Sentencia nº 01297 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000139-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

110001390004CI

NUE: 11-000139-0004-CI

RES: Nº 001297-E-11

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil once.

Diligencias de exequátur establecidas por I.L.H., mayor, casada, retirada, vecina de Canadá, en su calidad de albacea de la Sucesión de R.B., quien fuera mayor, casado, pensionado, de nacionalidad canadiense, con pasaporte de su país, no. JF710655 y documento de identidad DI2586775 y vecino de Mercedes Sur de Puriscal, tramitada ante la Corte Suprema de Columbia Británica, Registro de Chilliwack, Canadá. Figura, además, el L.. M.S.V., abogado de domicilio no indicado, en calidad de apoderado general judicial de la promovente.

RESULTANDO

1) La señora I.L.H., en su condición de albacea de la "Sucesión de R.B., seguida ante la Corte Suprema de Columbia Británica, Registro de Chilliwack, Canadá, por intermedio de su apoderado general judicial, L.. M.S.V., solicita que se ponga el exequátur de ley a la resolución emitida por la citada Corte el 1 de noviembre de 2010, por la que se validó y homologó el testamento del causante.

2) En los procedimientos ante la S. se han observado las prescripciones de ley; y,

CONSIDERANDO

I.-

Los documentos aportados por el gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1) Que el señor R.B., de nacionalidad canadiense, con pasaporte de su país, no. JF710655 y documento de identidad DI2586775, con último domicilio en Mercedes Sur de Puriscal, S.J., Costa Rica, falleció en Puriscal, el 3 de febrero de 2010 (certificaciones del Registro Civil de folio 24, ejecutoria y su traducción de folios 26 a 46, específicamente f. 28 fte. y 39 fte.). 2) Que el señor R.B., suscribió el 4 de enero de 1985 su testamento, en el que el testador instituyó como su Albacea a la señora I.L.H. y herederos a sus hijos (ver documentación y su traducción de folios 26 a 46). 3) Que el 1 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Columbia Británica, Registro de Chilliwack, Canadá, ante la solicitud de la albacea I.L.H., tramitó la mortual testamentaria del causante y procedió a la homologación de aquél y a la adjudicación de la herencia entre sus herederos (misma prueba anterior). 4) Que la señora I.L.H., en su calidad de Albacea, confirió poder general judicial, al L.. M.S.V., para que actuando por ella, ejecute y realice las diligencias judiciales correspondientes de la Sucesión de R.B., y poder homologar y ejecutar la resolución emitida el 1 de noviembre de 2010, por la Corte Suprema de Columbia Británica, Registro de Chilliwack, Canadá (certificación del Registro Nacional a folio 5). 5) Que el causante R.B., era el titular de un medio de la finca del Partido de San José, matrícula de Folio Real no. 00371355-003 (ver certificación del Registro Nacional de folios 10 y 11 y testimonio microfilmado de folios 16 a 21).II.- Tras un estudio de la documentación presentada, conviene, para la resolución de este asunto, observar la situación fáctica subyacente. Ello, con la finalidad de evitar trámites y gastos innecesarios y, en función del principio de economía procesal. Así, en lo fundamental, interesa a la señora I.L.H., en su condición de albacea, que se homologue y ejecute la resolución emitida el 1 de noviembre de 2010, por la Corte Suprema de Columbia Británica, Registro de Chilliwack, Canadá, relativa a la homologación del testamento del causante R.B. y a la adjudicación de la herencia; y, se realicen las diligencias judiciales correspondientes para otorgar el exequátur a dicho pronunciamiento, y con ello poder ejecutar en Costa Rica la decisión ahí tomada.

III.-

El derecho sucesorio que se plasma en el pronunciamiento ejecutoriado, por lo que adelante se dirá, no puede ser avalado. En primer término, porque este caso no se puede regir por la regla especial del artículo 905 del Código Procesal Civil, pues se trata de un proceso sucesorio de un extranjero radicado en Costa Rica, es decir, no se está en el caso comprendido en dicho ordinal, el cual dispone que: "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión ..."

.

IV.-

Los documentos se encuentran debidamente autenticados, pero, por lo que se dirá, el concerniente al pronunciamiento por homologar deviene contrario al orden público. El párrafo 3º del artículo 30 del Código Procesal Civil, establece, expresamente, que la competencia territorial: "... En los procesos sucesorios, corresponde a los tribunales de primera instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al tribunal del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al tribunal del lugar en donde el causante hubiere fallecido."

. Asimismo el ordinal 35 de dicho Código establece: "es improrrogable la competencia en los casos previstos en los artículos 27 y 30. En los demás casos, las partes pueden prorrogar la competencia, tácita o expresamente."

. Y el 47 ibídem, señala: "Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro: 1) Para conocer de demandas reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica. 2) Para proceder al inventario y partición de bienes situados en Costa Rica, que pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de Costa Rica."

. Debe interpretarse que de estar el extranjero domiciliado en Costa Rica, y pertenecerle bienes situados en el país, con igual razón se ha de tener por exclusiva la competencia del juez costarricense. Por su parte el Código Notarial, contempla en sus ordinales 129 y 133, respectivamente y en lo pertinente que: “… Los notarios públicos podrán tramitar sucesiones testamentarias y ab intestato, adopciones, … .“ y “… Para todos los efectos legales, las actuaciones de los notarios en los asuntos de su competencia tendrán igual valor que las practicadas por los funcionarios judiciales.”. De manera que, el referido documento, pese a estar debidamente legalizado, deviene contrario al orden público y por ende resulta improcedente para con sustento en él, pretender homologar el pronunciamiento que contiene, el cual, sólo el juez o el notario costarricense puede emitir. N. como, con dicho marco normativo como referencia, y siendo la función de esta S., en el caso concreto, examinar únicamente la ritualidad de los procedimientos seguidos en el extranjero, a saber, constatar si la sentencia o pronunciamiento por homologar es conforme o no al orden público; a que la pretensión invocada no sea de competencia exclusiva de los tribunales costarricenses; y a que no exista en Costa Rica un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada, por un tribunal costarricense, que produzca cosa juzgada, se llega a la conclusión, de que lo solicitado es contrario al orden público, pues si los tribunales o notarios nacionales ‑como quedó dicho supra- son los exclusivos competentes para conocer del proceso sucesorio del causante, no puede esta S. otorgar el exequátur solicitado al devenir de una Corte extranjera. Así, el pronunciamiento ejecutoriado que se pretende aquí homologar ha sido dictado contrariando dicha ritualidad, es decir no se corresponde precisamente con la situación prevista en el artículo 905 del Código Procesal Civil, pues, como quedó dicho, éste supone una sucesión debidamente radicada en el extranjero, justificada porque el causante, al morir, estaba domiciliado fuera del territorio costarricense. Aquí, por el contrario, la prueba obrante en el proceso lleva a afirmar que el causante tenía su domicilio natural en Costa Rica, lo que explica y motiva que su mortual deba tramitarse ante un tribunal o notario nacional.

V.-

Pese a desconocerse que el causante haya podido mantener un doble domicilio, tanto en Canadá como en Costa Rica, lo cierto es, que lo estimado se justifica porque en definitiva el causante tuvo su último domicilio en Costa Rica, de ahí su deceso en suelo nacional, situación que por lo demás nadie ha discutido, de manera que, dar el pase al pronunciamiento de la Corte extranjera, importaría desconocer la competencia del Juez natural costarricense o del notario nacional, a quien se le estaría imponiendo la decisión de una autoridad foránea quien estaría interfiriendo con el ámbito de competencia del mismo. De todos modos, consecuente con lo explicado sobre la competencia, para distribuir los bienes en Costa Rica, es innecesaria una sucesión en el extranjero. Los herederos designados por el testador, están legitimados para promover en el territorio nacional el sucesorio notarial o judicial, sin necesidad de exequátur. A la solicitud se le debe acompañar el testamento, sin perjuicio de los restantes documentos propios del numeral 915 del citado cuerpo de leyes.

VI.-

Mediando, pues, un grave conflicto de competencia, porque sin duda todas las cuestiones que tengan que ver con el patrimonio del causante se deben resolver exclusivamente ante el juez o notario costarricense, deviene necesario establecer que no es posible, sin contrariar el interés público, acceder al exequátur del pronunciamiento extranjero.

POR TANTO

Se deniega el exequátur solicitado.

LuisGuillermo Rivas Loáiciga

Román Solís ZelayaOscar Eduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto FernándezMoisés Fachler Grunspan

Muñoz

Exeq. 0901-11

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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