Sentencia nº 13527 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Octubre de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-011197-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-011197-0007-CO

Res. Nº 2011013527

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y dieciséis minutos del siete de octubre del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-011197-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXX, ninguno, XXXXXXXX, ninguno, a favor de XXXXXXXX, ninguno, XXXXXXXX, ninguno, contra DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL EL BUEN PASTOR, DIRECTORA DEL CENTRO DE ATENCION INSTITUCIONAL EL BUEN PASTOR.

Resultando:

  1. -

    Manifiestan las recurrentes que las amparadas se encuentran privadas de libertad en el Centro Institucional El Buen Pastor, en la Sección Casa Cuna; que con ellas se encuentran sus hijos menores de edad; que a finales de agosto de este año, el recurrido les indicó que serían trasladadas al Puesto de la Policía Penitenciaria en la La Uruca, debido a la ampliación del centro penitenciario; que los hijos iban a permanecer de martes a viernes en el hogar S.M., ubicado en Desamparados; que los niños los entregan el viernes en la tarde y los recogen el martes; que se interrumpe el contacto con los menores; que se desconoció el principio de interés superior del niño, y no medio ninguna fundamentación .

  2. -

    Los recurridos informan que Casa Cuna es un módulo que se encuentra regulado mediante circular 13-99 emitida por la Dirección General de Adaptación Social, en el que se dispone el espacio a privadas de libertad con siete meses de gestación que ingresen a prisión o adquieran esta condición durante su permanencia en el centro penal; que también de los niños de 0 a 3 años para el fortalecimiento de la relación materno-filial; que debido a los problemas de deslizamiento de tierras en el centro institucional y otros problemas estructurales; que el 11 de agosto de 2011, el Equipo Interdisciplinario que atiende el módulo E (Casa Cuna) informó a las privadas de libertad el traslado para el 20 de agosto a las instalaciones de la Escuela de Capacitación Penitenciaria, ubicada en La Uruca; que en ese lugar algunos cuartos son colectivos y no individuales, por lo que la amparada M.T. dijo que no tenía capacidad de convivir de esa forma con otras madres y niños, y señaló que egresa a sus hijos con los familiares y cuando estuviera finalizada la ampliación de la Casa Cuna, los regresa; que la privada de libertad C. O. accedió en forma voluntaria a ubicarse en la Casa Cuna de La Uruca y enviar a su hijo al Hogar Santamaría de martes a viernes; que los menores seguirán atendidos en el Hogar Santa María con el personal destacado para tal fin, de martes a viernes; que de viernes a lunes están en la Casa Cuna temporalmente bajo el cuido de sus madres; que se mantiene el derecho de visita con los familiares; que las medidas adoptadas son temporales y se puso en conocimiento de la situación al Patronato Nacional de la Infancia y a las amparadas.

  3. -

    En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que las amparadas se encuentran privadas de libertad en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor (ver exp electrónico); b) que el Ministerio de Justicia inició la construcción de varias edificaciones en el Centro de Atención Institucional El B.P., por lo que se informó a las privadas de libertad en la Casa Cuna, que serían ubicadas en la Escuela de Capacitación Penitenciaria, ubicada en La Uruca con cuartos colectivos y no individuales (ver exp electrónico); c) que la amparada X. manifestó que prefiere egresar a sus hijos con familiares y no llevarlos a la Escuela de Capacitación (ver exp electrónico); d) que la tutelada C.O. accedió de manera voluntaria a ubicarse en la Casa Cuna en la Uruca y enviar a su hijo al Hogar Santamaría de martes a viernes; que de viernes a lunes el niño estaría con la madre y sus familiares, mientras se terminan los trabajos de ampliación del Centro Penal El Buen Pastor (ver boleta firmada por las privadas de libertad en exp electrónico).

    II.-

    Sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. El internamiento de una persona en un centro penitenciario, en virtud de un auto de prisión provisional o de una sentencia condenatoria al cumplimiento de una pena privativa de libertad, provoca el nacimiento de una relación jurídica entre la administración penitenciaria y el interno o la interna de la que brotan derechos y deberes de carácter recíproco. La persona que se encuentra privada de su libertad posee, como consecuencia, un status jurídico particular; es decir, es un sujeto titular de derechos fundamentales, aunque con ciertas limitaciones derivadas de su situación de recluso. En otros términos, los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad sufren una serie de “transformaciones”, dado que, algunos de éstos podrán ser ejercidos de modo absoluto sin restricción alguna; mientras que otros, inevitablemente, serán suspendidos y otros más limitados. Bajo esta tesitura y, dentro de los derechos que pueden ser ejercidos libremente sin limitación alguna, se encuentran, por ejemplo, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la libertad religiosa, al debido proceso y al derecho de petición, entre otros. De otra parte, las libertades personal y de tránsito, se encuentran dentro de la categoría de aquellos derechos que se suspenden temporalmente con ocasión de la prisión impuesta. Finalmente, otros derechos, tales como la intimidad personal, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y el derecho a la familia, resultan restringidos, en mayor o menor grado, a raíz de tales condiciones. Sin embargo, dichas limitaciones, ineludiblemente, se encuentran sujetas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues a pesar que la condición de privado o privada de libertad determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, tal limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Por tal motivo, toda restricción adicional a tales derechos y garantías debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos fundamentales. De ahí que, deba entenderse que la órbita de los derechos del privado o privada de libertad, cuya limitación resulta innecesaria, es digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias (véase en ese sentido sentencia número 2008-012226 de las nueve horas y cuarenta y tres minutos del 12 de agosto del 2008).

    III.-

    Sobre el derecho a la maternidad. La maternidad es aquel derecho cuya condición nace o se adquiere a partir del momento en que la mujer concibe y, concomitante, da a luz a un niño o niña. De igual forma, con ocasión de dicho nacimiento, surge el derecho fundamental del niño o la niña a conocer la identidad de sus padres y, consecuentemente, a convivir con éstos últimos. Desde esa perspectiva, el Derecho de la Constitución contiene una protección especial tanto a las madres como a los hijos. Así, los artículos 51 y 55 de la Carta Fundamental establecen a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, tutelando, paralelamente, la función social de la maternidad, que, como se dijo, comprende la protección de los derechos de las mujeres que se encuentren en estado de gravidez y del puerperio. La tutela de la maternidad beneficia, fundamentalmente, al conglomerado social, por lo que, las condiciones en las que sean colocados la mujer y el recién nacido, deben garantizar sus derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, a toda mujer debe garantizársele el derecho a convivir con sus hijos y de amamantarlos, dado que esto, en resguardo a su vez, del interés superior del niño, resulta esencial para satisfacer el derecho de éstos a un adecuado y sano crecimiento. Sobre el particular, la Convención Sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 de 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2° de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 de 9 de agosto de 1990 y ratificada), establece el derecho de los niños a un “(…) nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (…)” (artículo 27), así como la obligación a los Estados de “(…) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna (...) y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos (…)” (artículo 24). Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 25, párrafo 2º, que “(…) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales (…)”. Adicionalmente, el Protocolo de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual (…)” y, además, el deber de los Estados de “(…) garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar (…)” (artículos 12 y 15). En el plano infraconstitucional, los artículos 94, 94 bis, 95 y 97 del Código de Trabajo (reformados por la Ley de Promoción de la Igualdad Real de la Mujer No. 7142 de 8 de marzo de 1990) establecen una protección especial a la madre embarazada o en periodo de lactancia. De otra parte, la Ley de Fomento de la Lactancia Materna No. 7430 de 14 de septiembre de 1994, establece el deber del Estado de fomentar la nutrición segura y suficiente de los niños hasta los doce meses cumplidos. Asimismo, se crea la Comisión Nacional de la Lactancia que tiene entre sus funciones: “(...) b) Promover el amamantamiento exclusivo con leche materna hasta los seis meses de edad; c) Procurar el mantenimiento de la lactancia natural hasta después de dos años de edad (...) e) Proteger a la madre embarazada y lactante que trabaja fuera del hogar (…)” (artículos 3 y 5 de la Ley No. 7430, así como el numeral 16 del Reglamento a la Ley de Fomento a la Lactancia Materna, Decreto Ejecutivo No. 24576 de 7 de agosto de 1995). De las normas internacionales y nacionales transcritas, resulta evidente que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando todas aquellas acciones que perjudiquen la maternidad y promoviendo las condiciones necesarias para garantizar la lactancia materna (véase en ese sentido sentencia número 2008-012226 de las nueve horas y cuarenta y tres minutos del 12 de agosto del 2008).

    IV.-

    Sobre el ejercicio del derecho a la maternidad por las mujeres privadas de libertad. En los términos señalados supra, uno de los derechos que no puede serle suprimido, bajo ninguna circunstancia, a la mujer privada de libertad, es su derecho a ejercer y vivir plenamente su maternidad -de conformidad con los parámetros estipulados previamente por el ordenamiento carcelario- en condiciones aptas y adecuadas. Esto dado que el vínculo de un infante con su madre resulta esencial tanto para su desarrollo físico como emocional. De este modo, resulta menester señalar lo que sobre el particular, disponen las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones Nos. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, concretamente, en su apartado No. 23:

    (…) 1) En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. (…) 2) Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres. (…)

    .

    En consecuencia, por imperativo resulta esencial que en aquellos centros penitenciarios donde se encuentran recluidas mujeres con hijos que cumplan las condiciones previamente dispuestas por el ordenamiento jurídico, el Estado brinde la infraestructura y todas aquellas condiciones necesarias a fin de ser ejercido, entre otros, el derecho a la maternidad. En esencia se trata entonces de la posibilidad de niños y niñas de habitar con sus madres dentro de los centros carcelarios, buscando a su vez que las mujeres privadas de libertad gocen del ejercicio pleno de sus derechos, siendo incluidas en su medio y atendiendo sus condiciones de vida y las de sus hijos e hijas sin que sean discriminadas. De otra parte, debe observarse el derecho de los menores de edad a no ser separados de sus progenitoras en contra de la voluntad de éstas últimas; sea a permanecer o guardar contacto regular con sus madres a fin que se les de la protección y cuidados necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta, a su vez, los deberes que deben de asumir ambos padres, así como la obligación del Estado de velar por el respeto de los derechos de la infancia. Planteada así la cuestión, en este caso, ha de tenerse en cuenta que si bien hubo una separación de los hijos de las privadas de libertad, ello obedece a las ampliaciones estructurales, cuya finalidad específica es darle mayor comodidad a las privadas de libertad y sus hijos. Y como toda obra de esta clase es por un tiempo determinado. Ahora esta separación, no es total sino solamente por los días martes a viernes, (viernes a lunes están con las madres) y contó con la aceptación de las amparadas, propiamente la tutelada C.O., ya que M.T. dijo que sus hijos se quedaban con familiares y ella tiene derecho a verlos en los días indicados. Ambas amparadas estuvieron de acuerdo en el sistema provisional de cuido de los menores y cuando estuvieran finalizada la ampliación de la Casa Cuna, solicitarían el ingreso de los menores. Debe tener en cuenta que los recurridos informaron a las privadas de libertad que la Casa Cuna se trasladaría a las Instalaciones de la Escuela de Capacitación Penitenciaria, ubicada en la Uruca, y que los cuartos serían colectivos y no individuales, situación que no aceptaron las amparadas y se inclinaron por el otro sistema de cuido de sus hijos. Por ende, se acredita que las actuaciones de la autoridad recurrida no son arbitrarias o intempestivas en perjuicio de la amparada y de sus hijos, sino que están dirigidas a procurar el normal desempeño de la Casa Cuna mediante una ampliación estructural y resguardar el desarrollo de todos los niños, cumpliendo con las valoraciones técnicas y la normativa respectiva.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

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