Sentencia nº 15347 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-008668-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-008668-0007-CO

Res. Nº 2011015347

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del nueve de noviembre del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por R.P.L., cédula de identidad número 0-000-000en su condición de P.V. con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la ASOCIACIÓN CÁMARA COSTARRICENSE DE HOTELES, cédula jurídica número 3-002-045654 contra la JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA vertida en las sentencias números 69-1995, 381-1999 y 865-2005

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas diez minutos del trece de julio del dos mil once, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la JURISPRUDENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA vertida en las sentencias números 69-1995, 381-1999 y 865-2005, según la cual la propina que pagan los clientes de restaurantes, bares y demás establecimientos análogos tiene naturaleza salarial. La jurisprudencia se impugna en cuanto a los efectos que tiene el haber conferido naturaleza salarial a tales propinas, toda vez que según ha establecido este Tribunal Constitucional, la cuota forzosa a cargo de los patronos particulares y en beneficio de la Caja Costarricense de Seguro Social, tiene naturaleza tributaria. Estima que si bien la Sala Segunda tiene competencia para efectuar interpretaciones e integraciones analógicas que estime pertinentes para considerar que las propinas son salario a efectos laborales, tales decisiones no pueden, en especial si derivan de una integración analógica, crear una carga tributaria a cargo de los patronos, porque las cargas tributarias sólo pueden ser establecidas por ley. Explica que la jurisprudencia impugnada tiene evidentes consecuencias o efectos tributarios para el patrono, por cuanto éste debe cancelar a favor de la CCSS una cuota forzosa sobre las propinas recibidas por sus meseros. Señala que la Constitución no define el concepto de salario, y que su artículo 74 establece que serán aplicables los Derechos y Garantías Sociales para todos los factores concurrentes al proceso de producción, lo que evidencia que el Constituyente nunca se aparta de la definición de salario del artículo 162 del Código de Trabajo, con lo cual es salario la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato del trabajo, de forma que no se permite denominar salario a una retribución satisfecha por un tercero distinto del patrono. Afirma que la jurisprudencia impugnada entiende que no son solo salario las remuneraciones que los meseros reciben de sus patronos en virtud del contrato de trabajo, sino también las propinas que los clientes paguen a los meseros porque se considera que las mismas se reciben con ocasión de la relación obrero-patronal, por lo que se violenta el principio de reserva de ley en materia tributaria, del cual deriva la imposibilidad de crear cargas tributarias por aplicación analógica, como ha sucedido en el caso de las cuotas forzosas a cargo de los patronos particulares y en beneficio de la CCSS, con ocasión del pago de propinas a los meseros. Expone que la diferencia entre los métodos de interpretación y los de integración jurídica, radica en que los primeros se utilizan cuando existe una norma aplicable, mientras que los segundos se aplican cuando existe un vacío o laguna legal, lo que estima sucede en el presente caso, porque de ninguna norma jurídica de nuestro ordenamiento correctamente interpretada, se puede derivar la posibilidad de que sean salariales remuneraciones que paguen terceros a favor del trabajador, en virtud del contrato de trabajo. La propia Sala Constitucional en la sentencia N.2009-10553 admite que la consideración salarial de las propinas no deriva de la Ley 4946, tampoco de los artículos 57 y 58 de la Constitución, Tampoco se deriva del artículo 162 del Código de Trabajo. Indica que tanto la Sala Segunda, como la Sala Constitucional centran su pretendida "interpretación evolutiva", que a su juicio es una integración analógica, del párrafo primero del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Sin embargo considera que la jurisprudencia impugnada contiene una interpretación jurídica errada, que no toma en cuenta en forma sistemática el ordenamiento jurídico (artículos 24 inciso f) y el numeral 162 del Código de Trabajo y la definición de salario contenida en el Convenio N°95 del 1 de julio de 1949, conocida como Convenio Relativo a la protección del salario, al entender el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la CCSS, sin atender a la ratio legis de esa norma, ya que es muy relevante quién es el sujeto que está pagando las remuneraciones derivadas de la relación obrero patronal, de manera tal que si las satisface el patrono son salario, y si las satisface un tercero ajeno a la relación obrero patronal, no deben tener la consideración de salario, lo cual se concluye al hacer una interpretación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 24 inciso f) y el numeral 162 del Código de Trabajo, así como la definición de salario contenida en el Convenio N° 95 del 1 de julio de 1949 Reitera que la labor hermenéutica que parta de la inexistencia de normas aplicables, no puede ser llamada interpretación evolutiva, sino que debe admitirse su naturaleza de método de integración jurídica, además de que esta S. ha admitido que la consideración salarial de las propinas no deriva de la Ley N° 4946. Manifiesta que las propinas no deben integrarse a ninguna base de cálculo de ningún tipo de cuotas de las seguridad social, y que la exégesis contenida en la jurisprudencia recurrida debe establecerse como una integración analógica, porque de ninguna norma constitucional o legal deriva la posibilidad de considerar que las remuneraciones pagadas por terceros distintos del patrono formen parte del salario, lo que aunado al hecho de que este Tribunal ha atribuido naturaleza tributaria a las cargas sociales, determina que sólo podrán establecerse con arreglo al principio de reserva de ley. Menciona que esta S. ha reconocido que no existen derechos fundamentales absolutos, por lo que debe entenderse ante la defensa de los derechos fundamentales al salario y a la seguridad social, que no se pueden transgredir otras garantías constitucionales, como es el principio de reserva de ley en materia tributaria. Sostiene que la capacidad económica es la medida o parámetro de la igualdad en materia tributaria, y que en el presente asunto por vía de ampliar la base de cálculo de las contribuciones a la Seguridad Social, sólo se afecta a los dueños de restaurantes, bares o establecimientos similares, de forma tal que si dos patronos, uno dedicado a la actividad de restaurante y otro dedicado a cualquier otra actividad, tienen cada uno un empleado con idéntico sueldo, deberá contribuir más a la Seguridad Social el patrono dedicado a la actividad de restaurante, desde que su base de cálculo se compone de sueldos y propinas, en tanto que la base de cálculo del otro patrono se compone solo de salarios.

  2. -

    Ante esta misma Sala pende la acción de inconstitucionalidad número 11-007632-0007-CO, en la que se impugnan las mismas disposiciones que son objeto de examen en el sub examine.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    Único: El artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo expuesto y ante la evidente conexidad que existe entre lo planteado en este asunto y lo discutido en el expediente número 11-007632-0007-CO que se tramita ante esta S., y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular este expediente al citado.

    Por tanto:

    A. esta acción a la que bajo expediente número 11-007632-007-CO se tramita ante esta S. y téngase como ampliación dela misma.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

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