Sentencia nº 14777 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Octubre de 2011
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2011 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 11-012585-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 11-012585-0007-CO Res. Nº 2011014777
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y dos minutos del veintiocho de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-012585-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX a favor de XXXXXXXXXXXXX, cédula jurídica XXXXXXXXXXXXX, contra el BANCONACIONAL DE COSTA RICA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:00 horas del 06 de octubre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y manifiesta que ha sido cliente del Banco Nacional de Costa Rica por más de siete años y tiene varias cuentas corrientes tanto a título personal, como a nombre de la compañía XXXXXXXXXX, Sociedad Anónima, la cual representa. Señala que el 27 de setiembre del 2011, el banco recurrido le comunicó por escrito que sus cuentas y las de su representada serían cerradas el 3 de octubre de 2011, debido a una supuesta relación de la sociedad con la actividad de apuestas realizadas utilizando medios electrónicos, situación no aceptable para el Banco. Alega que el recurrido cerró sus cuentas con base en una valoración hipotética y sin ningún fundamento de derecho, pese a lo cual estableció una sanción que le causa un gran perjuicio económico y moral. En virtud de lo anterior, el 28 de setiembre envió una nota al Banco, la cual a la fecha de interposición del amparo no se le había contestado. Estima violentados sus derechos fundamentales y los de su representada. Solicita el recurrente que se ordene a la autoridad recurrida la apertura inmediata de sus cuentas bancarias, así como las de su representada, debido a que no se ha demostrado que la actividad de la empresa esté ligada a las apuestas.
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:42 horas del 19 de octubre de 2011, informa bajo juramento XXXXXXXXXXX, en calidad de G. General del Banco Nacional de Costa Rica, que durante el año 2011, la empresa amparada ha recibido una importante cantidad de dinero proveniente del exterior, específicamente de Panamá, cuyo ordenante es la empresa Virtual XXXXXXXXXXX. Varios funcionarios de la empresa declararon que la actividad económica es la de "apuestas por internet". El 27 de septiembre de 2011 se le notificó al recurrente que sus cuentas y las de su representada serían cerradas en un plazo de 3 días hábiles a partir del recibido del oficio, de acuerdo al artículo 616 del Código de Comercio. Según las Políticas Corporativas para la Prevención de Transacciones Financieras sospechosas, la actividad económica de casas de Apuesta por internet, es una actividad no aceptable por el Banco Nacional. Por otra parte, el recurrente indicó que la actividad económica de la empresa es "soporte técnico a empresas que soliciten de sus software para contabilidad a nivel nacional o internacional"; por lo que el accionante no brindó la información exacta al banco. De esta forma con base a las exigencias de la ley 8204 , el Banco mantiene un marco normativo interno que tiene uno de los pilares fundamentales las políticas corporativas para la prevención de transacciones financieras sospechosas, las cuales cuentan con la aprobación de la Junta Directiva, así como lo normado en el acuerdo SUGEF-12-2010. Solicita que se desestime el recurso planteado.
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En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada P.S.; y,
Considerando:
I.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
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El 27 de septiembre de 2011, la autoridad recurrida notificó al recurrente que sus cuentas bancarias y las de su representada serían cerradas a partir del 3 de octubre de 2011, de acuerdo al artículo 616 del Código de Comercio. (Ver copia del documento aportado por el recurrente)
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El 28 de septiembre de 2011, el recurrente formuló un reclamo ante el Banco recurrido por el cierre de las cuentas bancarias. (Ver copia del documento aportado por el recurrente)
II.-
Objeto del recurso.- El recurrente alega que el Banco Nacional, de manera arbitraria cerró sus cuentas bancarias, así como las de su representada sin que éstas pudieran ejercer el debido proceso ni el derecho de defensa, lesionándose también con esa actuación, la libertad de comercio. En virtud de lo anterior, el 28 de setiembre de 2011 envió una nota al Banco, la cual a la fecha de interposición del amparo no se le había contestado.
III.-
Sobre el fondo. Un tema similar al que ahora se discute en este amparo, fue analizado por la Sala Constitucional en la sentencia número 2004-009313 de las nueve horas veinticinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil cuatro. En esa ocasión la Sala analizó lo siguiente:
“IV.-
Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.
V.-
Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:
“Artículo 616.-
La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.”
Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.”
V.-
Sobre el fondo del caso concreto. En el presente asunto es claro que el aviso de cierre objeto de este recurso no puede considerarse arbitrario, puesto que se fundamentan en lo dispuesto por el artículo 616 del Código de Comercio, el contrato suscrito entre la empresa amparada y el banco recurrido y la normativa que dicta la Superintendencia General de Entidades Financieras al respecto. De modo que, si el promovente estima que con las actuaciones reclamadas, el Banco ha incurrido en un eventual incumplimiento del contrato, y que no es cierto que su representada se dedique a actividades ilícitas, ello deberá plantearse, discutirse y resolverse en la vía civil de hacienda y no en esta jurisdicción, pues el diferendo así planteado es de franca legalidad, que no tiene el efecto de lesionar los derechos fundamentales del recurrente ni la amparada, y además, escapa a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, pues para resolver la cuestión debatida habría que ponderar en esta sede -entre otras circunstancias-, si la orden de cierre de la cuenta bancaria procede o no según las estipulaciones del contrato, o la normativa, pretensiones que, como se expuso, resultan ajenas a esta jurisdicción.
VI.-
No obstante lo anterior, es importante indicar que el cierre de cuentas debe contar con el aviso de la institución bancaria suficientemente motivado y basado en razones que válidamente puedan justificarse, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato, evitando que con ello se pretende privar a los usuarios de un servicio de la cuenta corriente sin que mediaran motivos objetivos y legítimos para ello. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no solo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre, sino también conlleva la posibilidad de que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente (véase, entre otras, la sentencia no. 2004-009313 de las 09:25 horas del 27 de agosto de 2004 y la sentencia no. 2010-07617 de las 15:04 horas del 27 de abril del 2010). En el presente caso, de la prueba aportada y lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida, la Sala tiene demostrado que las autoridades bancarias consideraron que el objeto del contrato suscrito con el recurrente varió, por lo que la actuación aquí impugnada se sustentó en lo dispuesto en la Ley 8204, Ley de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que ordena a las entidades Bancarias mantener una actitud vigilante, control y monitoreo de las cuentas que mantengan los clientes de la entidad. En ese sentido, el 27 de septiembre de 2011, el Banco recurrido le informó al recurrente en forma clara y concisa los motivos por los cuales se procedería a cerrar las cuentas bancarias, situación por la que el interesado interpuso el 28 de septiembre de 2011 un reclamo administrativo. En mérito de las anteriores consideraciones, por estimarse que en el caso de estudio no se produjo la violación al derecho de defensa ni debido proceso, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto este extremo, como en efecto se dispone.
V.-
En relación con la falta de respuesta por parte de la autoridad recurrida al reclamo formulado por el recurrente el 28 de septiembre de 2011, en la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica en Escazú, dicho alegato resulta prematuro. En consonancia con lo expuesto, encuentra la Sala que la gestión presentada por el amparado no es de aquellas que deban ser resueltas dentro del plazo de diez hábiles, sino que, en atención a las peticiones concretas realizadas por el petente, la accionada debe resolver lo correspondiente dentro de un plazo razonable, el cual, a juicio de la Sala no ha transcurrido. Nótese que a la fecha en que se interpuso este amparo no habían transcurrido siquiera ni diez días desde que el petente interpusiera la gestión cuya falta de respuesta extraña, plazo que no se puede considerar como excesivo por cuanto, del estudio de dicha solicitud, se corrobora que ésta implica una petición más complejas que requiere por parte de la Administración un análisis y un estudio de los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, a efectos de resolver si se cierran las cuentas bancarias o no. De modo que, a juicio de la Sala el amparo en cuanto este extremo es prematuro, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar este extremo, como en efecto se hace.
Portanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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