Sentencia nº 01183 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Septiembre de 2011

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-201490-0306-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-201490-0306-PE

Res: 2011-01183

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas y cuarenta y cuatro minutos del veintidós de setiembre del dos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra F., […]; por el delito de falsedad ideológica, cometido en perjuicio de C.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. También intervienen en esta instancia, la licenciada L.J.C., en su condición de defensora público. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 165-2009, dictada a las siete horas treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del II Circuito Judicial de Alajuela resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política 8.2 de la convención Americana sobre Derechos Humanos; 11 declaración Universal de derechos Humanos 1, 18, 19, a 21, 30, 45, 50, 59 a 62, 71, 103, 106, 360 párrafo segundo del Código Penal, así como artículos 1, 2,5,6,9,37,70,71, y siguientes 180 a 184, 265, 328, 330, a 336, 341, 360 a 365, 367 y 483 del Código Procesal Penal, se declara a F., AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, cometido en perjuicio de C., y consecuentemente se le impone una pena de DOS AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Se le concede al sentenciado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS advertido que si dentro de dicho período comete un nuevo delito doloso en que sea sancionado con pena superior a seis meses de prisión, se le revocará el beneficio y deberá cumplir ambas penas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 inciso 4) y 58 del Código Penal, se inhabilita al condenado F. para el ejercicio de la función N. por el plazo de DOS AÑOS, contados a partir de la firmeza de esta sentencia.- En relación con lo dispuesto en el numeral 483 del Código Procesal Penal, se ordena suprimir como instrumento público, la Escritura número ciento noventa y uno, otorgada ante el N.P., F.F.M., a las quince horas del veintidós de febrero del dos mil tres, la cual se encuentra inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad al tomo QUINIENTOS VEINTE, ASIENTO DOS MIL SESENTA Y DOS, consecutivo CERO UNO, fechado NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL TRES, que se encuentra al margen del inmueble inscrito en el Partido de Alajuela, al sistema de folio real matrícula número CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS- CERO CERO CERO.-

    Se ordena inscribir la presente sentencia de falsedad del documento al margen de la matriz de la escritura número ciento noventa y uno, iniciada al folio ciento veintisiete vuelto del Tomo Seis del protocolo del N.F., en el Archivo Nacional.- Una vez firme esta sentencia remítase las ejecutorias respectivas a las entidades antes mencionadas.- Se condena igualmente al sentenciado, al pago de ambas costas de este proceso, en cuanto a lo penal se refiere, siendo los gastos a cargo del Estado.- Firme este fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia, a las autoridades respectivas, incluyendo a la Dirección Nacional de Notariado, Archivo Nacional y Registro Nacional, Sección Propiedad Inmueble. La sentencia una vez firme se inscribirá en el registro Judicial y se expedirán los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la pena y al Instituto Nacional de Criminología. Con la lectura integral de la sentencia, quedarán debidamente notificadas las partes, para todo efecto legal, para lo cual se señalan las dieciséis horas treinta minutos del dos de junio del dos mil nueve. O.P.G.. R.S.P. y M.G.L.M.. JUECESDEJUICIO (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada L.J.C. defensora pública, interpusoRecurso de Casación.

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas con treinta minutos del veintitres de febrero de dosmil diez.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrieron a votar en el presente asunto estuvieron en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en lavistase reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estén en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95, de las 10:15 horas, del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucional número 6681-96, de las 15:30 horas, del 10 de diciembre de 1996.

    II

    Contra la sentencia del Tribunal de Juicio del Primero Circuito Judicial de Alajuela, No. 165-2009, de las 07:30 horas, del 26 de mayo de 2009, en la que se declaró a F., autor responsable de un delito de falsedad ideológica cometido en perjuicio de C. y se le impuso la pena de dos años de prisión; se interponen sendos recursos de casación. El primero de ellos por parte de la licenciada L.J.C., defensora pública del imputado, visible de folios 305 a 309; y el segundo por parte del propio imputado, visible de folios 317 a 325.

    III

    Recurso de casación de la licenciada L.J.C., defensora pública del imputado. En el primer motivo la recurrente alega falta de fundamentación de la sentencia, pues en su criterio el Tribunal no explicó las razones que lo llevaron a tener al imputado como autor de los hechos, limitándose a indicar que incurrió en una falta a sus deberes notariales, pero sin analizar qué declaraciones falsas hizo insertar en el documento público. Por último, señala que el a quo reproduce el contenido de la prueba pero no motiva de forma suficiente la sentencia. Solicita se anule la sentencia y se ordene el juicio respectivo de reenvío.El reclamo no puede acogerse. La sentencia del Tribunal cuenta con una fundamentación adecuada y completa, en la que se exponen con claridad las razones por las que se le tuvo como responsable del delito de falsedad ideológica. Así, los Juzgadores, en un primer momento analizan la falsedad de la escritura, que resulta evidente porque el ofendido nunca acordó la venta de su propiedad, ni firmó el documento. Luego, pasan a examinar la responsabilidad penal del encartado. A lo largo de su análisis el a quo expone que el licenciado F. actuó irresponsablemente, incumpliendo con sus deberes como notario, al no cerciorarse de que la voluntad de don C. era vender su propiedad al coimputado fenecido, A.R. de los cuales se extrae que el encartado actuó negligentemente: “Evidentemente este relato resulta poco creíble, en el sentido que le está achacando la responsabilidad notarial que le corresponde como N.P. y por ende Funcionario Público a otra persona, A., del cual solo se ha tenido referencia en este proceso, quién además según se desprende del proceso, el mismo falleció el día veintiocho de junio del dos mil siete.- El aquí imputado F. (sic), ostenta la calidad de Notario Público y como tal tiene las obligaciones y responsabilidades que se derivan del cargo que ocupa, de acuerdo con la Ley 7764, que entró en vigencia el veintidós de noviembre del mil novecientos noventa y ocho, denominada Código N., el artículo 6, establece los Deberes del Notario, indicando en forma literal, lo siguiente: "Deberes del Notario.- Además de las obligaciones y los deberes resultantes de la presente ley, los notarios públicos en estan (sic) obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran, de lo cual sólo pueden excusarse por causa justa, moral o legal.- Deben asesorar debidametne (sic) a quienes les soliciten los servicios para la correcta formación y expresión legal de su voluntad en los actos jurídicos que realicen.- (la negrita y lo subrayado no es del original) .- Evidentemente el aquí imputado falto a sus deberes notariales.” (Folios 289 a 290). “De la prueba de referencia señalada que el imputado cometió los hechos que se le achacan, ya que quedó debidamente acreditado que la manifestación de venta del inmueble… es falsa.- Nunca fue el deseo del aquí ofendido C. venderle su inmueble al señor A., por lo que la manifestación de venta consignada en la escritura pública número ciento noventa y uno de las quince horas del veintidós de febrero del dos mil tres, autorizada por el aquí imputado como notario público, es totalmente falsa.- Ha quedado acreditado que el aquí imputado F., nunca se apersonó a la casa de habitación del ofendido C., a pesar de manifestar haber viajado con el señor A. hasta el frente de la casa del aquí ofendido.- Quedó acreditado que el imputado F. nunca leyó la escritura número ciento noventa y uno de las quince horas del veintidós de febrero del dos mil tres, al aquí ofendido C., faltando con ello a sus obligaciones como N.P. le asisten, de informar a las partes de la voluntad consignada en sus escrituras.- Quedó acreditado que el imputado F. no le recogió la firma en su protocolo al señor C., faltando con ello a sus obligaciones que como N.P. le asisten.- Por lo que se puede afirmar que la escritura… es falsa, al contener manifestaciones de voluntad que nunca hicieron las personas que aparecen suscribiendo dicho documento.- Por lo que evidentemente el notario F., aquí imputado falto (sic) a sus deberes notariales al autorizar un documento falso en su totalidad.” (Folios 291 a 292). Pero luego los Jueces van más allá en sus razonamientos, y explican que ese actuar del imputado constituye una introducción voluntaria y consciente de datos falsos en la escritura; pues al negarse a bajar del vehículo, recoger la firma y revisar la escritura, además de facilitar el papel de seguridad y las boletas para presentarla, claramente actuó, no sólo irresponsablemente, sino de forma dolosa. “Para dar el hecho probado (sic), debe señalarse que el ofendido refirió que el imputado nunca estuvo en su casa, que no lo conoce, que nunca lo había visto ni visitado a su despacho en San J., y que el señor A. le reconoce en una oportunidad en San Antonio de Belén haberlo traicionado, tal y como él lo señala.- Además que el mismo imputado reconoce no haber cumplido con sus obligaciones notariales, que a pesar de haber llegado a la casa del aquí ofendido nunca se bajó del carro conducido por A., quién portaba el documento, que él sabía que era una venta del inmueble y que con la misma que se bajo A.del carro, con la misma volvió y se fueron almorzar.- que el autorizó el documento y le facilitó a A. la boleta y el papel de seguridad para inscribir el documento.- . De manera que, se cumple el delito de falsedad ideológica por lo que se le condenó, el elemento objetivo, resultando ser la elaboración por parte del aquí encartado de un documento público, el aspecto subjetivo, la manifestación falsa de venta de dicho documento público, ya que fue una acción que realizó el encartado consciente, voluntaria y porque así determinó querer realizarla; es decir, con el dolo exigido y por ende es que se condenó al verificarse la tipicidad de su acción.” (Folio 297). Con base en las razones anteriores, se concluye que la sentencia impugnada sí cuenta con la debida fundamentación, en la cual se expuso con claridad y correctamente las razones por las que el imputado resulta responsable del delito de falsedad ideológica que se le atribuyó. Por lo tanto, se declara sin lugar el motivo.

    IV

    En el segundo motivo, reclama falta de fundamentación de la sanción, específicamente de la pena de inhabilitación de cargos públicos por un período de dos años. El reproche es atendible. El principio de legalidad penal debe significar un límite infranqueable para el poder punitivo estatal, y por lo tanto, constituye un elemento esencial de cualquier sistema penal democrático. Sin una aplicación estricta y permanente de este principio, a lo largo de todo el funcionamiento del sistema penal, se pierde el mínimo de racionalidad alcanzable por él. La normativa que lo desarrolla la encontramos, a nivel constitucional, en el artículo 39 de la Constitución Política: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.”; por su parte el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reza: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” En la legislación, el Código Penal lo regula de forma clara en su artículo primero: “Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.” De acuerdo con esta normativa, que recoge el principio de legalidad penal, nadie puede ser declarado culpable de un delito, si el hecho no está previamente definido como tal por la ley; y a su vez, en caso de ser encontrado culpable, sólo podrá ser sancionado con una pena que también estuviera legalmente estipulada para ese hecho, con anterioridad. Cualquier pena que se imponga a una persona, debe estar legalmente definida como la consecuencia para una acción delictiva específica. Dentro del catálogo de penas existentes en nuestro ordenamiento encontramos las penas de prisión, extrañamiento, multa, inhabilitación y prestación de servicios de utilidad pública.” (Artículo 50 del Código Penal). La pena de inhabilitación está regulada en los artículos 57 y 58 del Código Penal: “Artículo 57 Inhabilitación absoluta. La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, excepto la señalada en el inciso 6) de este artículo, que se extiende de cuatro años a cincuenta años, produce al condenado a lo siguiente: 1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerza, inclusive el de elección popular. 2) Incapacidad para obtener los cargos, los empleos o las comisiones públicas mencionados. 3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos. 4) Incapacidad para ejercer la profesión, el oficio, el arte o la actividad que desempeñe. 5) Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, curatela o administración judicial de bienes. 6) Incapacidad para ejercer u obtener empleo, cargo, profesión, oficio, arte o actividad que le coloque en una relación de poder frente a una o más personas menores de edad. ARTÍCULO 58 La inhabilitación especial cuya duración será la misma que la de la inhabilitación absoluta consistirá en la privación o restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere el artículo anterior.” Como puede verse, en estas normas únicamente se habla de las posibles consecuencias de la pena de inhabilitación –qué es lo que se inhabilita–, pero sin decir en cuáles supuestos delictivos corresponde imponerla. Aun así, algunos de los incisos del artículo 57 permiten interpretar cierta delimitación subjetiva, por ejemplo, el inciso 1) claramente se refiere a los funcionarios públicos; pero otros, como el inciso 3) son tan amplios que no permiten siquiera eso. Lo cierto es que por si solas estas normas resultan incompletas. Para poder imponerse una pena de inhabilitación, es necesario que exista otra norma que vincule esas consecuencias a una acción tipificada. Esto puede lograrse de diversas formas, por ejemplo, el tipo penal del homicidio culposo contiene en sí mismo una referencia expresa a la pena de inhabilitación: “En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, por un período de cinco (5) a diez (10) años.” También existe la cláusula general del artículo 358, que establece la posibilidad de sancionar con la pena de inhabilitación, a los autores de los delitos tipificados en los tres títulos anteriores. Finalmente, podemos mencionar los casos de leyes especiales que contemplan penas de inhabilitación para ciertos delitos, como la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, No. 8422, en su artículo 59. Ahora bien, en el caso del delito de falsedad ideológica, ni los artículos 360 y 359, ni las restantes disposiciones del Titulo XVI sobre los “Delitos contra le Fe Pública”, contemplan la posibilidad de la pena de inhabilitación. Podría pensarse que la cláusula general del artículo 358 ejusdem resulta aplicable, sin embargo, ésta de forma inconfundible delimita su alcance exclusivamente a los tipos penales de los títulos XV (Delitos contra los deberes de la función pública), XIV (Delitos contra la administración de justicia) y XIII (Delitos contra la autoridad pública). Y aunque esta Cámara ha señalado, para efectos del cálculo de la prescripción, que el notario público que comete un delito de falsedad ideológica actúa como funcionario público (Sentencia No. 2004-1046, de las 09:22 horas, del 27 de agosto de 2004), esto de ninguna manera significa que pueda incluirse al notario dentro de los capítulos del Código Penal aludidos por el artículo 358 del Código Penal. Tampoco existen disposiciones en alguna ley especial, que estipulen la pena de inhabilitación para los notarios que cometen un delito de falsedad ideológica. En suma, la normativa penal vigente en la actualidad, no contempla como una posibilidad punitiva la pena de inhabilitación para los notarios que incurren en el delito de falsedad ideológica. Lo que sí está previsto en el ordenamiento es una inhabilitación administrativa, regulada en el Código N., y que es competencia de la Dirección General de Notariado (artículos 4, 13, 24 y 147 del Código N.). Correspondiendo a los Tribunales de Justicia en estos casos, únicamente comunicar lo resuelto a la Dirección Nacional de Notariado, según lo manda el artículo 19 del Código N.: “Los tribunales del país que conozcan de procesos relacionados con actuaciones indebidas de los notarios públicos, deberán comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda de conformidad”. Así las cosas, por no estar tipificada la pena de inhabilitación como una sanción posible para el delito de falsedad ideológica, se declara con lugar el motivo, y se anula la sentencia únicamente en cuanto impuso esa pena. Corresponderá al Tribunal de Juicio informar de lo resuelto a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda como corresponda.

    V.-

    Recurso de casación del imputado F. En el primer motivo reclama que al dictarse el auto de apertura a juicio ya existía cosa juzgada, pues el Juzgado Penal de S.C. dictó previamente un sobreseimiento definitivo. El motivo es improcedente. En efecto, en este asunto el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en resolución de las 15:08 horas, del 13 de marzo de 2008, dictó sentencia de sobreseimiento definitivo. Sin embargo, lo hizo únicamente en relación con el coimputado A., al haberse extinguido la acción penal en lo que a él respecta, por su fallecimiento. Resulta evidente que dicha causal de extinción de la acción penal, no favorece a los otros imputados que pueda tener la causa. De manera que, en cuanto a la acusación seguida contra el recurrente, F., el sobreseimiento dictado es irrelevante y no produjo ningún efecto jurídico, y por lo tanto se declara sin lugar el motivo.

    VI

    En su segundo motivo el recurrente alega que se violentó su derecho a una doble instancia, al no permitírsele interponer un recurso de apelación a la sentencia. El motivo no es atendible. Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre reclamos similares a éste, indicando que el recurso de casación existente a la fecha, al ser resuelto de manera amplia, –como se ha venido haciendo–, no implica per se un perjuicio a los imputados. De igual forma, se ha señalado que de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no se desprende la necesidad de una segunda instancia. Así, se ha dicho: “Conforme lo expuso esta Cámara en sentencia No. 501-05, de 15:55 horas de 25 de mayo de 2005:“El punto que plantea el proponente ha sido largamente discutido en la doctrina y jurisprudencia nacionales, concluyéndose que la garantía de control en alzada era cumplida en nuestro país por la casación, siempre que no se interpretara o entendiera con rigor formalista. Lo que el fallo dela Corte Interamericanaviene a agregar, es quenisiquiera las limitaciones que canónicamente se admiten en la casación, son aceptables a aquellos efectos. Es decir, que para cumplir con aquel papel (a saber,unreexamen integraldelfallo por un superior, pues la resolución dela Corte Interamericanano habla,comodice el gestionante, de una “dobleinstancia”, sino de aquella posibilidad), la casación debe cumplir con la amplitud de un Tribunal ordinario de alzada. Ahora bien, lo que acontece en el presente asunto es que ese cambio de criterio o mayor exigencia procesal, no implica por sí mismo que las sentencias y confirmadas emitidas conforme a los anteriores, sean inválidas, pues ha de comprobarse que en tales casos se dio una lesión efectiva a los derechos de las partes a raíz de los criterios modificados. En el presente proceso de revisión, el petente se limita a argüir el fallo de referencia, indicando que la falta de la “segundainstancia” violentó sus derechos procesales. Sin embargo, en primer término,comose explicó arriba, por medio delrecurso de casación, se puede ejercer el control de la determinacióndelhecho en alzada, lo cual es lo que el mencionado fallodeltribunal internacional prescribe. La necesidad de la así denominada “segundainstancia”, es una tesis que no encuentra sustento enla Convención Americanade Derechos Humanos,nien el pronunciamiento dela Corte. De modo que ese imperativo, se vio satisfecho con la posibilidad amplia de recurrir en casación la sentencia condenatoria...” (en el mismo sentido, ver resolución de esta Sala N° 2006-500, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos, del 2 de junio de 2006). Se sigue de lo dicho, que el recurso legalmente previsto en el ordenamiento jurídico costarricense, es suficiente para satisfacer las exigencias dela Convención Americanasobre Derechos Humanos, siempre que permita un fácil acceso del interesado y un examen amplio de lo resuelto. En la especie, el defensor público del justiciable interpuso recurso de casación, el cual fue conocido con la amplitud necesaria, desde que ninguno de los temas propuestos por la recurrente fue soslayado o declarado inadmisible (ver folios 158 al 161), no se plantearon exigencias formales para eludir el tratamiento de algún punto, ni se acudió a ese tipo de parámetros para declarar sin lugar la impugnación, sino que tal pronunciamiento se hizo después de analizar la totalidad de las quejas formuladas y concluir que no le asistía razón al impugnante. Lo cierto,esque el remedio procesal previsto en el ordenamiento costarricense, es apto para garantizar lo regulado en el artículo 8 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos y, en lo que resulta aquí de interés, su uso efectivo en la presente causa permitió un control amplio de todos los temas que fueron objetodelrecurso…” (Sentencia No. 2010-0593, de las 09:50 horas, del 04 de junio de 2010). En este asunto el recurrente también tuvo acceso a un control amplio de la sentencia, al ser resueltos todos sus reclamos, sin que existiera una limitación formalista de éstos. Se advierte además que, aunque en la resolución de 2009-1807, de las 10:35 horas, del 18 de diciembre de 2009 (folios 401 a 404), se rechazó toda la prueba ofrecida por el encartado en su recurso de casación; todas las probanzas se referían al caso llevado en la Corte Interamericana de Derecho Humanos contra el gobierno de Costa Rica, por lo que no guardaban ninguna relación con el asunto bajo examen. Por todo lo anterior, al carecer de sustento jurídico el motivo genérico que arguye la falta de una segunda instancia, se declara sin lugar.Se comunica la presente sentencia al Tribunal N. para que evalúe las posibles implicaciones disciplinarias de este asunto.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el imputado F. Se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la licenciada L.J.C., defensora pública del imputado. Se anula la sentencia únicamente en cuanto a la pena de inhabilitación impuesta al encartado. Corresponderá al Tribunal de Juicio informar de lo resuelto a la Dirección Nacional de Notariado, para que proceda comocorresponda.

    Jose Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    Doris Arias M.

    ATOSSO *052014900306PE*

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