Sentencia nº 14774 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Octubre de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-012913-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 11-012913-0007-COPROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011014774

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cincuenta y nueve minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXXX, cédula de identidad XXXXXXXXXXXXXXX, contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el trece de octubre del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y manifiesta que recurre en amparo en contra del inciso b) del artículo 131 de la Ley de Tránsito, por cuanto considera que esa norma es contraria al principio de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, la relación que existe entre el hecho generador y la sanción es desproporcionada y desorbitante. Dice que existe un amplio tratamiento por parte de esta Sala, en relación a las nociones de razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido de que ambos conceptos deben estar presentes concretamente en el momento en que el legislador establece el monto de las sanciones, principios que han sido dejados de lado en este caso concreto, porque la multa impuesta en dicho numeral se elevó significativamente en relación con la anterior, sin ninguna justificación técnica. Además, el monto a pagar por dicha multa resulta desproporcionada y fuera de la realidad de nuestro país, puesto que en su caso particular es Asistente de Contabilidad, de manera que su salario mensual está alrededor de unos 300.000.00, lo que implica que el monto a pagar por ese concepto, es mayor a sus ingresos mensuales, lo cual, resulta en un serio daño económico en su perjuicio, ya que no podría cumplir sus necesidades básicas y otras obligaciones que debe atender. Por todo lo anterior, este recurso tiene como objeto recurrir el monto de la multa que se sanciona en la norma antes citada, puesto que la considera irracional y desproporcionada, ya que siendo esta una sanción se aleja del objetivo final y es una norma que contraría la teoría, puesto que dice que la norma debe afectar lo menos posible al administrado, lo cual, no se considera en este caso específico. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. -

    Que por resolución dictada a las diez horas y dieciséis minutos del catorce de octubre del dos mil once, se le previno al recurrenteque dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, debía indicar cuáles eran los actos de aplicación individual que afectaban sus derechos, puesto que del escrito de interposición no se desprendía esa información, y resultaba de vital importancia para la resolución del amparo.

  3. -

    Que de conformidad con el acta de notificación agregada en el Sistema Costarricense de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional a las trece horas cincuenta y un minutos del catorce de octubre de este año, el recurrente fue notificado de la anterior resolución por medio del sistema de fax a las once horas y veinticuatro minutos del catorce de octubre del dos mil once.

  4. -

    Que de acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala agregada en el Sistema Costarricense de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional a las ocho horas del veinticinco de octubre del año en curso, no se presentó, del 15 al 24 de octubre 2011, escrito alguno para el amparo tramitado bajo expediente número 11-012913-0007-CO.

  5. -

    Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

    R. elM.A.S.;y,

    Considerando:

    Único: Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las diez horas y dieciséis minutos del catorce de octubre del dos mil once, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala, agregada en el Sistema Costarricense de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional a las ocho horas del veinticinco de octubre del año en curso, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

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