Sentencia nº 01329 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 2011

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-000593-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 02-000593-0164-CI

RES: 001329-F-S1-2011

SALA PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de octubre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José por E.V.B., arquitecto; contra AUTO MERCANTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma E.P.Z., ingeniero mecánico y A. H.L., empresario. Figura además, como apoderada especial judicial del actor, la licenciada A.N.R.U.; y de la demandada, el licenciado C.J.C.C., de calidades no indicadas en autos. Todos son mayores, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria cuya cuantía se estimó la suma de quince millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: “1.- Con lugar la presente demanda en todos sus extremos.- 2.- Se condene a Auto Mercantil al cambio del carro y entrega de un vehículo nuevo que se encuentre en perfecto estado, en caso contrario se les (sic) condene a la devolución del dinero que les (sic) fue entregado.- 3.-Se le condene a Auto Mercantil al pago de los daños y perjuicios valorados en la suma de Veinticinco mil dólares americanos. Los cuales se desglosan de la siguiente manera: DAÑO MATERIAL 1. Cuotas pagadas al banco durante trece meses hasta el mes de mayo del 2002: CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS C 5.756.733.50 ($16.170,00). 2. Seguro cancelado en los dos semestres, UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO C 1.777.388,00 ($4993,00). 3. Derecho de circulación 2001 y 2002. SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIOCESES (sic). ($1937,00). DAÑO MORAL Por el tiempo de 13 meses en la (sic) que mi representado no ha podido usufructuar el vehículo nuevo y por el cual pagó la suma de $80.000,00 y por el cual pago (sic) la suma mensual al banco de C 442.825,66, la suma de C 3.500.000,00. 4. Se le condene al pago de los intereses dejados de percibir por dicha suma de dinero y del dinero dado por concepto de prima ya que el carro no se ha podido manejar, los cuales se liquidaran posteriormente, desde el momento en que adquirimos el carro hasta la fecha en que se dicte sentencia firme. 5. Se le condene al pago de las costas procesales y personales. 6. Se decrete el embargo en la cantidad suficiente sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentren a nombre de Auto Mercantil S.A. y en las cuentas corrientes y de ahorros, así como de los certificados de depósito a plazo fijo y cajitas de seguridad que posea dicha sociedad en los siguientes bancos: Banco Naiconal (sic) de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Bancrédito, Bancrecen, Scotia Bank (sic), Banco Interfin, Banco Cuzcatlán, Citybank, Banco Promérica, Banco Elca, para lo cual solicito se expidan los mandamientos correspondientes. 7. Solicito de previo se expida mandamiento de anotación de la presente demanda en los bienes que posea dicha sociedad.-

  2. -

    La demandada contestó negativamente. Opuso las excepciones de falta de: derecho, acción e interés actual; contrato no cumplido y la expresión genérica de “sine actino agit” .

    3

    El juez H.M.A., en sentencia no. 273-H-2008 de las 8 horas del 5 de junio de 2008, resolvió: "… Se rechazan las excepciones de contrato no cumplido y falta de acción. La falta de derecho y falta de interés actual se acogen respecto a los extremos denegados y se rechazan en cuanto a las sumas ordenadas devolver por parte de la sociedad accionada. La falta de legitimación se rechaza en su modalidad activa. Se acoge parcialmente en forma pasiva, únicamente respecto del daño moral sufrido por el señor O.A.P. y se rechaza en cuanto a lo demás. Se declara parcialmente CON LUGAR el presente proceso ordinario de E.V.R. (sic) contra, AUTO MERCANTIL SOCIEDAD ANÓNIMA, teniéndose por denegado en lo que no sea de pronunciamiento expreso así: Se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes. Deberá AUTO MERCANTIL SOCIEDAD ANÓNIMA devolver al señor E.V.B., la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES entregados como prima, así como DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL COLONES EXACTOS, correspondientes al monto del crédito otorgado en favor del actor en su momento por parte del Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima. Sobre esos montos, los intereses legales iguales a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional (artículo 498 del Código de Comercio), a partir del nueve de mayo del dos mil uno en que se hace entrega del vehículo hasta el día en que adquiera firmeza este pronunciamiento; lo anterior por haberlo solicitado de esa manera la parte demandada en el extremo cuarto de su pretensión (f49). Una vez cancelados tales rubros, deberá el señor V.B., hacer entrega a Auto Mercantil Sociedad Anónima, del vehículo marca M.B., estilo Ml, 260 CDI, año 2001, carrocería familiar, combustible diesel, 2688 c.c., color beige, serie WDC uno seis tres uno uno tres-uno x-siete cuatro dos cuatro cuatro cero, motor seis uno dos nueve seis tres-tres cero-cero ocho cero tres cero nueve. Corren a cargo de la sociedad demandada, las costas personales y procesales causadas.”

  3. -

    El actor apeló. El Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los jueces J.C.B.V., A.J.O. y J.O.Á., en sentencia no. 275 de las 10 horas 30 minutos del 7 de setiembre de 2010, resolvió: ”Se modifica la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a AUTO MERCANTIL SOCIEDAD ANÓNIMA a devolver al señor E.V.B. la suma de CUATRO MILLONES NOVENCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO COLONES ENTREGADOS COMO PRIMA, así como DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL COLONES EXACTOS, correspondientes al monto del crédito otorgado a favor del actor por parte de SCOTIABANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA. En su lugar se condena a AUTO MERCANTIL SOCIEDAD ANONIMA a pagar al señor E.V.B. la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en colones al momento del pago, por los conceptos de prima y del monto del crédito. En lo demás impugnado, se confirma la sentencia venida en alzada.”

  4. -

    El representante del demandado formula recurso de casación.

  5. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada L.F.

    CONSIDERANDO

    I.-

    El señor E.V.B. demanda a la empresa Auto Mercantil S.A. por el incumplimiento contractual en la negociación de un vehículo que, indica, presentó diversas averías y defectos. Pide se condene a la accionada a cambiarle el automóvil, entregándole uno nuevo en perfecto estado; caso contrario, se le ordene devolver el dinero entregado. Además, cobra daño material, moral e intereses legales. La demandada opuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario incompleto, caducidad, prescripción y litis pendencia, rechazadas interlocutoriamente; contrato no cumplido, falta de: derecho, acción e interés actual. También, la expresión genérica “sine actione agit”.

    II.-

    El Juzgado rechazó las defensas de contrato no cumplido, falta de acción y de legitimación en su modalidad activa. Acogió las de falta de derecho y de interés actual respecto a los extremos denegados y las declaró sin lugar en cuanto a las sumas que le ordenó a la empresa accionada devolverle al actor. Aceptó la de falta de legitimación pasiva únicamente sobre el daño moral y la desestimó en todo lo restante. Resolvió el contrato suscrito entre los litigantes. Le impuso a Auto Mercantil S.A. devolverle al señor E.V. B. la suma de ¢4.912.275,00 entregados como prima; así como ¢18.048.000,00 correspondientes al monto del crédito otorgado a favor del demandante, por parte de Scotiabank de Costa Rica S.A. Sobre esas cantidades, la condenó a pagar intereses legales, según la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, a partir del 9 de mayo de 2001, en que se hizo entrega del vehículo, hasta la firmeza de ese pronunciamiento. Cancelados esos extremos, dispuso que el señor V. entregue a Auto Mercantil S.A. el vehículo; también le impuso a esa empresa el pago de ambas costas del proceso.

    III.-

    En el escrito presentado al A quo el 20 de julio de 2008, el actor apeló la sentencia de primera instancia (folio 730). El recurso se admitió en el auto de las 8 horas 11 minutos del 2 de julio de 2008 (folio 731). Los agravios se expresaron mediante libelo aportado el 21 del mismo mes y año (folios 734 a 741). Al día siguiente, la demandada presentó: “RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA Y NULIDAD CONCOMITANTE”. El Tribunal rechazó esa gestión, en esencia, considerando que los motivos de censura planteados, atinentes a que se declare que el fallo es incongruente y omiso, o en su defecto, se revoque la totalidad de lo resuelto, no autorizan la admisibilidad de la apelación adhesiva, por referirse a cuestiones formales que, incluso, deben analizarse de oficio. Además, señaló esa autoridad, el artículo 562 del Código Procesal Civil, dispone que para la admisión, el recurrente debió haber sido vencido en parte de sus pretensiones. Pero en el presente caso la demandada fue perdidosa, lo que conlleva que al formular la adhesión lo que hace es solicitar la revocatoria de todala sentencia. Por lo anterior, concluyó, ella no ha perdido en parte de sus pretensiones, pues como el fallo es condenatorio, la obligaba a presentar el recurso de apelación en el plazo correspondiente y no el adhesivo. Además, porque pretendió que se declarara sin lugar la demanda, pero no sucedió así; más bien, fue vencida en su totalidad y no en parte. Esa decisión fue combatida mediante recurso de revocatoria y nulidad concomitante por Auto Mercantil S.A. y el Tribunal, en voto de mayoría, rechazó esa gestión. A su juicio, el A quo la condenó, declaró resuelto el contrato y le ordenó pagar al actor ¢4.912.275,00, ¢18.048.000,00 e intereses legales. Como corolario, estimó, la pretensión material medular del proceso era determinar quién había incumplido el acuerdo y la condena al pago de daños y perjuicios, lo cual fue resuelto por el Juzgado en perjuicio de la empresa demandada, no encontrándose dentro de los presupuestos del citado artículo 562 del Código Procesal Civil que autoriza la apelación adhesiva.

    IV.-

    En razón de lo expuesto, el Ad quem solo conoció los agravios que el accionante planteó en el recurso de apelación. En esa virtud, modificó el fallo de primera instancia, en cuanto condenó a Auto Mercantil S.A. a devolverle al señor V.B. la suma de ¢4.912.275,00 entregados como prima; así como ¢18.048.000,00 relativos al monto del crédito otorgado a favor del actor por Scotiabank de Costa Rica S.A. En su lugar, le impuso cancelarle al demandante $75.000,00, o su equivalente en colones al momento del pago, por concepto de prima y del monto del crédito. En lo demás, confirmó la sentencia que conoció en alzada.

    V.-

    El apoderado de Auto Mercantil S.A. presenta recurso de casación por razones de fondo. Como cuestión previa señala, en cuanto a la legitimación para recurrir, que su poderdante se basa en el precepto 598, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, cuando establece: “No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal sea exclusivamente confirmatoria de aquélla”. Explica que el Tribunal, en el auto de las 8 horas del 16 de octubre de 2008, rechazó la apelación adhesiva que su representada interpuso. Agotó los recursos que cabían contra esa resolución, conforme lo ordena el canon 598, párrafo tercero, Ibidem., formulando revocatoria, no obstante fue rechazada con voto salvado. Aduce que según el artículo 598, párrafo segundo, de comentario, no puede presentar recurso de casación quien no hubiere sido apelante de derecho ni adherente, respecto de la sentencia de primera instancia, cuando la del Ad quem sea exclusivamente confirmatoria de aquélla. A contrario sensu, estima, sí pueden impugnar quienes no hayan apelado el fallo, de derecho o por adhesión, si el Tribunal modifica la de primera instancia. Ello es así, afirma, “…por que (sic) la modificación del fallo, cuando el apelante de derecho ha sido la parte vencedora en primera instancia, cambia la sentencia y agrava la condición de la parte no apelante, la que puede interpretarse estaba satisfecha con el fallo de primera instancia, sin embargo, la modificación del Tribunal al fallar en segunda instancia y modificar la sentencia de primera instancia, le causa gravamen, perjuicio y afectación”. En este asunto, asevera, de la lectura de la parte dispositiva del fallo del Superior, se infiere que no se trata de un pronunciamiento exclusivamente confirmatorio del de primera instancia, pues lo modifica al concederle a la actora la suma de $75.000,00, mayor que el importe fijado por el Juzgador de primera instancia. Así, refiere, le causa perjuicio económico a su poderdante, como consecuencia de un aumento en el monto de la condenatoria a favor de la actora. En esas condiciones, concluye, en apego de la correcta y debida interpretación del cardinal 598, párrafo segundo, Ibid., Auto Mercantil S.A. sí tiene legitimación para recurrir.

    VI.-

    El meollo en el presente asunto no estriba en cuestionar si la demandada tiene o carece de legitimación para recurrir, pues como su representante lo indica, la modificación que hizo el Tribunal del fallo apelado le causa perjuicio patrimonial. El razonamiento que hace para asegurar que está legitimada para impugnar, lo radica en el artículo 598, párrafo segundo, del Código Procesal Civil. Esta disposición alude a las situaciones en que una parte, quien no fue apelante ni adherente de la sentencia de primera instancia, tiene interés en combatir el fallo del Superior. En otras palabras, aún y cuando no recurrió aquel pronunciamiento, estaría autorizada para objetar la decisión del Tribunal, siempre y cuando este pronunciamiento no sea exclusivamente confirmatorio del emitido por el inferior. Lo expuesto determina, por consiguiente, que el casacionista reconoce que Auto Mercantil S.A. no fue apelante ni adherente de lo resuelto por el Juzgado. De otra manera no justificaría la legitimación con esa línea argumentativa y, de todos modos, así sucedió, conforme se detalla en el Considerando III. En consecuencia, el quid a examinar no reside en la temática de la legitimación para recurrir, sino en la limitación del recurso; esto es, en analizar la posibilidad que puede tener el casacionista de invocar ciertas censuras, y la Sala de examinarlas. Ello, por cuanto lo cierto es que el acceso a esta sede requiere que el recurrente haya planteado ante el Ad quem las inconformidades contra el fallo de primera instancia, en el tanto el de alzada llegue a avalar lo resuelto por el A quo en todo o en parte. Cabe destacar, la única modificación que se hace en la sentencia de segunda instancia del pronunciamiento apelado, fue en cuanto a la variación de la cantidad condenada, de colones, como lo dispuso el Juzgado, a dólares o su equivalente en moneda nacional, como suma comprensiva de prima y monto del crédito, extremos que, en todo caso, fueron acogidos por el inferior y el Tribunal confirmó. Fuera de esa modificación, el fallo impugnado se confirmó en todo lo demás. En este predicado, considérese, el artículo 608 del Código Procesal Civil estipula que no podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no fueron propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. En la especie, es definitivo, los quebrantos que la demandada planteó contra la condenatoria impuesta a su cargo ni siquiera fueron considerados por el órgano de alzada, pues como su representante lo reconoce, al final de cuentas, no fue apelante ni adherente, en virtud del fallido intento de impugnar. Por eso, ante esta Sala no procede invocar las censuras que debió conocer y resolver el Ad quem, contra el pronunciamiento de condena impuesto por el A quo. Como resultado, esta Cámara lo único que podría atender, serían los agravios planteados contra la modificación que hizo el Superior del fallo de primera instancia, es decir, valga el énfasis, la variación del monto de colones a dólares o su equivalente en moneda nacional, según la fecha de pago. Los restantes cargos devienen inatendibles.

    VII.-

    El casacionista alega violaciones indirectas de la ley, cometidas por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. En cuanto a este último, acusa yerros en la valoración de lo siguiente: a) documento visible a folio 9, que consiste en copia certificada de la carta dirigida por Auto Mercantil S.A. al señor E.V.B., donde se aplican las garantías de fábrica sobre el objeto vendido y se le informa que los defectos funcionales que presenta fueron corregidos; b) documento que corre a folios 81 y 82, sea, la copia certificada de la carta que emitió su poderdante al actor, indicándole que el vehículo se encuentra actualmente en perfecto estado de funcionamiento, luego de corregir los problemas reportados; donde también se relata que ha sido contactado los días 4 y 17 de diciembre de 2001, para que lo retire. R. quebranto de los artículos 318, inciso 3), 369, 370 y 378 del Código Procesal Civil. Explica: “El error en la apreciación de la prueba consiste en que tanto el juzgado a-quo como el Tribunal ad-quem no apreciaron que conforme consta en los documentos preteridos o dejados de apreciar, la sociedad vendedora en las fechas que allí se indican, dio la garantía de funcionamiento sobre el bien u objeto de la contratación, es decir, aplicó las garantías, atendió los defectos funcionales y corrigió las mismas sin costo alguno para el actor…”. Reitera que se pretirió esa prueba, “…que resulta contundente para la solución del caso… El juzgado y el Tribunal no le dieron valor y eficacia probatoria al documento público que no fue impugnado o protestado por la actora, donde claramente se indica que las reparaciones sobre el bien se realizaron, es más, la misma actora reconoce que llevó al taller de servicio en varias oportunidades, por lo que en igual forma resultó preterido el documento de folios 8 y 9, donde consta que la demandada realizó en ejecución de la garantía de funcionamiento las reparaciones solicitadas”. Se vulneró el precepto 452 del Código de Comercio, censura, en tanto la situación traída a debate y la controversia jurídica, se debe dirimir con el texto de esa norma. Establece, en primer lugar, la obligación de reparar el bien objeto de la contratación que presente defectos funcionales posteriores a la entrega. En segundo término, la sustitución o cambio del bien, pero en el evento que las reparaciones no hayan sido satisfactorias y el bien no sea apto para el propósito por el que fue adquirido. En esa misma dirección o con similares razones, apunta, se regula la garantía de funcionamiento en el numeral 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley no. 7472), por lo que igualmente deviene infringido, “…dado que el Juzgado y el Tribunal si (sic) consideraron ésta (sic) última norma para acoger la resolución convencional aunque la misma no lo faculta, de allí que haya habido interpretación y aplicación indebida. El Tribunal concuerda con el juzgado que en el sub judice se presenta la figura de los vicios ocultos y por ende incumplimiento grave del contrato. Ello empero que está acreditado que el numeral 450 del Código de Comercio no es de aplicación al cuadro fáctico, dado que hubo entrega de la cosa, la misma fue utilizada y los defectos que presentó después el bien son típicos de funcionamiento que no dan derecho a la resolución, por ello también acusamos como violados por el fondo los artículos 450 y 463 del -Código de Comercio y 692 y 1082 del Código Civil, por las razones supra indicadas”. Estima que de haberse valorado correctamente los documentos, se hubiese rechazado la demanda de resolución contractual por improcedente y no estar apegada a ningún texto legal. Igual respecto a la petitoria de sustitución del bien, en tanto la demandada dio la garantía de reparación, mientras que el actor no retiró el vehículo después de haber sido arreglado y comunicado por escrito que lo hiciera, pues más bien presentó acciones administrativas y judiciales. De nuevo alude a lo resuelto en el fallo de primera instancia, cuando afirma: “El Juzgador rechaza equivocadamente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la accionada alegando que el actor cumplió su prestación (ver considerandos V y VI) interpretando el a-quo que la única prestación del comprador radica en el pago del precio convenido”. Cuestiona la legitimación del actor para peticionar la resolución contractual y que haya sido acogida; asimismo, repite su inconformidad en que no acudiera al llamado de la vendedora para verificar si el vehículo estaba o no en condiciones idóneas para ser utilizado. Esos son los aspectos preteridos por el Tribunal y el Juzgado, insiste, al dejar de apreciar en su correcta dimensión probatoria los documentos que comprueban que la garantía fue otorgada e incluso admitida en la prueba confesional del señor V., lo que significa plena prueba. Atribuye error de hecho del informe pericial de folios 465 a 487 y la ampliación de folios 515 a 517, lo que a su juicio vulneró los numerales 318, inciso 4), 330, 401 y 407 del Código Procesal Civil. Indica: “El Tribunal al confirmar la decisión del juzgado amparó su decisión en la existencia de vicios ocultos, los que, el a-quo derivó del informe pericial, por lo que alegamos el error indicado, en virtud que resulta evidente la equivocación del juez y tribunal al apreciar ese elemento probatorio”. Acusa indebida valoración de la experticia, porque se rindió más de cinco años después de que el vehículo fue desalojado y abandonado por el actor en el taller de servicio de Auto Mercantil S.A., tiempo durante el cual no fue arrancado ni utilizado. Además, por cuanto no puede ser admitido ese dictamen, para sustentar o demostrar los vicios o defectos alegados, error en que incurre el Tribunal para fundamentar su fallo. Incluso, afirma, ese peritaje fue impugnado y aún así se le dio valor. Alega preterición de la prueba confesional rendida por E.V.B., quien reconoció que la demandada le dio la garantía de funcionamiento atinente al vehículo, pero eso ni siquiera se enlistó como un hecho probado. Censura, no ha habido apreciación en conjunto de toda la prueba producida en el contradictorio y ello implica nulidad del fallo por violación y quebranto de las reglas procesales y además por causarle perjuicio a su representada. “En cuanto al fondo”, manifiesta que se quebrantaron los preceptos 330, 401 y 407 del Código Procesal Civil; 43 de la Ley no. 7472; 450, 452, 463 del Código de Comercio y 692 del Código Civil. Aduce violaciones directas de la ley sustantiva, por acoger el A quo, con el aval del Superior, la resolución contractual de la compraventa mercantil del automotor, comprendiendo el quebranto de los artículos 43 de la Ley No. 7472; 452 Y 463 del Código de Comercio; 692 del Código Civil. Además, afirma, no hay demostración de incumplimiento grave de su representada y las deficiencias funcionales del objeto enajenado no dan derecho a una acción resolutoria o anulatoria sino, al amparo de los textos legales que rigen esta materia, la reparación o sustitución de la cosa. Emite cuestionamientos al Juzgado y al Tribunal respecto a cómo valoraron el cuadro fáctico, como base para decretar la resolución contractual, que estima viola las normas citadas, en virtud de que lo procedente, según la garantía de buen funcionamiento, era reparar o sustituir el bien. Asimismo, resalta que los Juzgadores de ambas instancias, tienen el deber inexorable de valorar los hechos, para establecer, con base en los elementos probatorios y las alegaciones de las partes, que la disposición aplicable es la de la garantía de buen funcionamiento, en tanto la discusión se centra en los defectos funcionales del vehículo enajenado posteriores a su entrega, es decir, los cardinales 43 de la Ley no. 7472 y 452 del Código de Comercio. Esas normas, en su contenido, repite, no conceden una pretensión anulatoria o de repetición, sino sustitutiva o de reparación de la cosa vendida y entregada, como indica que lo ha establecido esta S. y también lo apoya en pronunciamientos de la Comisión Nacional del Consumidor. Reitera que la interpretación indebida del canon 43 de la Ley no. 7472, radica en que el Juzgado acudió a esa base jurídica para fundamentar su decisión de resolver el contrato por incumplimiento, mientras que el Tribunal, al confirmar el fallo en ese sentido y acoger los razonamientos del A quo, incurrió en el mismo yerro. Asimismo, acusa infracción del artículo 450 del Código de Comercio, en virtud que el Ad quem, de manera expresa, avaló la tesis del inferior, de que en el presente caso se debe aplicar la resolución por incumplimiento contractual como consecuencia de la existencia de vicios ocultos del objeto transmitido. Ni la parte actora, ni la prueba evacuada, aduce, patentizan esos desperfectos, pues incluso esta S., al conocer el recurso de casación sobre las excepciones previas, determinó que lo acontecido fueron defectos funcionales del objeto, posteriores a la entrega. Si fueren vicios ocultos la demanda estaría prescrita, estima.

    VIII.-

    Conforme se adelantó, los anteriores cargos no pueden examinarse y por ello devienen inadmisibles. En efecto, cuestionan el pronunciamiento del Tribunal, en tanto avaló el criterio sustentado por el A quo, sin que la demandada lo hubiese combatido, pues no se le admitió la apelación adhesiva y del artículo 608 del Código Procesal Civil se determina la imposibilidad de invocarlos en esos términos ante esta Sala. Incluso, lo que reiteradamente combate es el fallo de primera instancia y es notorio cómo las manifestaciones de inconformidad dirigidas contra el Ad quem, gravitan sobre el modo en que ambos órganos abordaron los temas sustanciales que determinaron el acogimiento de la demanda. Así las cosas, debe rechazarse el recurso en este particular.

    IX.-

    Las únicas censuras contra la variación que hizo Superior del fallo emitido por el Juzgado aluden a lo siguiente: “Siendo que la sentencia del Tribunal ad-quem modifica la del juzgado a-quo para aumentar la cifra hasta la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES U.S., al fallar por el fondo esta Sala Primera deberá revocar la sentencia del Tribunal, para rechazar la demanda por todas las razones mencionadas, subsidiariamente para el supuesto que la Sala I estime que solamente debe pronunciarse en cuanto lo modificado, pido revocar la resolución del Tribunal Segundo en cuanto aumentó esa suma para mantener lo concedido por el Juzgado, en virtud, que tanto el juzgado como el tribunal fallaron en contra de normas o textos legales y la jurisprudencia de ésta (sic) Sala 1, puesto que no existe la obligación de “repetición del pago o devolución del precio”, sino la obligación de reparación o sustitución. A. este agravio en su oportunidad procesal” (la negrita es agregada). De la anterior cita deben destacarse varios aspectos de interés. Es evidente cómo el casacionista acepta la posibilidad de que la Sala “…solamente debe pronunciarse en cuanto a lo modificado”; es decir, con ello también reconoce la improcedencia de los demás cargos. Además, respecto a esta temática, lo único que pide es “…revocar la resolución del Tribunal Segundo en cuanto aumentó esa suma para mantener lo concedido por el Juzgado…”. Sin duda alguna, esa manifestación de inconformidad no se presenta como un agravio, claro y preciso, contra la decisión del Tribunal. Tampoco se señala alguna norma jurídica que se haya conculcado como resultado de ese pronunciamiento. Cuando se alude a que se infringieron formas, textos legales y jurisprudencia, se especifica que es en razón de que el A quo y Ad quem erraron al determinar que no procede la reparación o sustitución del bien, pero no en punto a la variación que aplicó el Tribunal. En este sentido, el cargo deviene improcedente por informal, pues el artículo 596, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, exige que el recurso contenga: “…mención de la ley o leyes infringidas, y expresará con claridad y precisión en qué consiste la infracción…”. Igualmente se impone en el canon 597, que sanciona con el rechazo de plano cuando “…no expresa con claridad y precisión en qué consiste la infracción…”. De cualquier manera y a mayor abundamiento de razones para desestimar el cargo en estudio, tómese en cuenta, el propio recurrente indica que el actor cumplió la prestación acordada de pagar $75.000,00, y esa fue, precisamente, la suma que el Tribunal dispuso que Auto Mercantil S.A. le debe pagar al señor V.B.. Refirió de modo literal el casacionista:“Tal y como se encuentra acreditado en autos, las prestaciones de las partes se cumplieron satisfactoriamente, sea, hay entrega de la cosa por el vendedor (de su especie y calidad), un vehículo marca M. B., estilo ML 270 CDI, diesel, nuevo, cero kilómetros, por los (sic) que el actor-comprador ha pagado la suma de $ 75.000,00 U.S.D. El actor recibió el vehículo y lo utilizó. La demandada recibió el precio. En consecuencia, no hay incumplimiento grave (total o parcial) de las prestaciones de las partes” (el destacado no es del original). De esta manera, el reproche deviene infundado.

    X.-

    Por consiguiente, se debe rechazar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció, (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso; son sus costas a cargo de la parte promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    FCHINCHILLA

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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