Sentencia nº 01204 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 2011

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001573-0283-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

040015730283PE

Exp04-001573-0283-PE

Res: 2011-01204

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y diezminutos del veintinueve de setiembre del dos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra D., […]; E.A.R., […]; por el delito de Falsedad Ideológica, uso de documento Falso y estafa, cometido en perjuicio de J.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. Además interviene el licenciado A.G.L. en su condición de defensor particular. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 1260-2009, dictada a las ocho horas del ocho de diciembre del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto en los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 1,22, 30, 45, 59 a 63, 71, 76, 103, 216, 360 y 365 del Código Penal, 1045 del código civil, Reglas Vigente Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, 1,6,7, 9, 31, 32, 33, 142, 265, 268, 360, 361, 362, 363, 364, 366, 367 y 468 del Código Procesal Penal se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a D. por el delito de ESTAFA que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de J. Se declara a ESTELA ALVAREZ RAMIRES autora responsable de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO MATERIAL en perjuicio de la FE PUBLICA,en ese carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION por cada delito para un total de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indique los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida. Se le concede a la condenada ESTELA ALVAREZ RAMIREZ el Beneficio de Ejecución condicional por el plazo de TRES AÑOS periodo durante el cual no podrá cometer delito doloso sancionado con una pena superior a seis meses de prisión, de incumplir con este requisito le será revocado este beneficio y deberá de descontar la pena aquí impuesta en forma institucionalizada. Se declara con lugar parcialmente la ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por J. y se condena en abstracto a ESTELA M.A.R. a pagar a favor del ACTOR CIVIL los daños y perjuicios ocasionados, mismos que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia, así mismo se le condena a ésta última al pago de la suma de QUINIENTOS MIL COLONES por concepto de DAÑO MORAL a favor de J., como pago de costas personales y procesales que deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia a favor de la parte Querellante y Actora Civil de este proceso. En lo demás se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada en contra de D., resolviéndose respecto a éste sin especial condenatoria en costas. Se declara la falsedad instrumental de la escritura pública ciento cincuenta y siete del tomo uno de la notaria E.Á.R. de las diecinueve horas del día dieciséis de mayo de dos mil tres, presentada al Diario del Registro Público al tomo once, asiento ciento setenta y cuatro mil cincuenta dos, ordenándose al Registro Público la cancelación de este documento y de todos aquellos que dependan de éste. Firme esta resolución se ordena la inscripción del fallo en el Registro Judicial, así como la comunicación al Instituto Nacional de Criminología, Centro de Información Penitenciaria, al Juzgado de Ejecución de la Pena y Colegio de Abogados. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFIQUESE.-

    I.P.P., J.C.M., WILSON FLORES FALLAS, JUECES DE JUICIO.-” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado A.G.L., interpuso Recurso de Casación.

  3. Se celebró audiencia oral y pública al ser las diez horas con treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil diez.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la S. se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  5. En los procedimientosse han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.A.G.; y,

    Considerando:

    I.A.: Mediante sentencia escrita N° 1260-2009, dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de S.J., a las 08:00 horas, del 8 de diciembre de 2009, se condenó a E.Á.R. por el delito de falsedad ideológica y uso de documento falso, imponiéndole la pena de un año de prisión por cada delito, para un total de dos años de prisión, en perjuicio de J., concediéndole el beneficio de ejecución condicional de la pena por un plazo de tres años. Además, debe cancelar al agraviado, J., los daños y perjuicios que serán fijados en la vía ejecutiva, así como la suma de quinientos mil colones, por concepto de daño moral. Contra dicho fallo, se presentó Recurso de Casación, en tiempo y forma de ley, por parte del defensor particular de la encartada Á.R., mismo que rola a folios 858 a 466 del legajo de investigación.

    1. En el segundo motivo expone el recurrente, por el fondo, alegando una errónea aplicación de la ley sustantiva. Argumenta que el Tribunal sentenciador incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente de las reglas de los concursos de delitos, al establecer en sentencia, que existe un concurso material entre el delito de falsedad ideológica y el delito de uso de documento falso, cuando la jurisprudencia ha establecido, que este tipo de delitos concurren de forma aparente y no material, por lo cual considera se le causa un gravamen a su defendida de ser condenada incorrectamente por dos delitos. Lleva razón el recurrente en su reclamo. Esta sede ha podido apreciar en el caso concreto, la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto del concurso de delitos, pues se condena a la imputada Á.R., por dos delitos, uno de falsedad ideológica y otro por uso de documento falso, indicando el a quo que, los mismos concurren materialmente (folio 436 del legajo de investigación), cuando lo correcto es que concurren en forma aparente, por lo que a continuación se dirá. Como bien señala el recurrente, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han abordado el tema del concurso de los delitos de falsedad ideológica y de uso de documento falso, en el supuesto que sea la misma persona quien realice ambas acciones, como un concurso aparente de normas. En primera instancia, resulta importante destacar que, para la aplicación del concurso aparente de normas, es necesario que se desliguen dos acciones que violenten (o en apariencia lo hagan) bienes jurídicos que se relacionan entre sí, pero que mantengan una unidad de acción. Esto es definido doctrinalmente :“…concurren varias leyes, según su texto, a regular un hecho punible, pero de estas leyes, considerando las relaciones de las disposiciones entre sí y el contenido del injusto y culpable del hecho, solamente una de ellas es realizada y es aquella que abarca el carácter delictuoso del hecho en su totalidad.”(CASTILLO GONZALES, F., Derecho Parte General, Tomo III, 1ª edición, S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2010, pág 580). En el caso concreto, se han tenido por acreditadas dos acciones, una la introducción de datos falsos en una escritura pública, por parte de la imputada Á.R., en su condición de notaria y una segunda acción, la presentación de esa escritura conteniendo información falsa, ante el Registro Público, también realizado por parte de la misma encartada. Estas dos acciones fueron deslindadas en sentencia como independientes, al indicar que “… estima este Tribunal que la conducta no puede ser considerada como una sola vulneración al bien jurídico, sino dos conductas típicamente distintas e independientes...”, fundamentando esta decisión, en la distancia temporal entre una la realización de la escritura que contiene información falsa y su utilización pública ante el Registro de la Propiedad, de la siguiente manera “… en el caso concreto transcurrió cinco meses para la presentación de la escritura con datos falsos ante el Registro Público y como consecuencia de la presión que en este sentido ejerció, la persona que adquiere el vehículo… la presentación del documento ante el Registro Público no es un requisito para el perfeccionamiento del negocio jurídico de compraventa, el cual como se indicó se consuma en el momento en que las partes manifiestan su voluntad, de vender y aceptar el precio respectivamente. Es en razón de ello que estima el Tribunal que la conducta no puede ser considerada como una sola vulneración al bien jurídico, sino dos conductas típicamente distintas e independientes…” Esta apreciación del Tribunal sentenciador de dos acciones independientes y típicamente distintas resulta errada. Se confunde, el momento de la consumación de un negocio jurídico de compraventa, con el momento de consumación del delito de falsedad ideológica, lo cual no es procedente, pues el primero atañe al perfeccionamiento de un asunto civil-mercantil, el cual surge a la vida jurídica, en el momento del acuerdo entre las partes de cosa y precio (con o sin documento que lo acredite); y, el segundo, a la consumación un delito, misma que se verifica en el momento en que el documento circula o es utilizado públicamente, pues el bien jurídico que tutela es la fé pública, siendo situaciones totalmente distintas, respecto de las consecuencias penales. En este mismo sentido esta sede mediante sentencia 325-2011 de las 10:09 del 25 de marzo de 2011, ha definido la unidad de acción, de la siguiente manera: “…La acción es un concepto jurídico con un componente fáctico o fenoménico (u objetivo) y uno cognitivo o volitivo (o subjetivo). Para que se trate de una sola acción, debe estarse ante actos que tengan las dos características. Es decir, que se trate de un mismo dato fenoménico, esto es que se den en el mismo espacio-tiempo (componente fenoménico u objetivo); por lo que no sería una sola acción si se da en otro tiempo y/u otro lugar (como podría ser un robo u homicidio cometido hoy y otro mañana, o uno en un sitio y otro en un lugar diverso). Y, por otra parte, que haya una vinculación funcional o subjetiva, en el sentido que se tiende a la misma finalidad; por lo que no sería una sola acción si no existe esa relación entre los actos (como podría ser la violencia que no es necesaria para cometer un robo, o el daño físico que se ocasiona sin necesidad para cometer una agresión sexual). Si existe esa comunidad fenoménica y funcional, se estará ante una sola acción. De no ser así, habrá al menos dos acciones; aun cuando haya comunidad fenoménica (los hechos se produjeron en el mismo tiempo y lugar, pero sin relación funcional entre ellos) o funcional (los hechos estaban encaminados al mismo resultado, pero sucedieron en diferente momento o lugar). En esos casos, no basta la existencia de un solo componente, sino que se requiere la concurrencia de ambos. Esto vale tanto para los delitos dolosos (en los que el resultado posible concuerda con la finalidad del sujeto) o los culposos (en los que el resultado es distinto a la finalidad, pero era previsible). La excepción para todo esto, como es comprensible, son aquellos delitos de carácter permanente o continuos o también denominados de actividad, en los que la acción se prolonga en el tiempo. En estos, es frecuente que el conjunto de actos se enmarquen en una sola sucesión espacio-temporal y apunten a una misma finalidad… En efecto, el engaño puede extenderse e incluso reforzarse en el tiempo, lo mismo que el daño puede ahondarse. En esas hipótesis, se estará ante una sola acción, cuyas características y magnitud, será la que muestre ese conjunto de engaño/daño al final de la misma…” En el caso de estudio, encontramos que por la naturaleza de consumación del delito de falsedad ideológica y de uso de documento falso, al consumarse en el momento que utilizan públicamente, sea en un mismo momento, la presentación del documento ante el Registro de la Propiedad., lo cual sucede, con independencia del transcurso del tiempo entre la realización del documento falso y su uso. Pues la finalidad de la acción y una vulneración al mismo bien jurídico tutelado, sea la fé pública, se verifican en un mismo momento, ya que pese a la falsedad del documento o de la información falsa contenida en éste, si ese documento no es utilizado públicamente, no se configura el ilícito alguno. De tal forma, que ambos acciones mantienen una unidad, al contener la misma finalidad y permanencia en el tiempo, produciendo el mismo resultado de lesión al mismo bien jurídico, verificándose entonces, el concurso aparente de normas, que reclama atinadamente el recurrente. En este mismo sentido esta S. ha señalado: “….Para que el delito de falsedad ideológica (artículo 360 del Código Penal) o falsificación de documento (artículo 359 del mismo) se configuren, es preciso que dicha acción “pueda resultar perjuicio”, lo cual sólo ocurre cuando el documento es puesto en circulación o es usado. De modo que, si el sujeto no lo puso en circulación o no lo usó, no se configuran esos ilícitos. Por su parte, el uso de documento falso (artículo 365 de ese cuerpo legal), consiste en el empleo de un documento cuya falsedad puede ser en su contenido o su materialidad, por lo que el uso de documento falso abarca el uso tanto de los documentos que falsificados o adulterados, o bien que siendo originales contienen declaraciones falsas. Para el caso que nos ocupa, el uso de documento falso puede referirse tanto a aquellos documentos que fueron falsificados, como a aquellos que contienen una falsedad ideológica. Pero, justamente porque los delitos se consuman cuando se ponen en circulación o se utilizan esos documentos falsos, si el autor o autores de las falsificaciones o las falsedades ideológicas son los mismos que utilizan luego esos documentos, se estará ante un único delito, consistente en el uso de documento falso, porque hasta entonces se está creando la posibilidad de perjuicio. La S. ha tenido la oportunidad de desarrollar el tema. En su resolución 584, dictada a las 10:18 horas, del 23 de mayo del 2008, se dijo: “La doctrina y la jurisprudencia explican que en situaciones como ésta, en que no sólo existe coincidencia entre el autor de la falsificación y el autor del uso, sino que también la base fáctica de la segunda figura es la que da pie a la existencia del perjuicio (o potencialidad de perjuicio) que exige delito de falsedad ideológica, no se da un concurso material ni ideal de normas, sino uno aparente. En este sentido se ha dicho que: “…en los casos donde el propio autor del documento falso lo utiliza no se está ante dos conductas típicamente distintas e independientes una de la otra (vgr. falsificación y uso de documento falso). De acuerdo con la misma naturaleza del delito de falsificación y según la forma en la que se encuentra redactado (ver Art. 360 del Código Penal), el uso posterior del documento que una misma persona falsifica es parte del disvalor de acción contenido en este ilícito en la medida que el mismo exige la posibilidad de un perjuicio al confeccionarlo. En este punto la doctrina indica lo siguiente: “ El principio general que aquí se ha dado por reconocido es que el tipo del art. 296 no contempla la conducta del que falsificó y después usa el documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso, se excluyen entre sí cuanto están constituidas por conductas del mismo sujeto; cuando ha sido el uso de documento falsificado el que crea el peligro o irroga el perjuicio propio de tipo de la falsificación antes realizada, vendría a ser una grosera vulneración del non bis in idem castigar aquel uso aplicándose dos figuras distintas(...) en los casos en que la previa falsificación es ideológica o material de documentos públicos(...) lo que entonces ocurre es que si el uso no es un factor necesario de consumación, no queda excluida tampoco de ella: el uso no hace más que continuar la consumación y, por consiguiente, la solución no puede ser distinta. Queda, pues, fuera de discusión, que el autor de falsificación que a la vez usa el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito. ” (CREUS, C.: Derecho Penal, Parte Especial, Tomo 2, 5ª Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1996, pág 476. (S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 325-11, de las 10:09 del 25 de marzo de 2011. En idéntico sentido esta misma S., en Sentencias 984-10 del 17 de septiembre de 2010, Sentencia 936-09 del 6 de agosto de 2009, Sentencia 854-08 del 23 de mayo de 2008). Es virtud de lo anterior, se acoge el reclamo del recurrente, y se casa la sentencia en este aspecto, se recalifican los hechos tenidos por acreditados en el fallo venido en casación, como constitutivos de un único delito de uso de documento falso, en concurso aparente con el delito de falsedad ideológica. Habiéndose recalificado de esa manera los hechos demostrados en el fallo, debe dejarse sin efecto la fijación de la pena y ordenar el reenvío para que una nueva composición del Tribunal, proceda a determinar la pena correspondiente a lo resuelto, de conformidad con el artículo 71 del Código Penal.

    2. Como primer motivo de casación por la forma: Por falta de fundamentación de la sentencia: Alega en su recurso el defensor de la encartada, que la sentencia contiene el vicio de falta de fundamentación, específicamente respecto de la determinación del hecho, el valor otorgado a la prueba testimonial y la ausencia del objeto material de la prueba, sea la matriz de la escritura cuestionada. El alegato no es procedente. Del estudio pormenorizado de los autos, se desprende que existe una adecuada y suficiente fundamentación de la sentencia, en su esfera tanto fáctica, jurídica e intelectiva, no llevando razón el recurrente en su queja. Respecto de la forma en que el Tribunal acredita el hecho, y la valoración que hace las probanzas incorporadas al debate, no observa esta S. ninguno de los vicios referidos por el recurrente. En un primer aspecto, el Tribunal Sentenciador tuvo por acreditado el hecho, una vez valorada la prueba, en estricto apego a las reglas de la sana crítica racional, realizando un análisis integral de la prueba testimonial y documental, no solo de la prueba testimonial, como lo indica el recurrente, desde su personal y parcializada perspectiva. Pues si bien analizó el a quo, los testimonios del ofendido J. y de la testigo M., también valoró la prueba de descargo, sea el testimonio de Di. y J.B., así como la prueba documental denuncia de folios 1 y 2, la copia certificada del testimonio de escritura ciento cincuenta y siete, de folios ochenta y seis, vuelto del protocolo de la acusada Á.R., ante el Registro de la Propiedad, el informe registral de el vehículo placas [...], certificación de juzgamientos de los encartados, Certificación del Registro Nacional sobre la propiedad del vehículo [...], copia certificada del juzgado notarial resolución Nº 156-2009 proceso disciplinario 04-00329-627-NO, seguido contra E.Á.R.. Del análisis detallado que realiza el Tribunal de las circunstancias del hecho, decide brindarle plena credibilidad al testimonio del ofendido J., el cual fue claro en indicar que había firmado varias escrituras pues hacía negocios con el co-encartado (absuelto), pero que las firmaba y le entregaban inmediatamente el dinero, fue claro en indicar que no firmó la escritura en cuestión, que incluso nunca se le devolvió el vehículo, ni se le entregó el dinero de la venta de éste, que se percata de la venta del automotor, debido a un estudio de registro que realizó. Por su parte, la testigo M., quien indicó que compró el vehículo, que firmó la escritura y no estaba ni el dueño de la venta de autos, ni tampoco la notaria, que trató solamente con la secretaria y logró la inscripción del vehículo debido a su insistencia de que se realizara el traspaso. Señala el Tribunal que tuvo en especial consideración la manifestación del ofendido cuando indicó que “…el padre de la imputada, don Di. se había presentado a su casa con E., con el fin de llegar a un arreglo, mismo que no cumplieron y que ello motivó la interposición de la denuncia penal que nos ocupa. El testigo Di. niega que hubiera ido con su hija E. a la casa del ofendido, sin embargo acepta que trató de llegar a un acuerdo con don J., que no se concretó porque la suma era muy elevada…”Nunca visité a J. con mi hija E. cuando lo hice fue solo, E. no quería dar la cara, me dijo que fuera yo, nosotros somos una familia unida, queríamos ayudarle a E..” Esta manifestación del testigo de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, refleja el conocimiento de don D. de la irregularidad de la escritura aquí cuestionada y la intención de evitar la denuncia contra su hija…” De lo anterior se desprende, que el Tribunal realizó un análisis intelectivo de la prueba testimonial, tanto de cargo como de descargo, dedicando sendas explicaciones de por qué el testimonio de los dos testigos de descargo no le merecieron credibilidad en su dicho, así como la apreciación que tuvo el Tribunal en debate de sus deposiciones. Por otro lado, la prueba que denomina el defensor como prueba del objeto material, sea la matriz de la escritura cuestionada, sin la cual considera no se puede acreditar válidamente los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, al faltar el objeto del delito. No es de recibo este argumento, por cuanto el Tribunal tuvo como prueba incorporada, una copia certificada de la escritura pública presentada al Registro de la Propiedad por la misma imputada, este aspecto lo fundamentó indicando“…Si bien es cierto el protocolo de la encartada Á.R., se reporta como desaparecido, esto con posterioridad a la fecha en que es indagada por las Autoridades Judiciales, no obstante también es cierto, que contamos con las copias certificadas del testimonio de la escritura…precisamente es el documento que contiene la falsedad instrumental que dio lugar a esta contienda…” no existiendo vicio alguno respecto de la valoración probatoria del objeto de la litis, pues se cuenta con un documento idóneo, para acreditar la falsedad de la información consignada en la escritura pública confeccionada por la notaria, esto aunado a la restante prueba documental y testimonial, hace que la sentencia se encuentre debidamente fundamentada.

    3. Como tercer motivo de casación por la forma: Se alega una falta de correlación entre acusación y sentencia, por falta de correlación entre lo acusado en la querella y lo juzgado. Reclama el recurrente que existe una falta de correlación entre lo acusado en la querella y lo juzgado, pues al inicio del debate el querellante leyó la primera querella presentada, misma que rola a folios 1 a 6 del Legajo de Querella, la cual fue corregida a folios 163 a 167 del legajo principal. Considera que el Tribunal resolvió mal su gestión en sentencia, al considerar que no existía la incongruencia alegada, indicando que el querellante no había desistido de la querella por haber leído en debate el libelo equivocado. No puede concederse el reparo. El principio de correlación entre acusación y sentencia, no ve violentado por lo argumentado por el recurrente, es menester de esta S. indicar, que el Tribunal valoró claramente esta situación en sentencia al indicar “… No obstante ante la gestión de la defensa el Tribunal ha leído cuidadosamente el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, siendo que ésta última resolución admite que se admite la Querella, entendida la leída por el querellante en su momento procesal y no otra. Aunado a lo anterior, el querellante no ha desistido ni expresa, ni tácitamente de su pretensión, informando a los imputados sobre los hechos que en esencia resultan ser los mismos descritos por el Ministerio Público en su acusación. De ahí que no ha sido vulnerado el derecho de defensa de los imputados, ni ha mediado un desistimiento en los términos argumentados por la defensa técnica, por lo que no procede la gestión que en ese sentido se formula”. Del estudio de los autos se desprende que existe una única querella admitida para su conocimiento en debate, sea la que fue corregida por el querellante a folios 163 a 167, en ella se exponen los argumentos de hecho y derecho, que reclama el ofendido en su acusación privada, la cual en el caso de concreto, va acompañada de la acusación pública que realizó el Ministerio Público. Lo cierto es que, como bien señala el a quo, ambas acusaciones plasman en esencia la misma relación de hechos, por lo cual no se causa ningún gravamen a la encartada, pues aún suprimiendo hipotéticamente la querella objetada, permanece la relación que hechos esbozada por el Ministerio Público en la pieza acusatoria, manteniéndose incólume lo resuelto por Tribunal, sin afectación alguna al principio de correlación entre acusación y sentencia, ni al derecho de defensa de la imputada, pues no varía en nada el núcleo de imputación que desde el inicio de la causa ha enfrentado, mismo que pudo válidamente repeler, presentado la prueba de descargo, que consideró pertinente durante el proceso y en el contradictorio, por lo que no puede acogerse la queja.

    4. Como cuarto motivo de casación por la forma: Reclama Violación al debido proceso. Señala que el no haber otorgado audiencia en este proceso a los terceros adquirentes del vehículo automotor y declarar la falsedad instrumental de esa escritura confeccionada por su defendida, violenta el debido proceso, pues la demanda no fue anotada en el Registro de la Propiedad.No puede concederse lo solicitado. En primer término, resulta evidente que el defensor de la encartada no esta legitimado para reclamar en esta S., derechos de terceros a quienes no representa, por lo cual la primera razón por la cual debe desestimarse el reparo, es la falta de legitimación del impúgnate para acceder en esta vía, al no contar con poder suficiente para ello. En segundo término, no le causa lo resuelto agravio alguno a la encartada Á.R., pues la declaratoria de falsedad instrumental de la escritura ciento cincuenta y siete de su protocolo, es una consecuencia lógica de la sentencia condenatoria en su contra, además de una obligación legal del Tribunal sentenciador, quien una vez establecida en grado de certeza la falsedad de un documento (en este caso público), pues por imperio de ley debe de hacerlo, ya que el artículo 483 del Código Procesal Penal, así lo establece. Por lo anteriormente dicho, no observa esta Cámara violación alguna al debido proceso, en consecuencia no puede acogerse lo solicitado por el recurrente.

    Por tanto:

    Se declaran parcialmente con lugar, el Recurso de Casación incoado a favor de la imputada Á.R., se casa la sentencia únicamente respecto de la recalificación los hechos tenidos por acreditados en el fallo venido en casación, como constitutivos de un único delito de uso de documento falso, en concurso aparente con el delito de falsedad ideológica. Se ordena juicio de reenvió para una nueva sustanciación de la pena a imponer por el delito recalificado. NOTIFIQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Magda Pereira V.

    1. Chinchilla S.

    Doris Arias M.

    ATOSSO

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