Sentencia nº 01173 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2011

Número de sentencia01173
Número de expediente11-000026-0004-AR
Fecha22 Septiembre 2011
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 11-000026-0004-AR

Res: 001173-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del veintidós de setiembre de dos mil once.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por GARY LEONIEL ROY, usa un solo apellido en razón de la nacionalidad estadounidense, soltero, vecino de Connecticut, Estados Unidos de América, con pasaporte n° 213338710; contra PACIFIC SUN ESTATES SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma F.F.M., empresario, vecino de P.. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados M.A.A.A., R.M.N.R. y R.M.M. y de la parte demandada, los licenciados A.S.F. y M.H.G., divorciado, vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO

  1. -

    Que el señor G.L.R. y Pacific Sun Estates, S.A. suscribieron un Contrato de Promesa Recíproca de Compraventa el 23 de febrero de 2007, cuyo objeto consistió en la compra de un apartamento que en ese momento se identificó como la Unidad 4B del Bloque 4, Segunda Etapa del Condominio Horizontal Vertical Residencial Comercial Pacific Sun.

  2. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor formuló proceso arbitral, a fin de que en laudo se declare: “1. Solicitamos se tenga por demostrado que PACIFIC SUN incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato suscrito con el señor G.L.R.. 2. En razón de ello, solicitamos se tenga por resuelto dicho contrato. 3. Solicitamos asimismo se ordene a PACIFIC SUN el reembolso al señor R. de todas las sumas de dinero pagadas por éste en virtud de la suscripción del mencionado contrato. 4. Solicitamos de igual forma se ordene a PACIFIC SUN el pago de los intereses que las sumas que deban reembolsarle al señor R. devenguen desde que la deuda sea exigible y hasta el momento de su efectivo pago. 5. De la misma forma, solicitamos se condene a PACIFIC SUN al pago de ambas costas de este proceso arbitral y al pago de todos los gastos en que el señor R. ha debido incurrir para la recuperación de los fondos que pago al señor R., así como al pago de los intereses que dichos rubros devenguen desde el momento en que la deuda sea exigible y hasta el momento de su efectivo pago. PETITORIA SUBSIDIARIA. 1) Se declara mediante laudo arbitral que el bien objeto del contrato no existía al momento de firmarse dicho acuerdo de voluntades. 2) Se declare la nulidad del contrato de compraventa en virtud de la inexistencia del bien que estaba siendo vendido. 3) Se ordene, en razón de la nulidad indicada, la devolución de los dineros pagados por el señor R. a PACIFIC SUN, así como los intereses que dichas sumas devenguen desde que la deuda sea exigible y hasta su efectivo pago. 4) Se condene a PACIFIC SUN al pago de ambas costas de este proceso arbitral y al pago de todos los gastos en que el señor R. ha debido incurrir para la recuperación de los fondos que pagó al señor R., así como al pago de los intereses que dichos rubros devenguen desde el momento en que la deuda sea exigible y hasta el momento de su efectivo pago.”

  3. -

    La parte demandada contestó negativamente y opuso la excepción de faltade derecho.

  4. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros R.M.T., U.R.W. y G.C.M. en laudo de las 12 horas del 21 de enero de 2011, dispuso: “Se falla este asunto de la siguiente forma. A) Que Pacific Sun Estates S.A. incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato suscrito con el actor G.L.(.R.; b) Que en razón de ese incumplimiento, se debe tener por resuelto el indicado contrato; c) Que en consecuencia Pacific Sun Estates S. a. debe reembolsar al actor todas las sumas pagadas por éste en virtud de la suscripción del referido contrato, que ascienden al total de cuarenta y siete mil dólares. D) que Pacific Sun Estates debe pagar intereses sobre esa suma desde la firmeza del presente laudo y hasta su efectivo pago; E) Que Pacific Sun Estates debe pagar ambas costas de este proceso. Como consecuencia, redeclara sin lugar la excepción de falta de derecho que la demandada opuso contra las retensiones que aquí se acogen y todo aquello que expresamente no se haya admitido en este fallo. En el concepto de costas se incluyen, además de los enumerados en el artículo 226 del Código Procesal Civil, los costos de administración dichos los honorarios del perito, los gastos de grabación y transcripción de audiencias orales y los honorarios del Tribunal. Esos montos se desglosan de la siguiente forma: a) Por costos de administración, la suma de USD$1.030.00. b) Por grabaciones y transcripciones, la suma de USD$1.200.00. c) Por honorarios del perito Ing. T.G., la suma de USD$1.200.00. d) Por honorarios de Tribunal, la suma de USD$4.700,00, a razón de USD$1.566,65 por cada uno de los árbitros, que se girarán al momento del dictado de este laudo. Estos honorarios se pagarán con los depósitos que hizo cada una de las partes, sin perjuicio del derecho de la actora de cobrar de la demandada lo correspondiente por virtud de la condenatoria en costas personales y procesales que aquí se dispone en contra de la segunda.”

  5. -

    El licenciado H.G., en su expresado carácter, formula recurso de nulidad contra el laudo arbitral, apoyado en la causal prevista en la “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” (Ley RAC) y demás razones para refutar la tesis del Tribunal Arbitral

  6. -

    En los procedimientos ante esta S. se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto, la Magistrada S.S.C.F.B..

    Redacta el MagistradoRivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 23 de febrero de 2007, la empresa P.S.E.S. y el señor G.L.R., suscribieron un contrato que denominaron “Promesa Recíproca de Compra Venta”, en el cual la primera se compromete a venderle al segundo, y este a comprar, una finca filial (unidad cuatro B, bloque cuatro, segunda etapa) del “Condominio Horizontal Vertical Residencial Comercial Pacific Sun”, situado en Jacó, la cual consistía en un apartamento, a esa fecha pendiente de construir, de dos dormitorios, dos y medio baños, sala de estar, cocina, lavandería y terraza. El precio de venta lo fijaron las partes en la suma de $235.000,00. Al 31 de marzo de 2007, el comprador había cancelado $47.000,00, equivalentes al 20% del total. En la cláusula duodécima se dispuso: “ARBITRAJE. Todas las controversias y diferencias que pudieran derivarse de ese contrato, su firma, terminación, o interpretación, serán resueltas mediante arbitraje de derecho, de acuerdo con las normas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica que estén vigentes al momento en que la disputa ocurra y sean sometidas al conocimiento del Centro, a cuya normas las partes se someten incondicionalmente (…)”. En la ejecución del convenio sobrevinieron diferencias entre las partes, las cuales llevaron al señor G.L.R. a incoar el presente proceso arbitral contra Pacific Sun Estates S.A. Alega el demandante, que la accionada incumplió su obligación de entregar el bien prometido en las condiciones y plazo pactado; por lo cual pide, como pretensión principal, la resolución del contrato, el reembolso de la suma pagada con motivo del convenio e intereses sobre ese monto desde que se canceló y hasta su efectiva devolución. Solicita, también, se condene a la demandada al pago de ambas costas de este proceso, así como los gastos en que incurrió para recuperar lo pagado e intereses sobre este rubro desde su desembolso hasta su efectivo pago. Subsidiariamente, pide se declare nulo el contrato, por no existir el objeto al momento de su suscripción. Que en consecuencia, debe la accionada devolverle las sumas que le pagó e intereses sobre esos montos. Solicita, además, la condena a la demandada al pago de ambas costas del proceso, así como a los gastos que tuvo para la recuperación de los “fondos” e intereses sobre esos costos desde que incurrió en ellos y hasta su efectivo pago. P.S.E.S. contestó en forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal Arbitral denegó la defensa opuesta, tuvo por incumplido el contrato por parte de P.S.E.S. y, en consecuencia, resolvió el convenio, ordenó la devolución de los $47.000,00 que había cancelado la actora a la vendedora, así como el pago de intereses sobre esa suma desde la firmeza del laudo y hasta su efectivo pago. Condenó, además, a la demandada al pago de ambas costas del proceso.

    II.-

    El apoderado especial judicial de la accionada, interpone recurso de nulidad contra el laudo. Son cuatro los motivos. Primero: el Tribunal Arbitral, alega, omitió pronunciamiento sobre lo que estima constituye el principal incumplimiento que le achaca el actor a su representada, a saber, cambios significativos en la planta arquitectónica. De previo a interponer la demanda, dice, el accionante había solicitado a su representada la rescisión del contrato en dos ocasiones (cartas de fecha 14 de octubre de 2008 y 15 de diciembre de 2009), alegando para ello la existencia de alteraciones en el diseño. Ese, afirma, constituye el punto medular de la demanda. Así, anota, lo hizo ver el señor R. en los hechos noveno a décimo segundo de su demanda. Pese a ello, sostiene, el Tribunal Arbitral nunca lo analizó y omitió resolver sobre ello. En el elenco de hechos probados y no demostrados, alega, no se indica si se tiene por cierto o no esa circunstancia. Siendo ese el meollo de este asunto, explica, la defensa de P.S.E.S. se centró en negar tales cambios y que, por el contrario, la filial se construyó conforme a lo pactado. No obstante, repite, el Laudo omitió pronunciarse sobre ese fundamental aspecto. Esa desatención, opina, incide directamente sobre la eficacia y validez de lo resuelto, ya que en caso de que el Tribunal Arbitral determine que su representada cumplió con el objeto pactado, lo que cabría sería tener por demostrado una demora en la entrega del bien, lo que acarrearía daños y perjuicios, pero jamás la resolución del contrato. Entonces, concluye, es menester que el Tribunal Arbitral se pronuncie acerca de si el condominio fue construido de acuerdo a las especificaciones contractuales o no para decidir si se está ante una falta grave o falta leve, si procede solo conceder daños y perjuicios, o bien, la resolución del contrato. Segundo: el laudo, aduce, resolvió sobre asuntos no sometidos a arbitraje (ultrapetita). El contrato, asevera, no estableció un plazo para la entrega de la filial negociada, dado que en el momento de suscribirse el contrato, el proyecto se encontraba en desarrollo. No obstante lo anterior, recrimina, el Tribunal Arbitral esbozó una amplia tesis sobre la esencialidad del plazo del contrato y la supuesta demora en la entrega de la finca filial, tema que no fue alegado por el actor a lo largo del proceso. El plazo de entrega, expone, ni siquiera fue mencionado por el actor en las cartas de solicitud de rescisión contractual antes referidas. Se trata, reprocha, de una tesis de incumplimiento contractual desarrollada de manera oficiosa. El contrato, insiste, no tenía establecido plazo de entrega, pues al momento de su suscripción, el inmueble adquirido únicamente existía en planos. Con base en esa teoría, explica, el Tribunal Arbitral declara la resolución del contrato, sea, justificándola en una entrega tardía del bien objeto del convenio, falta que califica de grave, sin observar que el actor nunca se refirió al plazo de entrega como un asunto sometido al arbitraje. En el punto octavo de la demanda, apunta, el accionante lo refiere simplemente como “un hecho importante”, pero nunca argumenta que se trate de un incumplimiento que lo haya motivado a accionar contra su representada. El artículo 776 del Código Civil, señala, establece que el plazo siempre es pactado en beneficio del deudor. Así, añade, al tratarse en la especie de una compraventa de un bien en construcción, habiéndose cumplido con las obras pactadas, de acuerdo con la prueba pericial, lo que cabría sería conceder, eventualmente, son los daños y perjuicios por la demora en la entrega, pero jamás resolver el contrato. La accionada por su parte, considera, debe cumplir con lo pactado, es decir, pagar el saldo adeudado y recibir el inmueble. Tercero: acusa violación del debido proceso en dos sentidos. Primero, por cuanto, el Banco Improsa, dice, debió ser parte en el proceso arbitral, toda vez, que dicha entidad era la propietaria, en virtud de un contrato de fideicomiso de los bienes de la accionada. En ese tanto, afirma, la resolución contractual decretada afecta el patrimonio del fideicomitente, ya que se ordenó la devolución de los $47.000,00 que había entregado el actor a la demandada, más intereses. Debió entonces, indica, en resguardo del debido proceso, integrar la litis el Banco Improsa, tenerlo como parte, lo cual no ocurrió. Segundo, por falta de motivación del laudo. En el presente asunto, arguye, la relación de hechos probados y no probados es totalmente arbitraria, no existe conexión alguna entre los hechos de la demanda y los que tiene por demostrados el laudo. La demanda, explica, está integrada por 15 hechos, de los cuales 14 se tuvieron acreditados. No obstante, añade, solo los cinco primeros tienen relación con los hechos de la demanda y son no controvertidos. Los restantes, considera, no son más que un relato de la prueba recabada. No existe, manifiesta, una declaración concreta de los hechos que tuvo por probados el Tribunal Arbitral, con cita de los elementos de prueba que los demuestre. En relación con los no demostrados, apunta, es indudable que estos deben referirse a hechos de la demanda que no fueron acreditados. No obstante, expresa, en el Laudo se incluye entre estos últimos, el que “no se hubiese contemplado un plazo de entrega”, circunstancia que no proviene de un hecho de la demanda. Dicha afirmación, de todas maneras, aclara, resulta contraria al contrato, pues éste no contempla un plazo de entrega en su clausulado. No se relata en el Laudo, sostiene, un hecho en el que se tenga por probado que, contrario a la letra del contrato, sí se pactó un plazo de entrega, por lo que la conclusión final del fallo, en el sentido de que su representada lo incumplió, solo representa un simple y arbitrario criterio, carente de motivación y fundamentación. Cita en lo conducente, el voto no. 07525 de la S. Constitucional de las 15 horas 27 minutos del 12 de noviembre de 1997. Cuarto: acusa “errónea aplicación de normas sustantivas y resolución en contra de normas imperativas y de orden público”. Para fundamentar su decisión, alega, el Tribunal Arbitral se amparó antojadizamente en parte de lo dispuesto en el numeral 418 del Código de Comercio, cuando establece que las obligaciones que no tengan plazo, son exigibles de inmediato, salvo que por la naturaleza del negocio o por la costumbre establecida se requiera plazo. De manera extraña, aduce, el Tribunal Arbitral olvida, que el propio artículo invocado se refiere al momento a partir del cual comienzan a correr los efectos de la mora, lo cual descarta la posibilidad de una resolución contractual, decisión que resulta arbitraria y contraria a normas imperativas y de orden público. Esto por cuanto, explica, lo aplicable en este caso no es la resolución del contrato sino a lo sumo, conceder los daños y perjuicios que se ocasionaron por el atraso en la entrega. Por otra parte, denuncia, el Tribunal omitió aplicar lo dispuesto en el canon 776 del Código Civil, el cual establece que el plazo siempre es pactado en beneficio del deudor. En la especie, apunta, se trata de un contrato de compraventa y construcción que se cumplió a cabalidad, según la prueba pericial, por lo que considera solo podría concederse daños y perjuicios por la demora en la entrega, pero jamás resolverse el convenio. Por ello, concluye, el actor está obligado a pagar el saldo adeudado y a recibir el inmueble.

    III.-

    Los incisos b) y c) del artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), si bien utilizan el término “asuntos”, con lo cual podría creerse que se refiere cuestiones o argumentos alegados por las partes durante el proceso, en realidad ha de entenderse que alude a las peticiones o pretensiones, pues lo que contemplan, cada uno de ellos, son supuestos del vicio de incongruencia. Mínima petita o citra petita, el primero, en la cual incurre el juzgador cuando, al dictar, en este caso el laudo, omite decidir sobre alguna de la peticiones o de las excepciones invocadas. Extra petita, el segundo, sea, cuando se decide sobre pretensiones no formuladas por el accionante en su demanda o sobre excepciones que no fueron opuestas. En la especie, el primero de los agravios, no está referido a pretensiones debidamente formuladas sobre las que dejó de resolver el Tribunal Arbitral. Lo que plantea, en definitiva, no es una divergencia entre lo pedido y resuelto en la parte dispositiva del laudo, que es en lo que consiste la incongruencia, sino cuestiones referentes a una eventual desarmonía entre las consideraciones de fondo y la conclusión a que el sentenciador llega del análisis del haz probatorio; discrepancias, que de existir, darían lugar a violaciones de la ley sustantiva, pero no al vicio de incongruencia. Así, resulta obligado el rechazo del reproche.

    IV.-

    Igual suerte correrá el segundo cargo. Realizado el cotejo de la parte resolutiva del fallo con las peticiones de la demanda y las excepciones, se observa que los árbitros resolvieron dentro de los límites establecidos en la demanda, con estricto apego a las pretensiones del accionante. La resolución del contrato fue decretada con fundamento en un supuesto fáctico que fue oportunamente invocado por el actor como causa de pedir. A saber, el no cumplimiento en tiempo en la entrega del bien objeto del contrato suscrito: “OCTAVO: Asimismo, constituye un hecho de importancia que PACIFIC SUN se comprometió a entregar la Unidad en el mes de abril del 2008, no obstante, sin mediar addendum ni extensión expresa y por escrito del plazo de entrega, para octubre del mismo año la construcción de la Unidad ni siquiera había iniciado y no había garantía sobre la fecha en la cual ésta entregaría”. Luego, siempre dentro del escrito de demanda, en el acápite titulado “2.- PUNTOS DE CONTROVERSIA SOMETIDOS A ARBITRAJE:”, se estableció como uno de ellos: “c. Vencimiento del plazo de entrega”, en el cual expone el incumplimiento del plazo de entrega por parte de la sociedad demandada, con lo cual queda claro, que en ningún momento el Tribunal Arbitral decidió sobre un “asunto” no sometido a arbitraje.

    V.-

    Pese a que en el tercer agravio se alega la causal de violación al debido proceso, como si se tratara de un asunto de índole procesal, de su lectura se desprende, que la intención del recurrente es que se conozca sobre el fondo del asunto. La petitoria formulada en el recurso, en la que solicita se declare un litisconsorcio pasivo necesario y una falta de motivación del laudo lo comprueban. Lo alegado, lejos de poner de manifiesto el quebranto del principio constitucional del debido proceso, representan motivos de disconformidad relacionados con la decisión arribada, cuestiones de fondo respecto de los cuales tiene vedado esta S. entrar a conocer. Este Órgano colegiado ha procurado delimitar el concepto del debido proceso en función de los principios rectores de la Ley RAC, que buscan una mínima injerencia de los órganos jurisdiccionales. De tal manera, no procede que a través del control al debido proceso, incursione esta S. en temas de fondo, irrespetando la voluntad de las partes, quienes convinieron sustraerse de la justicia ordinaria, para dirimir su controversia por la vía del arbitraje. De esta manera, es claro que, el pronunciamiento que se pretende, escapa a la competencia de esta S. debido a que requiere de un análisis de los elementos probatorios y del derecho sustantivo aplicable en la especie. En consecuencia, el agravio no es de recibo. En todo caso, a mayor abundamiento de razones, en virtud de la relación jurídica material que se está debatiendo, se observa que no resulta necesaria la participación del Banco Improsa en el proceso, toda vez que lo discutido se refiere a incumplimientos que el actor le achaca a la empresa demandada, cuyo origen es un contrato que esa entidad bancaria no suscribió y, por ende, tampoco convino en la cláusula arbitral que dio lugar a este proceso.Por otro lado, la debida motivación, como parte del debido proceso, no autoriza a que por medio del recurso de nulidad formulado contra el laudo, se haga una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Hacerse de esa forma, implicaría una revisión en alzada de las probanzas y su valoración respecto de lo decidido. La falta de motivación en esta materia, está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, más no a la falta de exhaustiva valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. En la especie, en todo caso, no se observa esa insuficiencia.

    VI.-

    El cuarto cargo se refiere a la causal contenida en el inciso f) del artículo 67 de la Ley RAC.Respecto a la infracción de normas imperativas o de orden público en laudos arbitrales esta S. ha dicho: ”V...N. dentro del medio es la causal de fallar el laudo contra normas imperativas o de orden público. El concepto jurídico de orden público es indeterminado, flexible, dinámico y de difícil definición. No obstante, puede entenderse como el conjunto de principios inspiradores de un ordenamiento jurídico reflejo de los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Existen varias clases de orden público. La clasificación más importante distingue entre orden público interno y orden público internacional. El primero puede dar lugar a la anulación del laudo. Otra clasificación importante sería la relativa al orden público material, orden público procesal y orden público constitucional. Dentro del proceso arbitral se prevé la nulidad del laudo infractor del orden público, y en tal caso, la causal podría ser alegada por la parte, pudiendo originar una nulidad total del laudo. Esta causal podría interpretarse de dos maneras: por un lado, la violación al orden público sólo se produciría cuando se sometan a arbitraje materias excluidas, por su propia naturaleza jurídica de derechos indisponibles, pero por otra parte, también podría interpretarse, admitiendo la impugnación de laudos en base a fundamentos excluidos por el legislador” Sentencia nº 76, de las 15 horas del 19 de enero del 2001. En igual sentido, pueden verse entre otras, las sentencias n° 766-F-01 de las 16 horas 10 minutos del 26 de septiembre del 2001 y n° 685-F-05 de las 15 horas 15 minutos del 22 de septiembre del 2005. El orden público constituye el instrumento del que se vale el Ordenamiento Jurídico para garantizar, mediante una limitación a la autonomía de la voluntad, la vigencia de los intereses generales de la sociedad, que es lo que constituye su objeto, de ahí que, siempre predominen sobre los particulares. Para lograr su resguardo y preservación, se dota de imperatividad a las normas, se declaran irrenunciables los derechos, se posibilita que en ciertos casos se apliquen de oficio y se invalidan los actos que los conculquen. Desde esta perspectiva, las normas imperativas se caracterizan por ser de aplicación obligatoria, no pueden ser sustituidas ni alteradas, imponiéndose de modo absoluto a la voluntad particular. En consecuencia, se yerguen como una barrera infranqueable a su capacidad de disposición, de ahí, la necesidad o interés general de que estén sobre la decisión individual. Pueden ser positivas o negativas, según ordenen o prohíban forzosamente una determinada conducta. Esto en el caso de Costa Rica, es posible desprenderlo de la relación de los artículos 12, 28 y 140 incisos 6) y 16) de la Constitución Política, sobre los que la S. Constitucional ha expresado, que el orden público se erige como uno de los motivos que excluye la posibilidad de que las acciones particulares estén fuera de la acción de la ley, mediante normas que se sobreponen a la voluntad de las partes. Al respecto pueden consultarse los votos números 311-90 de 8 horas 30 minutos del 23 de marzo de 1990 y 10352-2000 de 14 horas 58 minutos del 22 de noviembre del 2000. También puede obtenerse de la concordancia de los ordinales 18 y 19 del Código Civil, que establecen que la exclusión voluntaria de la ley aplicable es válida únicamente cuando no contraríen el interés o el orden público (18°) y que los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, a no ser que en ellas se establezca un efecto distinto en caso de contravención (19°). Desde esta óptica, quedan excluidas las controversias relativas a derechos disponibles -de carácter contractual-.” (Sentencia no. 637-07 de las 08 horas 50 minutos del 6 de setiembre de 2007).En este caso, se acusa la inobservancia de los artículos 418 del Código de Comercio y 776 del Código Civil. A tono con la cita transcrita debe precisarse que en la especie, se está ante una controversia entre dos particulares, el señor G.L.R. y P.S.E.S., quienes se encuentran vinculados por el principio de la autonomía de la voluntad, en una negociación de carácter patrimonial, como lo es el “Contrato de Promesa Recíproca de Compraventa”, de un bien disponible, por lo que se trata de asuntos excluidos a la aplicación de normas imperativas o de orden público, pues las partes tienen la posibilidad de pactar las condiciones que rigen su acuerdo. En todo caso, vale agregar que, el recurrente pretende el examen de la decisión del Tribunal Arbitral, que acogió la pretensión del actor de resolver el contrato indicado. Ese análisis le está vedado efectuarlo a la S., pues la competencia otorgada por el artículo 67 de la Ley RAC no le faculta para examinar el derecho sustantivo aplicado por los árbitros. En ese orden de ideas, al no estarse en presencia de derechos irrenunciables, compromisos fuera de la acción de la ley o aspectos excluidos por el legislador, no se cumple el supuesto previsto en la causal invocada. Se reitera, incursionar en su análisis, rebasaría la competencia de esta S., pues obligaría a revisar aspectos de fondo del fallo que se recurre. En mérito de lo expuesto, el cargo deberá desestimarse.

    VII.-

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto lo procedente es denegar el recurso de nulidad.

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso de nulidad del laudo interpuesto por P.S.E.S.

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga

    Román Solís Zelaya Óscar Edo. González Camacho

    Carmenmaría Escoto Fernández Silvia Consuelo Fernández Brenes

    jcvillalobos/larce

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR