Sentencia nº 13879 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-012071-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-012071-0007-CO

Res. Nº 2011013879

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y dos minutos del catorce de octubre del dos mil once.

Recurso de amparo presentado por S.M.P., portadora de la cédula de identidad No. 01-0239-0143, contra LA COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ, ASÍ COMO LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 hrs. de 26 de setiembre de 2011, la recurrente presentó un recurso de amparo, y manifestó que reside en la urbanización La Arboleda, ubicada en Jardines de Cascajal, Paso Ancho, y desde hace algún tiempo tiene problemas con la Compañía recurrida, debido a que le llegan los recibos de electricidad, por montos exorbitantes (localización 4405040140). Agregó que ha tenido que hacer arreglos de pago con la Institución recurrida e inclusive sacar préstamos para poder pagar. Acotó que el 19 de setiembre de 2011, llegó un vehículo de la Compañía a suspenderle el servicio eléctrico, además de hacerle entrega, por parte del funcionario administrativo, de una notificación de cobro administrativo que se haría efectiva en diez días. Añadió que es una persona adulta mayor de 77 años, que adolece de Diabetes Millitus 2, y en virtud de tal necesita insulina, la cual debe mantenerse en refrigeración, pero con la suspensión del servicio eléctrico no puede hacerlo, además que en su grupo familiar hay un niño de 3 años con Síndrome de Down que se ve afectado. Alegó que los montos que le son cobrados rondan un millón de colones , y que es imposible que se gaste esa cantidad de electricidad, dentro de un hogar, donde hasta se cocina con gas. Aunado a lo anterior tienen más de cinco meses de que no le son entregados los recibos de electricidad , por lo que desconoce los montos que le están cobrando. Por último acotó que ha realizado los trámites correspondientes ante la Autoridad Reguladora recurrida, sin que se tenga respuesta al respecto e inclusive trató de hacer el trámite telefónicamente pero le indicaron que se tardaría dos meses. En razón de lo anterior considera lesionadas sus garantías constitucionales y solicita a esta S. se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por medio del auto de las 14:45 hrs. de 27 de setiembre de 2011, se le dio curso al proceso y se ordenó al Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, así como al Regulador General de los Servicios Públicos, que rindieran informe.

  3. -

    Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:20 hrs. de 4 de agosto de 2011, informó bajo juramento D.M.H., en su condición de Regulador General de los Servicios Públicos, que el 20 de enero de 2010, la recurrente presentó una queja en contra de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, misma que fue transcrita por una funcionaria de la Dirección General de Participación del Usuario la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, luego dirigida a la Directora del citado departamento. Aseguró que el 29 de enero de 2011, mediante el oficio No. 241- DGPU-2010, se resolvió la denuncia. Aclaró que el 3 de febrero de 2010, se coordinó con la oficina de Correos de Costa Rica, para que mediante correo certificado No. RR011967418CR, le fuera notificada a la tutelada, lo anterior en la dirección aportada por la recurrente, no obstante, el 9 de febrero de 2011, la oficina de correos, específicamente el Centro de Carteros del Sur, cartero número 5, devuelve el sobre con la indicación de cambio de domicilio. Acotó que, de igual modo, el oficio fue comunicado a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, vía fax. Aclaró que, en cuanto a la llamada telefónica efectuada el presente año, la línea telefónica a la cual se hace mención corresponde al Call Center, el objetivo de dicha central telefónica es orientar al usuario y brindarle información básica de procedimiento, tal y como sucedió, pues se le explicó la necesidad de presentar una queja por escrito, gestión que, tomando en consideración los plazos prescritos, puede rondar en unos dos meses. Aseguró que, a pesar de habérsele indicado lo anterior no consta en los registros que se hubiera ingresado en el presente año una queja formal a nombre del recurrente. Solicitó que se desestime el recurso.

  4. -

    Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 14:42 hrs. de 5 de octubre de 2011, informó bajo juramento P.C. S., en su condición de Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y L.S.A., que según informe técnico No. 4180-0472-11, referente a los consumos de energía de la recurrente, correspondientes al período comprendido entre el 7 de enero de 2005 y el 7 de setiembre de 2011, se demuestra que el cliente tiene un consumo promedio de 642 kilovatios por mes. Aclaró que se han realizado dos inspecciones al servicio, solicitud No. 5475157 de 8 de febrero de 2010, en la cual se recomienda cambiar el medidor, lo cual fue ejecutado mediante la orden No. 5504888 de 25 de febrero de 2010, cambiándose el medidor No. 205682 por el medidor No. 618854, sin embargo, el comportamiento de consumo mensual siguió siendo similar, razón por la que se llevó a cabo una nueva inspección del servicio con la solicitud 6066215 con fecha 15 de diciembre de 2010, donde el inspector reporta que la instalación interna del inmueble se encuentra en malas condiciones. Señaló que es obligación de la recurrente mantener las instalaciones internas del bien en buen estado para evitar recalentamientos en las líneas que pueden traerle como consecuencia mayor facturación. Enfatizó que el servicio ha sido cortado por falta de pago en varias ocasiones, donde previo a la suspensión, se le ha notificado al usuario que cancele la facturación pendiente. Explicó que se han dado facilidades de pago con la emisión del convenido de pago No. 4952880, el cual canceló parcialmente. Aclaró que el motivo por el cual en los últimos 5 meses, al cliente no le ha sido entregada su factura, se debe a que el 6 de abril de 2011, el servicio con la orden No. 61000 fue desconectado por falta de pago en el medidor; en ese sentido el Sistema de Procesamiento Comercial, al tener el servicio una condición de desconectado, no emite factura ya que la lógica señala que el medidor no registra consumo. Destacó el cliente se reconectó de manera ilegal, por lo que el medidor siguió registrando consumo sin que se facturara, por lo anterior, al 7 de setiembre de 2011, última fecha e lectura, tiene acumulado un consumo de 4161 kilovatios, por un monto de 377.720,00 colones. Puntualizó que dado que el servicio eléctrico con estado de cortado seguía registrando consumo, condición no a derecho, se desconectó el mismo de las líneas secundarias, el 19 de setiembre de 2011, es decir, desde los cables de postería, para evitar que el cliente se reconecte. Subrayó que la deuda pendiente es de 1.302.285,00 colones. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 08:28 hrs. de 7 de octubre de 2011, la recurrente rebatió la argumentación de las autoridades recurridas.

  6. -

    Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 10 de octubre de 2011, la tutelada ofreció argumentos adicionales.

  7. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente adujo que, el 19 de setiembre de 2011, de manera arbitraria, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz le suspendió el servicio de suministro de energía eléctrica. Aseguró que, desde el año pasado, tiene problemas con la entidad, debido a que le cobran sumas exorbitantes. Agregó que, por lo anterior, planteó un reclamo ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sin embargo, no se le ha notificado lo pertinente, por lo cual se le lesionó su derecho a un debido proceso. Reclamó que, desde hace cinco meses no le entregan los recibos, por lo que desconoce la suma que debe cancelar.

    II.-

    SOBRE LA SUPUESTA SUSPENSIÓN ARBITRARIA DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, LA FALTA DE ENTREGA DE LOS RECIBOS DE CONSUMO Y EL COBRO DESMEDIDO EFECTUADO POR LA COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ. S.M.P. aseguró que, el 19 de setiembre de 2011, funcionarios de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz le suspendieron el suministro de energía eléctrica, sin tomar en cuenta que es una persona de setenta y siete años de edad, que padece de diabetes, así como que en su casa de habitación vive una niña de tres años de edad con síndrome de down. Agregó que, desde el año pasado, tiene problemas con la entidad, debido a que le cobran sumas exorbitantes. Insistió que, desde hace cinco meses no se le entrega el recibo de consumo. Sobre el particular, el Gerente General de la entidad recurrida informó, bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo siguiente: “(…) el motivo del porqué en los últimos 5 meses, al cliente no le ha llegado la factura según expone, se debe a que el 06-04-2011 el servicio con la orden No. 61000 fue desconectado por falta de pago en el medidor, en ese sentido el Sistema de Procesamiento Comercial (SIPROCOM) (…) al tener el servicio una condición de desconectado, no emite factura ya que la lógica indica que el medidor no registra consumo (…) No obstante, en este caso el cliente se auto reconectó de manera ilegal, por lo que el medidor siguió registrando consumo sin que se facturara. Por lo anterior, al 07-09-2011 ultima (sic) fecha de lectura tiene acumulado un consumo de 4161 KWh por un monto de ¢377.720,00 (…) Dado que el servicio eléctrico con estado de cortado seguía registrando consumo, condición no a derecho, se procedió a desconectar entonces el servicios desde las líneas secundarias (estándar) el día 19 -09-2011, o sea desde los cables de la postería para así evitar que el cliente se reconecte (…) A la fecha el servicio tiene una deuda pendiente de ¢ 1.302.285,00 (…) el cliente tiene pendiente de pago el saldo de liquidación No. 62233885 que no honró en su totalidad, producto del convenio de pago, más el acumulado de consumo de abril a setiembre que se auto conectó (…)” (ver informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). En criterio de este Tribunal, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz no actuó de forma ilegítima, dado que suspendió el servicio de suministro de energía eléctrica debido a que la amparada había reconectado el mismo, de manera ilegal. Ahora bien, es importante aclarar a la tutelada que no corresponde a este Tribunal definir si el cobro que efectúa la entidad recurrida es procedente o no, mucho menos es posible definir en esta sede si el monto calculado es correcto. Esto, sin lugar a dudas, es una cuestión de evidente legalidad ordinaria que excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo como la competencia de esta Sala, configurada por Ley y la propia Constitución Política, por lo que, de mantener alguna inconformidad, debe la recurrente plantear el reclamo ante la propia Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, o bien, la jurisdicción contencioso – administrativa. Así las cosas, se impone desestimar este extremo del recurso.

    III.-

    SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LA QUEJA PLANTEADA. De otra parte, la recurrente alegó que, presentó ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, una queja por los irrazonables montos que, a su juicio, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz le estaba cobrando por el suministro de energía eléctrica, no obstante, señaló que no se había resuelto. Al respecto, el Regulador General de los Servicios Públicos señaló que, “(…) En fecha del 29 de enero de ese mismo año, mediante oficio 241-DGPU-2010, se resolvió la denuncia (…) En fecha 3 de febrero de 2010, se coordinó con la oficina de Correos de Costa Rica, para que mediante correo certificado número RR011967418CR, le fuera notificada a la S.M.P. la respuesta a su solicitud, lo anterior en la dirección aportada por la aquí recurrente a folio 01 del expediente administrativo AU – 09-2010, no obstante en fecha 9 de febrero de ese mismo año la oficina de Correos, específicamente el Centro de Carteros del Sur, cartero número 5 devuelve el sobre con la indicación de cambio de domicilio (…)” (ver informe en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Resulta claro, entonces, que fue por razones ajenas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que no pudo comunicarse la resolución de la queja a la tutelada, pues ésta no había comunicado a la institución recurrida, el cambio del domicilio señalado para efectos de notificaciones. Por medio del escrito de fecha 7 de octubre de 2011, la tutelada afirmó que, tal y como se encuentra estructurado el acto administrativo en cuestión, se le deniega su derecho a impugnarlo. Es importante aclarar a la promovente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1996, las resoluciones que se dicten al tramitar una queja formulada por un usuario, “(…) serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley. (…) Esa Autoridad tramitará los procesos administrativos hasta concluirlos, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública. (…)” (el énfasis no pertenece al original). Por consiguiente, contrario a lo que la tutelada pretendió hacer creer a esta S., nada le impide recurrir la decisión tomada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, dentro de los parámetros establecidos por la normativa aplicable. Aunado a lo expuesto, se debe subrayar que según precisó el Regulador General de los Servicios Públicos, la recurrente no ha presentado, por escrito, una nueva queja, relacionada con la referida suspensión del suministro de energía eléctrica. Bajo este orden de consideraciones, tampoco este extremo del recurso es procedente.

    IV.-

    COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar elrecurso.

    POR TANTO:

    Se declara sinlugar el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    ErnestoJinesta L.

    FernandoCruz C.

    FernandoCastillo V.

    TeresitaRodríguez A.

    AracellyPacheco S.

    RoxanaSalazar C.

    n lang=EN zz='zz:8.0pt;mso-fareast-zz:"Times New Roman";mso-ansi-language: EN'›11-012071-0007-CO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR