Sentencia nº 00879 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 2011

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001807-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-001807-0166-LA

Res: 2011-000879

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por Ó.M.A., contador, contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto licenciado G.L.R.C., y la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, representada por el licenciado D.S.M.. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado C.E.F.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintidós de junio de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados a cancelarle el 25% previsto en la Ley n° 6256 del 28 de abril de 1978 por las labores de certificador que realizaba, lo cual debía hacerse en forma retroactiva desde el momento de su traslado al Registro de Bienes Muebles y que tal rubro fuera incorporado a su salario; los intereses legales y ambas costas del proceso.

  2. -

    La Junta Administrativa del Registro Nacional y el Estado contestaron en los términos que indicaron en los memoriales, el primero fechado treinta y uno de agosto de dos mil cinco; el segundo, fechado dieciocho de enero de dos mil ocho, ambos opusieron la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada R.H.B., por sentencia de las quince horas cinco minutos del doce de marzo de dos mil nueve, dispuso: Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por Ó.M.A. contra JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD y contra el ESTADO y se condena a estas últimas, de forma solidaria, a reconocer al actor el incentivo dispuesto mediante Ley 6256 de 28 de abril del 1978, específicamente, el veinticinco por ciento que le corresponde, por ejercer labores de certificador en materia registral; dicho pago, deberá disponerse en forma retroactiva, desde el momento en que fue trasladado al Registro de Bienes Muebles (que según elenco de hechos probados, operó a partir del primero de junio del año dos mil tres). El mencionado porcentaje, deberá ser incorporado, como parte del salario del actor, en el caso de que al mismo, se le mantenga efectuando esa clase de funciones (certificadas, como correspondientes a las de un certificador registral). Sobre los montos totales de condena, se deberán satisfacer los intereses que por ley corresponden, calculados al tipo de interés fijado por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósitos a seis meses plazo. Los cálculos se reservan para ser realizados en la etapa de ejecución de sentencia, lo anterior sin perjuicio de que se realicen y satisfagan extrajudicialmente. Se rechaza la excepción de falta de derecho, interpuesta por la representación legal de ambas demandadas. Son ambas costas a cargo de las co-demandadas, fijándose los honorarios de abogado, en un quince por ciento del total de la condenatoria. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001.

  4. -

    Los representantes de los demandados apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San Jose, integrado por los licenciados L.F.S.A., M.E.A.R. y L.E.A., por sentencia de las diez horas quince minutos del treinta de junio de dos mil once, resolvió: Se declara que en los prodecimientos no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión; y, en lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    La Junta Administrativa del Registro Nacional formuló recurso para ante esta S. en memorial de data ocho de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 23 de junio de 2005el señor O.M.A. incoó una demanda contra la Junta Administrativa del Registro Nacional y el Estado, pretendiendo que en sentencia se les condene a pagarle el 25% previsto en la Ley número 6256 del 28 de abril de 1978 por las labores de certificador que realizaba, lo cual debía hacerse en forma retroactiva desde el momento de su traslado al Registro de Bienes Muebles y que tal rubro fuera incorporado a su salario; los intereses legales y ambas costas de la acción. Expresó que inició servicios para el Registro Nacional de la Propiedad, el día 19 de noviembre de 1979, ocupando el cargo de contador en el Equipo de Trabajo de Presupuesto. A partir del 1 de junio de 2003, refirió, se le trasladó con el consentimiento y responsabilidad de sus superiores (del director general del Registro, del director administrativo y del director de bienes muebles), al Registro de la Propiedad Mueble, donde se le asignaron funciones de certificador, lo que representó un cambio sustancial de sus labores. En tal sentido, advirtió, el Jefe de Recursos Humanos del Registro Nacional certificó la descripción y naturaleza de sus nuevas funciones, destacando que éstas implicaban “responsabilidad registral”. En los mismos términos, destacó la certificación emitida por la Coordinadora del Departamento de Certificaciones del Registro Público. Por las razones expuestas, explicó, solicitó ante el Departamento de Recursos Humanos del Registro accionado, el pago del plus salarial correspondiente a la materia registral; gestión que fue denegada en las diversas instancias administrativas. Al efecto, citó el oficio n° DRHRN-1513-03 del 16 de setiembre de 2003; la resolución de la Dirección General del Servicio Civil n° DG-486-2003 de las 13:00 del 26 de noviembre de 2003 y la resolución del Tribunal del Servicio Civil n° 10.568 de las 13:15 horas, del 10 de marzo de 2005 (folios 1 a 14 y 63. V. en relación, las resoluciones del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José de las 14:38 horas, del 23 de octubre y de las 9:29 horas, del 21 de noviembre, ambas de 2007, a folios 105 a 107 y 130, respectivamente). El representante de la Junta Administrativa del Registro Nacional contestó negativamente la demanda y opuso a las pretensiones del actor la excepción de falta de derecho (folios 37 a 41). La representación estatal también contestó la demanda en términos negativos e, igualmente, interpuso la defensa de falta de derecho (folios 134 a 140, 142 a 148 y 150 a 156). En primera instancia, se denegó la excepción interpuesta; se acogió la demanda y se condenó solidariamente a los demandados a reconocerle al actor el 25% que le correspondía por ejercer labores de certificador en materia registral, pago que debía hacerse en forma retroactiva, desde su traslado al Registro de Bienes Muebles (el 1 de junio de 2003) e incorporarse a su salario, en el caso que se le mantuviera en esas labores. Asimismo, sobre el monto total de lo condenado se les impuso el pago de los respectivos intereses legales y de las costas de la acción, fijándose las personales en el 15% del total de la condena (folios 283 a 297). Contra ese fallo recurrió la parte accionada y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo confirmó (folios 298 a 302, 303 a 310 y 369 a 373).

    II.-

    Ante la Sala se muestra inconforme el apoderado general judicial de la Junta Administrativa del Registro Nacional. Argumenta que se probó fehacientemente que el actor no contaba con los requisitos mínimos establecidos por ley para el ejercicio del cargo de certificador; circunstancia por la que su representada se encontraba imposibilitada para reasignar su puesto y cancelarle el rubro salarial solicitado. Sostiene que el tribunal, erradamente, estimó procedente el pago de diferencias salariales al demandante en razón del plus salarial de materia registral, a cuyo efecto tomó en cuenta el traslado que se realizó a solicitud de don Ó. y con el consentimiento de la Administración. Aplicó, de tal forma, el principio de primacía de realidad, lo que califica como un desacierto, dado que el señor M.A. nunca ocupó los puestos de certificador o registrador y ese principio no resulta aplicable en materia de empleo público, donde el que prevalece es el principio de legalidad, que reiteradamente ha invocado su mandante. Argumenta que la falta de requisitos del actor, implicó que el trabajo encomendado no fuera realizado en igualdad de condiciones (al efecto cita el numeral 57 de la Constitución Política). Reitera que la Administración estaba impedida para acceder a las pretensiones del actor, por cuanto éste no ocupaba un puesto de registrador o certificador en los términos del Estatuto de Servicio Civil, su reglamento y, los principios que rigen en la materia. Por todas las razones expuestas, alega también, que no procede la condenatoria en costas, solicitando acoger la excepción de falta de derecho interpuesta; denegar la demanda en todos sus extremos y condenar al actor al pago de ambas costas. Para el supuesto de que se confirmara la sentencia recurrida, pretende se exima a su representada del pago de las costas, dado que su actuación estuvo apegada a las normas y procedimientos que rigen en el empleo administrativo así como a la buena fe (folios 380 a 385).

    III.-

    Según lo explicado, el actor ha pretendido el pago de un 25% en su salario por concepto de ejercicio de la materia registral, dado que ha fungido como certificador desde su traslado al Registro de Bienes Muebles, el 1 de junio de 2003, aún y cuando, formalmente, ha ocupado el puesto de contador. Con el material probatorio constante en el expediente quedó debidamente demostrado: a) El actor ocupa en propiedad el puesto n° 401821 de la clase contador (certificación RHRN-392-04 del 3 de junio de 2004, a folios 16 a 18). b) Al servidor se le trasladó del equipo de trabajo de Presupuesto, al Registro de la Propiedad Mueble, a partir del 1 de junio de 2003 mediante oficio del 29 de mayo de 2003, suscrito por Ó.M.A. y M.V.H. y avalado por los licenciados D.S.M., D. General a.i. y W.A.M., Director Administrativo (certificación RHRN-392-04 del 3 de junio de 2004, a folios 16 a 18 del expediente principal y, 386 a 388 y 398 a 400 del tomo II del expediente administrativo y, oficio de fecha 29 de mayo de 2003, a folios 46 y 239 del expediente principal y 373 del tomo II del expediente administrativo. V. también certificaciones RHRN-277 del 30 de julio de 2003, a folio 376 ídem y RHRN-341 del 18 de setiembre de 2003, a folio 389 ídem). Además, en la certificación extendida el 31 de agosto de 2005, se consigna que ese traslado fue en forma definitiva (folios 43 del expediente principal y 452 a 455 del tomo II del expediente administrativo). c) En constancia del 5 de febrero de 2004, suscrita por la Coordinadora del Departamento de Certificaciones del Registro Público de la Propiedad Mueble, se establece que don Ó. laboraba en el Departamento de Certificaciones del Registro Público de la Propiedad Mueble como certificador desde el 1 de junio de 2003, desempeñando las siguientes funciones: “Elabora y firma las certificaciones literales y rápidas, ya sea por nombre del propietario, número de placa, número de motor, chasis, serie, vin, gravamen mediante el tomo y asiento y la minuta de defecto. Certifica fotocopias de microfilm, mediante la verificación de las solicitudes. El correcto pago de derecho y timbres conforme la ley, análisis y acceso a la base de datos del sistema computadorizado y manual de la información acerca de bienes muebles inscritos, con base en la normativa reguladora y las anotaciones que las afecten, a fin de determinar la existencia de gravámenes judiciales o prendarios, anotaciones, orden de inmovilización, infracciones, órdenes de captura, situación de los derechos de aduana y otros. / Realiza estudios de historiales y prendas para remate, mediante el acceso al sistema de cómputo de este registro y el sistema auxiliar de microfilm, que le permiten realizar un estudio detallado de la trayectoria del vehículo o del índice del deudor/ (…) Autoriza o deniega la salida del país de los vehículos nacionales, por medio de la revisión y verificación de la placa indicada en la solicitud, así como los requisitos que el usuario aporta, para lo cual debe accesar la base de datos verificando si el vehículo tiene algún impedimento de salida, como un gravamen judicial, prendario, anotación o alguna inmovilización, a fin de indicar los defectos y la forma de subsanarlos, caso contrario se sella y firma la solicitud autorizando la salida del país de los vehículos./ Da fe pública de lo que consta en los asientos, dando publicidad de la misma a terceros mediante la expedición de certificaciones./ Conoce y aplica las claves de acceso y códigos de cómputo, mediante el uso del sistema computadorizado, para efectuar las consultas y emitir las diferentes certificaciones…” (folios 19 del expediente principal y 403 del tomo II del expediente administrativo. V. también certificaciones n° RHRN-0056-07 de 6 febrero de 2007, a folios 90 a 92 y 95 a 97 del expediente principal; n° RHRN-0336-2008 del 9 de setiembre de 2008, a folios 256 a 263 ídem; n° RHRN-117-04 del 5 de febrero de 2004, a folios 394 a 396 del tomo II del expediente administrativo y RHRN-340-05 del 1 de setiembre de 2005, a folios 456 a 457 ídem), a cuyo efecto el Jefe del Departamento de Recursos Humanos certificó: “…las funciones anteriormente señaladas, por su naturaleza tienen responsabilidad registral” (certificación RHRN-392-04 del 3 de junio de 2004, a folios 16 a 18). d) La gestión emprendida por el actor en torno al reconocimiento de los pluses salariales que le correspondían (véase folio 383 del tomo II del expediente administrativo) fue denegada por la jefatura de Recursos Humanos, bajo el argumento que “…la clasificación del puesto que usted ocupa actualmente (Contador), no se encuentra afectada por el pago del Incentivo de Materia Registral” (oficio DRHRN-1513-03 del 16 de diciembre de 2003, a folio 22. V. también en relación, el informe RHDAO-67-04 del 19 de julio de 2004, a folios 407 a 412 del tomo II del expediente administrativo; oficio n° OSC-CB-0257-2004 del 26 de julio de 2004, a folio 413 ídem y oficio n° RHDAO-360-04 del 4 de agosto de 2004, a folio 414 ídem). En términos similares, en la resolución n° DG-486-2003 de la Dirección General del Servicio Civil, de las 11:00 horas, del 26 de noviembre de 2003 se argumenta: “…lo que hubo fue un cambio de ubicación física del servidor y no de clasificación, es decir el servidor fue trasladado del Departamento del Área Financiera (Presupuesto) al Registro Público de la Propiedad Muebles…, de ahí que el pago del 25% por concepto de Materia Registral no es de recibo; ya que el Artículo 3 de la Ley 6256 del 28 de abril de 1978 es clara al indicar, entre otras cosas, que dicho concepto se puede pagar a aquellos servidores que efectúan actividades de registro y certificación, cuyos puestos están debidamente clasificados como Certificadores, según corresponda en el Manual Institucional de Clases del Registro Nacional ” (folios 23 a 25). A su vez, el Tribunal del Servicio Civil, pese a que tuvo por establecido que “…el servidor M.A. fue reubicado con su clase C., para realizar funciones en el Registro de Bienes Muebles y se le asignan funciones relacionadas con el cargo de certificador”, mantuvo el criterio de la Dirección General del Servicio Civil, por cuanto: “…como se indica en el considerando II de la presente resolución, el servidor gestionante no demuestra contar con los requisitos académicos que exige el puesto clase Certificador Técnico, aún y cuando esté realizando funciones acordes con ese cargo…” (resolución n° 10568 de las 13:15 horas, del 10 de marzo de 2005, a folios 30 a 33). e) En las manifestaciones de la representación de la Junta accionada se recoge: “…el servidor O.M. no demostró contar con los requisitos académicos que exige el puesto clase Certificar Técnico, aún cuando estuviere desempeñando funciones acordes con ese cargo, razón por la cual en el caso de marras no procede el reconocimiento del plus salarial solicitado por el recurrente” (folios 67 a 68), a lo que en documento presentado el 13 de abril de 2007, agregó: “…no basta con estar desempeñando funciones como certificador sino que para que sea procedente el pago por materia registral debe estar nombrado en un puesto atinente a la materia registral, para lo cual deberá cumplir con los requisitos académicos establecidas correspondientes” (folios 103 a 104). De igual manera, en fecha 12 de junio de 2008 se dijo: “…por iniciativa y solicitud de dicho funcionario fue trasladado el 01 de junio del 2003 del Departamento de Presupuesto, donde ejercía labores de contabilidad al Registro de Bienes Muebles, donde ejercía las funciones de certificador, y actualmente se encuentra laborando en el Departamento de Microfilm consulta, en la Dirección de Servicios Generales, ejerciendo también funciones de certificador, sin embargo no cuenta con los requisitos suficientes para ser reasignado a este puesto, toda vez que el señor M.A., no posee la preparación profesional y académica que demanda el cargo de certificador y, por consiguiente no se le podrá cancelar el porcentaje correspondiente a la materia Registral (25%) conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 6256 del 28 de abril de 1978” (folio 215. V. también manifestaciones en escritos presentados el 3 de octubre y el 12 de noviembre, ambos de 2008, a folios 266 a 269 y 278 a 280, respectivamente). f) También la representación del Estado, en su contestación a la demanda, planteó: “…Aún y cuando el actor ejerce funciones de certificador, como bien lo indicó el Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional, la clasificación del puesto que él ocupa no se encuentra afectada por el pago del incentivo de materia registral” (folios 136 a 137). g) El 22 de junio de 2006, se certificó que conforme a aviso de reubicación organizacional n° 080 de 22 de noviembre de 2005 se trasladó al señor M.A., de la Dirección de Bienes Muebles a la de Servicios Registrales, donde laboró para la Plataforma de Servicios Registrales (certificación n° DRHRN-708, a folio 69. V. también certificaciones n° RHRN-0056-07 de 6 febrero de 2007, a folios 90 a 92 y 95 a 97 y, n° RHRN-0336-2008 del 9 de setiembre de 2008, a folios 256 a 263). Al respecto, en certificación n° RHRN-0336-2008 del 9 de setiembre de 2008 se indicó que las funciones que cumplía en aquel lugar eran: “Elaborar y expedir certificaciones rápidas de Inmuebles, Muebles y Personas Jurídicas./ Emitir documentos, copias y certificaciones de documentos digitalizados y referentes a la constitución y extinción de derechos reales./ Atender consultas de personas físicas o jurídicas, respecto a la posesión o no de bienes inmuebles, gravámenes y cualquier movimiento referente a derechos reales./ expedir informes registrales./ Evacuar consultas referentes a anotaciones, gravámenes, propietarios y otros, sobre derechos de propiedad inmueble y mueble./ Atender y resolver diversas consultas verbales./ Atender consultas sobre personas físicas y jurídicas respecto a los planos ” (folios 256 a 263). h) En certificación n° RHRN-0336-2008 del 9 de setiembre de 2008, visible a folios 256 a 263 se establece que: “…mediante oficio DRPI-229-2008 de fecha 28 de abril del presente año, de los licenciados L.G.Á.R., Director Registro Propiedad Industrial, la Licenciada K.S. V., Directora Servicios Registrales, y con el visto bueno del Licenciado D.S.M., D. General del Registro Nacional, se autoriza el traslado del señor M.A., del Registro de la Propiedad Industrial, al Departamento de Microfilm Consulta de la Dirección de Servicios Registrales, con rige 05 de mayo del 2008”. Ahí se desempeñó –según se indicó en certificación del Director del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 8 de setiembre de 2008- como encargado del Proceso de Diario, Archivo y N. en el período comprendido entre el 1 de setiembre de 2007 al 5 de mayo de 2008 y realizó las siguientes funciones: “Preparar el reparto de expedientes de marcas industriales diariamente./ Imprimir el listado de antecedentes para adjuntarlos a cada expediente./ Realizar búsqueda de expedientes no ubicados./ Llevar control diario de las solicitudes nuevas y adicionales en la base de datos./ Revisar las gacetas diariamente./ Llevar el control de vencimiento de publicaciones y hacer el reparto de los expedientes a los registradores./ Buscar los expedientes que tienen opción para anotarlos y pasarlos al Departamento de Asesoría Legal y los escritos que correspondan a esta sección./ Atención al Público./ Llevar el control de notificaciones por vía fax y correo./ Todas aquellas funciones propias del Departamento y las que se asignen por la Dirección y la Sub-dirección”. Finalmente, se detalló: “…de conformidad con oficio CSC-0057-08 de fecha 12 de agosto del 2008, de la M. M.C.S.C. General de Servicios Complementarios, el Señor O.M.A., labora para el Departamento de Microfilm Consulta de donde realiza las funciones atinentes al puesto de Certificador”. i) Todas las expresadas funciones realizadas por el actor guardan plena conformidad con las correspondientes al puesto de Certificador Técnico. Al respecto, algunas de las tareas propias de un certificador son: “Elaborar y firmar certificaciones literales y rápidas, así como certificar fotocopias de microfilmación, mediante la verificación de las solicitudes, el correcto pago de los derechos y timbres conforme a la ley, el análisis y acceso a la base de datos del sistema computadorizado y manual de la información acerca de bienes muebles e inmuebles inscritos, con base en la normativa reguladora y las anotaciones que las afecten, a fin de determinar la existencia de gravámenes judiciales o prendarios, anotaciones, orden de inmovilización, infracciones, órdenes de captura, situación de los derechos de aduana y otros./ Confeccionar certificaciones mediante la verificación de las solicitudes, el análisis y acceso de la base de datos del sistema computadorizado acerca de las marcas inscritas y movimientos aplicados de la Propiedad Industrial, a fin de brindar información usuario, juzgados y alcaldías del país./ Accesar otros registros de información complementaria, con base en la normativa vigente, a efecto de incluir otra información necesaria en las certificaciones que se elaboran./ Llevar los controles necesarios sobre el trabajo recibido, elaborado y entregado, en forma manual en registros de entrada y salida de documentos./ Elaborar y firmar certificaciones rápidas así como certificar fotocopias de microfilmación, mediante la verificación de las solicitudes, el correcto pago de los derechos y timbres conforme a la ley, accesando la base de datos del sistema computadorizado./ Atender consultas y facilitar a usuarios, notarios, personas físicas y jurídicas, instituciones públicas y privadas, información en cuanto a la existencia o no de personas jurídicas, posesión o no de bienes inmuebles y aspectos tales como estado actual, si tienen anotaciones y gravámenes, con indicación de los tomos, número de asiento de los mismos y estado físico de los documentos anotados e inscritos; todo ello accesando la base de datos mediante lo cual ingresa al índice de propiedades./ Emitir documentos digitalizados y microfilmados de propiedad Inmueble, personas, asociaciones y mercantil; tales como: compra, venta, hipotecas, decretos, constituciones de sociedades, protocolizaciones, ya sea mediante el acceso a la base de datos, rollos microfilmados en el formato denominado microjacket a fin de imprimir a solicitud del interesado./ Actualizar el archivo microjacket de mercantil y folio real, a través de la depuración y archivo de la información enviada por Microfilm Proceso, con el objeto de mantener actualizados los archivos existentes a beneficio de los usuarios./ Reproducir electrónicamente, mediante la utilización del ´scanner´ los documentos que se presentan, para que quede grabado con su respectiva presentación, a fin de establecer el ´Principio de Publicidad Registral´./ Anotar en el documento el número de operaciones de que consta, esto es cantidad de operaciones que deben realizar los registradores para inscribir, utilizando tabla de cálculo de operaciones diseñada para tal fin./ Anotar en la pantalla toda la información de acuerdo a los procedimientos establecidos tales como: tomo, asiento, hora, así como número de boleta, clase de documento, número de operaciones, hora, fecha y lugar de otorgamiento./ Asignar por medio del computador, un grupo de documentos a cada registrador, cotejando la lista contra los documentos y depositándolos en la casilla o apartado que para tal efecto se ha asignado a cada registrador./Autorizar o denegar la salida del país de los vehículos nacionales, por medio de la revisión y verificación de la placa indicada en la solicitud, así como los requisitos que el usuario debe aportar, para lo cual debe accesar la base de datos verificando si el o los vehículos tienen algún impedimento de salida, como un gravamen judicial, prendario, anotación o alguna inmovilización, a fin de indicar los defectos y la forma de subsanarlos, caso contrario se sella y firma la solicitud autorizando la salida del país del o los vehículos./ (…) Dar fe pública de lo que consta en los asientos y las diferentes Bases de Datos del Registro, dando publicidad de la misma a terceros, mediante la expedición de certificaciones./ Conocer y aplicar las calves de acceso y código de cómputo mediante el uso del sistema computadorizado, para efectuar las consultas y emitir las diferentes certificaciones./ Elaborar y firmar certificaciones de marcas de ganado del Registro de la Propiedad industrial inscritas o vencidas a petición de los interesados./ Certificar mediante su firma fotocopias o imágenes de planos catastrados o copias de microfilm, mediante la verificación de las solicitudes, el correcto pago de los derechos y timbres conforme a la ley, accesando la base del sistema computadorizado./ Atender consultas y facilitar a la Dirección, información en cuanto a la existencia o no de planos catastrados, con indicación de los Libros de Presentación o el sistema computarizado o la Base del Sistema de Información Geográfica./ Emitir documentos digitalizados, escaneados o microfilmados, mediante el acceso a la base de datos, rollos de microfilm a fin de imprimir la imagen a solicitud del usuario./ Remitir al proceso de escaneo los documentos que se certifiquen, para que pueden ser incorporados a la base de datos./ Asistir a reuniones con superiores y compañeros con el fin de coordinar actividades, mejorar métodos y procedimientos de trabajo, analizar y resolver problemas que se presenten en el desarrollo de sus actividades./ Atender consultas de sus superiores, compañeros, funcionarios y usuarios en general, referentes a su actividad./ Entregar a sus superiores informes periódicos de las actividades que ejecuta, con la presentación de estadísticas sobre la cantidad de trabajo recibido y tramitado, para el control de los alcances establecidos… ” (folios 219 a 221). j) Las funciones desempeñadas por el actor favorecieron que participara en los seminarios sobre actualización registral mobiliaria organizados por el Registro Nacional y la Dirección General del Servicio Civil, en los años 2004 a 2006 (certificados de participación visibles a folios 204 a 206). Además, en las “XVI Jornadas de Derecho Notarial Costarricense/´Registro Inmobiliario: nuevo modelo para la inscripción de las propiedades en Costa Rica” que se celebraron del 30 de octubre al 1 de noviembre de 2007 (certificado de participación, a folio 207). k) Los requisitos de la clase certificador técnico, según el Manual Institucional de Clases del Registro Nacional, son: “GRUPO A/ Diplomado o tercer año aprobado en una carrera universitaria atinente al puesto./ Dos años de experiencia en labores relacionadas con el puesto./ GRUPO B/ Cuarto año aprobado en una carrera universitaria atinente al puesto./ Dos años de experiencia en labores relacionadas con el puesto” (certificación n° RHRN-0342-2008 del 16 de setiembre de 2008, a folio 264). l) En el expediente personal del actor constan calificaciones de servicio del actor de excelente en los períodos 2002-2003, 2003 a 2004, 2004-2005 y 2006-2007 y, de muy bueno en 2005-2006 (certificación n° RHRN-0336-2008 del 9 de setiembre de 2008, a folios 256 a 263). m) De la testimonial evacuada se obtienen elementos importantes que deben analizarse en conjunto con la prueba documental que se ha examinado. Al efecto, el deponente D.S.M. señaló: “…En ese tiempo se permitía en el área registral que la especialidad debía ser administración o derecho en el momento en que se hace el traslado, lo que el funcionario pretendía era cumplir en el área registral el plazo de seis meses realizando funciones propias de esa área y solicitar la reasignación a un puesto acorde con esas funciones, en ese lapso en que él es trasladado y presenta su reasignación se da un cambio ya no se permite la carrera de administración sino que solo se permite la Licenciatura en derecho. El se traslada, en ese momento en que se traslada se permiten las dos, especialidad en administración y derecho, él tenía que consolidar un plazo de seis meses, en ese plazo antes de cumplir los seis meses se da un cambio de que únicamente se va a permitir como especialidad L. en derecho, se trata de algunas materias de la carrera, bachillerato o de licenciatura…el funcionario sigue laborando en el área registral…Yo lo que hago es autorizar que el se traslade del área administrativa al área registral, yo no hago ninguna valoración, eso le corresponde al órgano técnico en su momento. Si se ha mantenido hasta la fecha es porque así lo ha solicitado el funcionario…” (folios 236 a 237). Por su parte, W.A.M. expresó: “Yo recuerdo que estando como Director Administrativo O.M. en varias oportunidades manifestó su interés de trasladarse del área administrativa, yo le indicaba que eso podría ser posible siempre y cuando no fuéramos a perder una plaza de la Dirección Administrativa. En su momento el me propuso de que tenía posibilidad de permutar con una funcionaria de Bienes Muebles, y a solicitud de las partes yo le di el aval para que se diera la permuta. La fecha no la recuerdo, se que ha pasado como unos cinco años no sé en que mes y día se dio…Cuando se hizo la permuta lo ubicaron en un área emitiendo las certificaciones…Lo que sé es que está ubicado en el área de microfilm y catastro…Yo sé que esa área pertenece a la Dirección de Servicios Registrales…” (folios 240 a 241). Además, en un asunto similar al sub judice, esta S. resolvió: “Conforme al principio de legalidad que vincula la actividad administrativa, la Administración no puede otorgar derechos o beneficios salariales, si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico. No obstante, ese principio, debe también entenderse, como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública).En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos personales, tareas, remuneración, etc.,no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad y se coarten los derechos a los servidores. Es decir, la legalidad administrativa implica también para la Administración la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios, fuera de los parámetros establecidos, para el puesto específico de que se trate; pues lo contrario significaría admitir, un enriquecimiento injusto para la Administración, al verse beneficiada con servicios ajenos y distintos a los remunerados al funcionario. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “…si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto a la persona garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba ese beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que corresponde, por lo que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es solo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido” (énfasis agregado) (voto n° 5138 de las 16:57 horas, del 7 de setiembre de 1994). En el caso concreto, se ha tenido por acreditado que el señor C.J. debió asumir funciones distintas a aquellas por las que estaba contratado formalmente (véase documento de fecha 10 de noviembre de 2000, a folio 230 del expediente personal en fólder grueso; oficio Rch 2000 del 17 de noviembre de 2000, a folio 229 ídem y el documento de 30 de marzo de 2000, a folio 243 ídem. También las certificaciones RHRN-0252-2009 del 12 de mayo de 2009, a folios 17 y 18 del expediente principal; RHRN-0069-08 del 25 de febrero de 2008, a folios 154 a 156 del expediente personal en fólder grueso así como los oficios RHRN-0471-2009, a folios 58 a 67; RHRN-0653-2009, a folios 114 a 119 y ORRN-026-2001 del 8 de enero de 2001, a folio 123, todos del expediente principal), lo cual se dispuso por convenir a los intereses institucionales (véase documento de fecha 10 de noviembre de 2000, a folio 230 del expediente personal en fólder grueso y oficio ORRN-163-2001 del 6 de febrero de 2001, a folios 20 y 23 del expediente principal). Así, se ha tenido por demostrado el desempeño del accionante en tales condiciones (certificador), aspecto que ha sido admitido por las propias autoridades del accionado (véanse oficios RHDAO-341-02 del 18 de junio de 2002, a folio 207 del expediente personal en fólder grueso; RHDAO-012-2003 del 9 de enero de 2003, a folios 205 a 206 ídem; RHDAO-714-01 del 21 de noviembre de 2001, a folios 222 a 224 ídem. Además, contestación de la demanda de la Junta, a folio 48; resolución de la Dirección General del Servicio Civil n° DG-326-2006 de las 15:00 horas, del 19 de setiembre de 2006, a folio 72 y manifestaciones del Estado en escrito de folios 145 a 153). De este modo, el trabajador fue impuesto en forma permanente de una serie de funciones distintas a las del cargo en que se encontraba nombrado y bajo cuyo salario se le pagaba, pese a que realizaba esas otras labores propias de otro destino o puesto (documento de fecha 10 de noviembre de 2000, a folio 230 del expediente personal en fólder grueso; oficio Rch 2000 del 17 de noviembre de 2000, a folio 229 ídem; documento de 30 de marzo de 2000, a folio 243 ídem; certificación RHRN-0252-2009 del 12 de mayo de 2009, a folios 17 y 18 del expediente principal; certificación RHRN-0069-08 del 25 de febrero de 2008, a folios 154 a 156 del expediente personal en fólder grueso; oficios RHRN-0471-2009, a folios 58 a 67; RHRN-0653-2009, a folios 114 a 119 y ORRN-026-2001 del 8 de enero de 2001, a folio 123, todos del expediente principal. También oficio ORRN-163-2001 del 6 de febrero de 2001, a folios 20 y 23 ídem; oficio ORRN-623-2001 del 16 de mayo de 2001, a folios 124 a 125 ídem y 226 a 227 del expediente personal en fólder grueso; oficio DORN-065-2005 del 10 de enero de 2005, a folios 67 a 70 del expediente principal; documentos a folios 21 a 22 y 24 a 25 ídem; oficio DORN-1323-09 del 5 de agosto de 2009, a folios 56 a 57 ídem; oficio RHRN-0797-2009, a folios 1 a 4 del expediente personal en fólder más delgadito y oficio RHRN-0330-2009, a folios 12 a 14 del expediente principal). Así las cosas, la actuación del demandado que además le denegó el pago salarial correspondiente a los servicios prestados, se constituyó en un acto contrario a la legalidad, generando un enriquecimiento injusto para la Administración, la cual, conciente de la necesidad y conveniencia institucional de la designación del actor (en el cumplimiento o ejercicio de las funciones propias de aquel otro puesto) y sabedora de las labores que éste iba a desempeñar, debió realizar los ajustes técnicos y presupuestarios pertinentes, en el momento mismo en que lo colocó a realizar esas funciones que correspondían a un puesto distinto al que formalmente ocupaba. Ciertamente, el ordenamiento jurídico reconoce la validez de aquellas decisiones administrativas discrecionales que no causen daños o perjuicios institucionales, ni a las personas (artículos 6, 7, 8, 10.1, 15.1 y 17 de la Ley General de la Administración Pública), de forma que la existencia de derechos subjetivos se constituye en un límite a la discrecionalidad, pues en la medida en que se afecte un derecho subjetivo ajeno se incurre en arbitrariedad y se produce un choque, que legitima al titular para hacer cesar la violación con el consecuente pago de la respectiva indemnización (artículos 10.1, 15.1, 17, 190 y 192 ídem). Véase que el demandado no podía escudarse en la falta de requisitos del actor, pues el ordenamiento que rige su actuación (principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), le impide obviar los lineamientos que en materia de contratación de personal han sido definidos. Así, la Constitución Política instauró un régimen de Servicio Civil entre el Estado y sus trabajadores, que contempla los mecanismos para elegir a los funcionarios más idóneos, cuya participación en la gestión pública, signifique una garantía de satisfacción de los fines e intereses públicos, a través de la prestación de un servicio eficiente y de calidad. De esta forma, resulta contradictorio y a su vez, violatorio del citado principio que funcionarios como el actor que no reunían las condiciones académicas personales indispensables (oficio RHRN-0797-2009, a folios 1 a 4 del expediente personal en fólder más delgadito; oficio RHRN-0330-2009, a folios 12 a 14 del expediente principal; oficio RHDAO-341-02 del 18 de junio de 2002, a folio 207 del expediente personal en fólder grueso; RHDAO-012-2003 del 9 de enero de 2003, a folios 205 a 206 ídem y RHDAO-714-01 del 21 de noviembre de 2001, a folios 222 a 224 ídem) fuera designado para el ejercicio de un determinado cargo que tenía esas exigencias, lo cual constituye una clara inobservancia del ordenamiento jurídico. Llama la atención de esta S., que dentro de la Administración Pública se presenten casos como el que aquí se conoce, de prácticas irregulares en la asignación de funciones a empleados que -personal o académicamente- no reúnen los presupuestos contemplados por el Manual de Puestos para el perfil del cargo, lo cual resulta atentatorio del principio de idoneidad que informa el ordenamiento administrativo, cuya principal finalidad -elevada al más alto rango por los constituyentes- es la correcta satisfacción de las necesidades de la colectividad, según se desprende de los numerales 191 y 192 de la Constitución Política (véase las sentencias de esta Sala n°s 879 de las 9:40 horas, del 10 de octubre y 691 de las 10:35 horas, del 20 de agosto; ambas de 2008; 860 de las 10:45 horas, del 2 de setiembre de 2009; 510 de las 8:34 horas, del 9 de abril de 2010 y 208 de las 10:20 horas, del 2 de marzo de 2011). Pero, el principio de legalidad que ha invocado la Administración para no reasignar al actor, no puede sustentar al mismo tiempo -como se dijo- la violación al justo salario del trabajador, también de carácter fundamental. El artículo 57 de la Constitución Política consagra la igualdad de salario en iguales condiciones de trabajo y eficiencia; principio desarrollado por el numeral 167 del Código de Trabajo. No reconocer ese derecho en un caso como el presente significaría legitimar una conducta abusiva del empleador, quien, sin promover al trabajador por las razones dichas a un puesto de mayor categoría, lo hizo ejecutar las tareas propias de éste, remunerándole con un salario inferior, lo cual provoca –según se indicó- un enriquecimiento injusto para la Administración. Así las cosas, la ubicación del actor en aquel puesto sin pagarle el salario correspondiente (artículo 57 de la Constitución Política), constituye una violación al derecho subjetivo del servidor al pago del salario según el tipo de puesto, situación que los tribunales no pueden dejar pasar por alto, pues hacerlo significaría tutelar una arbitrariedad que conlleva un abuso del ejercicio de la discrecionalidad en detrimento de quien ahora demanda (artículos 15.2 y 16.2 de la Ley General de la Administración Pública). Por tales razones, el desconocimiento en este proceso de los derechos del servidor C.J. a las diferencias salariales generadas entre el puesto de Técnico Administrativo 1 Nivel A (reestructurado a partir del 1 de enero de 2002 a Técnico Administrativo Grupo A) y el puesto de Certificador, supondría legitimar una conducta abusiva del empleador, quien, partiendo de una necesidad e interés institucional hizo que el trabajador ejecutara tareas propias de puestos de superior jerarquía, remunerándole con un salario menor (sobre el tema véanse las sentencias de esta Sala n°s 134 de las 9:40 horas, del 20 de febrero; 294 de las 8:55 horas, del 4 de abril y 580 de las 10:15 horas, del 18 de julio; todas de 2008; 350 de las 9:55 horas, del 6 de mayo; 863 de las 9:38 horas, del 4 de setiembre; 1065 de las 9:33 horas y 1067 de las 9:39 horas, ambas del 23 de octubre y, todas del año 2009; 285 de las 9:30 horas, del 26 de febrero; 409 de las 10:15 horas, del 24 de marzo y 1607 de las 10:04 horas, del 15 de diciembre; todas de 2010)” (voto n° 695 de las 15:35 horas, del 25 de agosto de 2011). Según se desprende de lo expresado, la Administración se vio beneficiada, durante años, con los servicios prestados por el actor en funciones de certificador; hecho que ha sido admitido por las autoridades de la parte accionada. En tal sentido, en términos muy claros, la jefatura de recursos humanos del Registro Nacional subrayó que las labores ejecutadas por don Ó., dada su naturaleza, implicaban responsabilidad registral. En consecuencia, no existe ninguna razón válida para excluirlo del pago del beneficio contemplado en el numeral 3 de la Ley n° 6256 (Ley del Presupuesto Extraordinario para 1978), en el cual se dispone: “En virtud de las nuevas y complejas responsabilidades del Registro Público de la Propiedad, que obligan a una alta especialización de sus funciones y a una mayor carga laboral para ellos, la Dirección General del Servicio Civil les reajustará sus sueldos en un 25% a los registradores y certificadores del Registro Público, en sus diversos niveles, sobre el salario base de la escala de remuneraciones correspondientes a dicha institución y sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan de conformidad con la Ley de Salarios de la Administración Pública. Los aumentos que por este artículo hará la Dirección General de Servicio Civil se incluirán en la próxima modificación al Presupuesto Ordinario de la República, que el Poder Ejecutivo envíe a la Asamblea Legislativa”, toda vez que esa disposición recalca que ese plus responde a la alta especialización, carga laboral y complejidad de responsabilidades de los certificadores, lo que no permite excluir al demandante y, mucho menos bajo el criterio inadmisible de que éste “no esta nombrado en un puesto de certificador” (folio 216) y, en consecuencia, resultaba “imposible para la administración nombrarlo en un plaza de certificador, por cuanto el citado funcionario no cumple con los requisitos exigidos para el puesto, según se desprende de la prueba aportada en el escrito de contestación de la demanda, en la certificación DRHRN-882-05 de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil cinco, suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Registro Nacional, Licenciado C.C. C., que consta en autos” (folio 216), máxime cuando esa falta de requisitos en la que se escuda la Administración para no hacer un pago ajustado a las tareas realizadas, no lo fue para que pusiera al señor M.A. a ejercer las funciones de ese otro puesto, aún cuando éste (la clase certificador) involucra que “los documentos que certifica y autoriza conllevan como responsabilidad la ´fe pública´” (véase “Responsabilidad por Funciones”, a folio 222) y que “los errores cometidos y no corregidos oportunamente pueden ocasionar daños materiales y pérdidas económicas, disminución en la eficiencia de los procesos de trabajo, distorsión en la imagen de la Institución y desviación al logro de los objetivos del Catastro Nacional, por lo cual sus actividades se deben desarrollar con cuidado y precisión” (véase “Consecuencia del error”, a folio 222). Tal posición, en los términos que se indicó en las instancias precedentes y que fuera objetado por la parte recurrente, resulta contradictoria, pues la actuación administrativa en este caso (se puso a ejecutar funciones a una persona que no cumplía los requisitos exigidos por el Manual de Puestos de la accionada, pese a las implicaciones y responsabilidades que tal labor implicaba), ciertamente, contrarió el principio de legalidad, en tanto el ordenamiento establece lineamientos en materia de contratación de personal a los efectos de contratar a los funcionarios más idóneos (numerales 191 y 192 de la Constitución Política) que garanticen la satisfacción de los fines e intereses públicos a partir de un servicio eficiente y de calidad, aunado a que esa acción se constituyó también, en una lesión a los derechos del actor (el del justo salario, previsto en los numerales 57 de la Constitución Política y 163 del Código de Trabajo) susceptible de tutela y de la efectiva corrección de la arbitrariedad, mediante el pago pretendido en iguales condiciones a las de los otros certificadores, sobretodo cuando, como se explicó, el fundamento legal de ese pago no establece ninguna discriminación, como en la que en términos prácticos operó en contra del demandante, sin perjuicio de las acciones que procedan para eliminar la anomalía y de sentar las responsabilidades que correspondan, (conducta abusiva del empleador), lo cual, evidentemente, esta S. no puede consentir (véanse las sentencias de esta Sala n°s 134 de las 9:40 horas, del 20 de febrero; 294 de las 8:55 horas, del 4 de abril y 580 de las 10:15 horas, del 18 de julio; todas de 2008; 350 de las 9:55 horas, del 6 de mayo; 863 de las 9:38 horas, del 4 de setiembre; 1065 de las 9:33 horas y 1067 de las 9:39 horas, ambas del 23 de octubre y, todas del año 2009; 285 de las 9:30 horas, del 26 de febrero; 409 de las 10:15 horas, del 24 de marzo y 1607 de las 10:04 horas, del 15 de diciembre; todas de 2010 y n° 695 de las 15:35 horas, del 25 de agosto de 2011).

    IV.-

    El artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que le correspondan a los abogados y se fijarán tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes; indicando, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte.En virtud de lo regulado en el artículo 452 de ese mismo Código, también resultan de aplicación las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 son los que norman, de manera general, esta concreta materia.El primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales. En el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales “cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco”. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que no resulta procedente la exoneración solicitada, toda vez que es justo que la parte accionada le retribuya al actor los gastos en que lo hizo incurrir, al obligarlo a acudir a estrados judiciales a hacer valer su derecho, lo que ahora debe cubrirle como parte vencida, pues se estima injusto que la parte demandante deba correr con el pago de esos gastos, en el tanto en que, como se dijo, se vio obligado a plantear el presente proceso para que los demandados le reconocieran y pagaran derechos que legalmente le correspondían.

    V.-

    Corolario de lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida.

    POR TANTO:

    Se confirma el fallo impugnado.

    Orlando Aguirre Gómez

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes Rodríguez

    Yaz.-

    2

    EXP: 05-001807-0166-LA

    Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR