Sentencia nº 01370 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 2011

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de sentencia01370
Número de expediente11-001544-1027-CA
Fecha03 Noviembre 2011

110015441027CA

Exp. 11-001544-1027-CA

Res. 001370 -C-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del tres denoviembre de dos mil once.

En proceso de conocimiento planteado por RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA contra A.H.A., el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José dispuso, de oficio, su incompetencia para tramitar el asunto, y ordenó remitirlo al Juzgado Especializado de Cobro de esa circunscripción territorial. Disconforme con lo decidido la actora acudió a la Sala.

CONSIDERANDO

I.-

La empresa actora formuló proceso de conocimiento contra el demandado. Alegó que éste suscribió con ella un contrato para la venta de publicidad en la guía telefónica oficial del Instituto Costarricense de Electricidad del 2009, en el que se comprometió a cancelar la suma de ¢429 . 990,00 que debió honrar mediante 12 cuotas mensuales consecutivas respectivamente de ¢35 . 833,00 las cuales serían cobradas a través de la factura del recibo telefónico, a partir de la vigencia de la edición. Alegó que e l demandad o no cubrió ninguno de los pagos. Señaló que de acuerdo a la certificación de saldos extendida por su Departamento de Tesorería, e l demandad o mantenía una deuda por la suma de ¢522 . 795,15, por concepto de principal, intereses calculados al 3% mensual sobre el saldo y cargos administrativos. Solicitó, en lo medular, se ordene a la demandada el pago de la deuda y se le impongan ambas costas del proceso. Posterior al traslado, el Tribunal Contencioso Administrativo advirtió la existencia de una posible incompetencia. La actora se opuso, pero ese órgano jurisdiccional, en resolución n.° 942-2011 de las 11 horas con 50 minutos del 14 de junio de 2011, señaló que lo pretendido era el cobro de una suma líquida y exigible, más no la ejecución forzosa de un contrato, como alegó la actora. Por ello se declaró incompetente y dispuso la remisión del asunto al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José. La actora acudió a la Sala alegando que el objeto del proceso es demostrar el incumplimiento contractual, por lo que no se trata de ejecutar una deuda líquida y exigible, en tanto el documento en el que consta el contrato celebrado entre las partes, no constituye título ejecutivo, de ahí que deba acreditarse el incumplimiento.

II.-

No lleva razón la parte actora sobre la necesidad de contar con un título ejecutivo para acudir al proceso cobratorio. Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Cobro Judicial, el proceso monitorio permite cobrar obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, basadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva, o sin ella. El incumplimiento contractual que reclama, y la factura que presenta, dan cuenta de la falta de pago de una obligación dineraria, líquida y exigible, de modo que se cumplen los presupuestos habilitados por la normativa para acudir directamente a su cobro, tal y como l o advirtió el Tribunal Contencioso. Por ello coincide la Sala con lo dispuesto por ese órgano.

IV.-

Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso, es un juicio que se constriñe al análisis del elemento competencial de la materia, corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso, por razón de la materia, corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José.

Anabelle León Feoli

Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho

Moisés Fachler Grunspan Silvia Consuelo Fernández Brenes

Jar*

Compe847-S1-11

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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