el dinero ni los documentos que el ofendido le dio, obteniendo así un beneficio patrimonial antijurídico para si mismo.” (cfr. folios 40 y 41 del expediente). Del estudio integral del fallo recurrido, observa esta Cámara que el Tribunal no valoró adecuadamente la prueba evacuada en el contradictorio en relación con la hipótesis fáctica acusada por el Ministerio Público, al punto que consideró la inexistencia de los elementos objetivos del tipo penal de estafa y más bien, calificó la conducta como una relación contractual sin incidencia para el Derecho Penal. Al respecto, la sentencia recurrida señaló lo siguiente: “En primer término, que se trata ya de una situación correspondiente a la forma que fue redactada la relación de hechos, este Tribunal pues no podría condenar al aquí imputado por el delito de estafa sin incurrir en un infracción al principio de correlación entre acusación y sentencia. Considera este Tribunal que los hechos tal y como fueron descritos en la pieza acusatoria, en realidad no son típicos del delito de estafa, sino más bien lo que hacen ver es como, a como está redactado, en realidad lo que describe es un incumplimiento contractual y lo peor de todo es que un incumplimiento contractual en el que solamente se está describiendo a una de las partes y la otra queda indefinida, no se está diciendo quien es la otra, la otra parte de ese incumplimiento. Tenemos que en cuanto a esta situación en realidad la pieza acusatoria no describe cual fue el engaño hecho por el imputado como podría haberse dicho, por ejemplo: “que se afirmó falsamente al ofendido que le iba a tramitar la Visa a Estados Unidos pese a que no lo iba a hacer”, por ejemplo, no lo dice así, simplemente habla de que el ofendido contactó al imputado y este se comprometió en gestionarle la visa, esa visa, pero no dice que en realidad fue mediante engaño, no dice en realidad en qué consistió ese engaño por parte del aquí imputado, que es un elemento esencial para que se constituya el delito de estafa propiamente la existencia del ardid. No describe tampoco que el ofendido fue inducido en error, que es otro elemento esencial, pues es necesario que para que se constituya el delito de estafa esa disposición patrimonial que hace el ofendido, que es una disposición patrimonial perjudicial, en realidad debe hacerse, o que fue inducido en error pues de lo contrario no se estaría constituyendo tampoco el delito de estafa. Y solamente se limita nada satisfactoria a describir la disposición patrimonial, entonces el acuerdo con el imputado o entre el imputado y una persona indefinida, que esa persona indefinida descrita como ofendido, lleva a cabo una disposición patrimonial y que posteriormente el imputado incumple con lo que fue acordado. Aunque aquí se habla de la confección de una letra de cambio en realidad esta situación se da con posterioridad al acuerdo inclusive a la disposición patrimonial hecha por el ofendido, quien hasta después de esa situación, que le pide que le de algún documento en garantía, pero en realidad ya todo el acuerdo y toda esta situación ya se había llevado a cabo. Entonces no puede ser utilizada como un elemento que venga a subsanar los errores que ya fueran señalados. En este asunto como se indicó anteriormente, no se indica quién es el sujeto pasivo en la relación de hechos, tampoco que viene a ser un elemento esencial del tipo penal, pues es obvio que es la persona que es inducida en error, debe ser una persona posible de engañar, que efectivamente fue engañada y es la persona que lleva a cabo la disposición patrimonial perjudicial producto de engaño. Desde este punto de vista es una situación, un elemento esencial de tipo penal y tampoco viene descrito en la relación de hechos del Ministerio Público. Esta situación, como se indicó pues, hace que la conducta descrita en la relación de hechos de la acusación, pues, no sea típica del delito de estafa y por tanto no podría este Tribunal condenar al imputado por ese delito, sin incurrir, sin violentar el principio de correlación entre acusación y sentencia, como ya fue referido. Además de lo anterior, se dieron varias situaciones en el debate, que en realidad llamaron la atención de este Tribunal, pues en realidad al analizar la prueba el Tribunal obtuvo elementos para estimar como posible, que en realidad el ofendido al relacionarse con el imputado, esa relación se dio en el contexto de una contratación ilícita, en realidad el artículo 22 del Código Civil y la jurisprudencia también a referido que la ley no puede amparar el ejercicio antisocial de un derecho, no podría tutelarse una situación en la que se está dando una contratación ilegal y como se indicó anteriormente, en realidad considera este Tribunal que en realidad podría o es posible que el ofendido en realidad, al relacionarse con el imputado sabía que lo que estaba haciendo era una contratación ilícita, esto porque hay elementos que en realidad podrían hacer ver esta situación, como lo es que el ofendido en realidad conocía que en realidad el trámite era ilegal. Esto porque, primero, el ofendido vino aquí a declarar y así en algún momento lo refirió en su denuncia que él se enteró que el aquí imputado por medio de L., un amigo de nombre L., se enteró que en el imputado sacaba licencias con solo darle dinero y aquí vino a reconocer que sin ningún trámite. Es evidente que esta forma de obtener una licencia es irregular, es irregular, sabe que hay que hacer varios trámites que cualquier persona puede saber que en realidad si Usted tiene que pagar para obtener una licencia sin tener que hacer ni examen teórico ni el examen práctico es obvio que Usted está en una situación irregular. Venir afirmar lo contrario, pues, raya incluso con la lógica y la experiencia, pero además de lo anterior se da una situación más, bueno en todo caso que además de sacar esta licencia de manera irregular, también daba aviso, un oficial de tránsito consiguiendo visas, esa situación en realidad, es extraño que alguien pueda afirmar que en realidad una situación de esas pueda ser legal. Además de lo anterior tenemos que de acuerdo con lo que declaró el mismo ofendido, ya hace ver como que él tenía un conocimiento de cuál era el procedimiento normal para obtener las visas, nótese que él tenía un hermano que hacía varios años antes de estos hechos se había ido para Estados Unidos en forma ilegal, incluso que el papá del ofendido que fue testigo en la presente causa, el vino aquí a manifestar que él le recomendó al hijo que fuera a la embajada porque no le iban a creer que iba de turista. Nótese que es una suma de dinero muy alta, cinco mil dólares, para obtener una visa, para obtenerla y además de lo referido anteriormente, la experiencia que ya un hermano del aquí imputado varios años antes, en el 2001, había ido a Estado Unidos en forma ilegal. Esa situación como se indicó hace ver que efectivamente hay elementos para considerar como posible que en realidad el ofendido si conocía que estaba haciendo una contratación ilegal y desde ese punto de vista como se indicó de conformidad con el artículo 22 del Código Civil y lo afirmado por nuestra jurisprudencia, no podría tutelarse una contratación, una estafa en una contratación ilícita, que de todas maneras como se indicó anteriormente, en todo caso, igual la relación de hechos del Ministerio Público, no describe una conducta típica del delito de estafa, sino más bien un incumplimiento contractual. Para complementar lo que señala el señor co-juez, en realidad hay un aspecto que resulta suficiente para la absolutoria como es la deficiente acusación que hizo el Ministerio Público en este caso como ya fue expuesto. Como ya se indicó son varios aspectos, varios yerros que tiene la pieza acusatoria, uno, una víctima indeterminada, por otro lado, la acusación se limita a indicar, repetir simplemente la forma verbal que establece el artículo 216 del Código Penal que establece el delito de estafa, que es que engañó, que el acusado engañó al ofendido, pero no describe de manera precisa en qué consistió el engaño, se limita a indicar la acusación cuál fue la negociación a que llegaron acusado y ofendido, pero no dice en ningún momento que hiciera el acusado creer falsamente que podía conseguir una visa cuando en realidad no podía conseguirla, y como dijo el señor co-juez, otro elemento esencial del delito de estafa como lo es el error, la acusación no describe de manera explícita y concreta que la disposición patrimonial que hiciera el ofendido fue porque fue inducido en error a raíz de un ardid o engaño que no está descrito claramente en la acusación. Podría argumentarse que eso está implícito en la acusación, lo cierto es que en atención al debido proceso una acusación debe ser explícita en todos sus elementos, específica, concreta, en su descripción y no implícita. En ese sentido la acusación no describe el delito de estafa (sic)” (cfr. registro digital, secuencia 18:35:16 a 18:47:27 de 30-10-2009). Advierte esta Sala que en el presente caso, si bien la sentencia recurrida no contiene una relación de hechos probados debidamente individualizado en un apartado específico de la resolución, que es lo ideal en toda sentencia, esa circunstancia, en el caso concreto y por su particularidad, no conlleva la nulidad del fallo por esta razón, ya que del contenido del razonamiento que expuso el juzgador se aprecia con claridad cuáles fueron los hechos que el Tribunal tuvo como probados. En este sentido, señaló el a quo que los hechos de la acusación no describieron cuál fue el “ardid” desarrollado por el imputado que produjo el “error” del ofendido para que tomara la decisión patrimonial perjudicial, por lo tanto, incorporar estos elementos como hechos probados en el fallo produciría lesión al principio de congruencia. Esta conclusión es incorrecta, ya que de la lectura de la hipótesis fáctica se observa descrito el ardid y el error que el Tribunal notó ausente. Al respecto, en la acusación fiscal se observa lo siguiente: “1. El doce de junio del dos mil cuatro, aproximadamente a las nueve horas, en el centro de esta ciudad, el acusado H., mediante engaño y con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, ofreció al ofendido conseguirle una Visa a Estados Unidos diciéndole que un primo suyo era quien hacía los contactos, quedando ese día en que el ofendido debía entregarle el pasaporte, dos fotografías tamaño pasaporte y cinco mil dólares en efectivo. 2. En ese mismo acto, el acusado H. le aseguró al ofendido que quince día después de que le diera los documentos y el dinero, él le entregaría la Visa a Estados Unidos, garantizándole que los trámites eran seguros. […] 4. Para responder por el dinero que le había dado, el acusado H., como parte del ardid utilizado mediante el que pretendió hacerle ver al ofendido el carácter lícito de su actuar, le entregó a éste una letra de cambio.” (cfr. folio 40 y 41). Como complemento de esta relación de hechos acusados por el Ministerio Público, se observa que el ofendido declaró en idénticas condiciones en el contradictorio, describiendo un despliegue de actos sistemáticamente organizados que le transmitieron información falsa, según su apreciación, y lo impulsaron a tomar la decisión patrimonial perjudicial por error. (cfr. sentencia digital 18:25:12 a 18:34:05). Tanto el ofendido como la imputación formal coinciden en la existencia de una serie de argumentos que consideraron falsos, consistente en la obtención a favor de la víctima de una visa americana, haciéndole ver la realidad y seriedad de la transacción por medio de la entrega de una letra de cambio en garantía de cumplimiento, además de indicarle que un tercero era el que las tramitaba, señalando en este sentido lo siguiente: “…un primo suyo era quien hacía los contactos,…” (cfr. folio 40). Según la acusación, este despliegue de actos descritos fue lo que determinó al ofendido a tomar la disposición patrimonial perjudicial, también descrita en el requerimiento fiscal, por lo que a criterio de esta Sala de Casación, la hipótesis fáctica sí contiene la descripción de los elementos objetivos del delito acusado, no obstante deberá el Tribunal de juicio determinar, mediante el juicio de reenvío que aquí se ordena, si el encartado cometió o no la acción delictiva acusada, ya que esta Cámara se limita a señalar la existencia del vicio alegado sin señalar la existencia o inexistencia del delito y la responsabilidad penal del endilgado. Finalmente, se aprecia que el Tribunal no tomó en cuenta que, independientemente, si la negociación consistía en la obtención por medios ilegales la citada visa americana, el derecho penal siempre protege el bien jurídico propiedad de la víctima que de forma ilegítima es despojada de su patrimonio. La posición de esta S. es que el Derecho Penal somete a pena los actos ilícitos, no por el comportamiento antijurídico de la víctima sino del autor de la acción engañosa mediante la que obtiene un beneficio patrimonial ilegítimo, sobre todo porque la protección del patrimonio de las personas es una garantía de orden constitucional. En estos casos, se ha pronunciado con acierto la doctrina nacional, señalando que existe el delito de estafa porque: “la víctima es despojada de su dinero, que estaba en su patrimonio, que es de posesión lícita. A raíz del error a que fue inducido el ofendido hizo un acto dispositivo, sin que importe para la existencia del error que la contraprestación prometida fuera prohibida o permitida, pues en cualesquiera de los dos casos era inexistente. Esta tesis es sostenible no solamente desde el punto de vista de la teoría económica del patrimonio... sino desde el punto de vista de la teoría jurídico-económica, pues no hay razón alguna para no proteger a estas personas, que pierden un bien que estaba en su patrimonio. […] En realidad, como pone de manifiesto B., al castigar al estafador el Derecho Penal no legitima el negocio inmoral, que tampoco se realizó ni iba a realizarse."

CASTILLO GONZÁLEZ, F., El delito de estafa, 1° edición, J., S.J., 2001, p. 81. Por las razones apuntadas se declara con lugar el recurso del Ministerio Público, se anula la sentencia impugnada, ordenando el juicio de reenvío para su nueva sustanciación con una integración diferente.

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso de casación del Ministerio Público, se anula la sentencia impugnada, ordenando el juicio de reenvío para nueva sustanciación con una integración diferente. N..

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.

No. interno. 1440-4/4-09

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