Sentencia nº 01402 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 2011

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000861-1028-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Exp: 10-000861-1028-CA

Res: 001402-A-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las diez horas cincuenta minutos del diez de noviembre del dos mil once

En el proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo por C.A.Q.B. contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, los representantes de ambas partes formulan recurso de casación contra la sentencia n° 3184-2010 dictada a las 15 horas 30 minutos y adicionada en auto n° 3184-2010-BIS de las 11 horas 30 minutos, ambas del 8 y 24 de diciembre de 2010.

Redacta el Magistrado RivasLoáiciga; y,

CONSIDERANDO

I.-

La Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS, en adelante) interpuso contra el señor C.A. Q.B., denuncia penal por los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y estafa. En el proceso penal 05-003217-042-PE, mediante sentencia no. 502-09, de las 8 horas del 1 de diciembre de 2009 se absolvió de toda pena y responsabilidad al actor y se condenó a la CCSS al pago de las costas del proceso. El señor Q.B. presentó reclamo administrativo para el pago de las costas personales por $312.500,00 y ¢11.623.000,00 por costas procesales. La Junta Directiva de la CCSS, en sesión no. 8442, artículo seis, celebrada el 29 de abril de 2010, aprobó el pago por la suma de $90.325,50, “(…) sin perjuicio de otros rubros que se generen en partidas futuras o en un eventual proceso judicial de ejecución de sentencia que así lo determine”. El señor Q.B. interpuso el presente proceso de ejecución para que en sentencia “(…) se condene a la Caja Costarricense del Seguro Social a reintegrarme, por concepto de costas, la sumas pagadas por el suscrito, personalmente y a través de mis empresas, a los distintos profesionales que intervinieron en mi defensa en la causa penal y acción civil resarcitoria, interpuesta por la citada Institución en mi contra (…)”. Reclama el pago de $238.805,12, ¢11.623.000,00 e intereses sobre la suma en colones, liquidados al 9 de junio de 2010 por ¢782.491,00. La entidad demandada contestó en forma negativa y opuso las excepciones de falta de derecho y pago. El Juzgado acogió parcialmente la excepción de pago, así como la falta de derecho; condenó a la CCSS a cancelarle al ejecutante $55.000,00 por concepto de honorarios profesionales, que por su defensa en el proceso penal tuvo que pagar. Ambas partes acuden ante esta Sala a formular sendos recursos de casación.

Recurso de casación del ejecutante

II.-

Son cuatro los agravios. Primero: el Juzgado, alega el recurrente, se apartó al resolver de lo dispuesto en la sentencia penal, con lo cual violentó los ordinales 162 y 163 del Código Procesal Civil relativos a la cosa juzgada y los preceptos 267, 269 y 270 del Código Procesal Penal. Considera que el fallo penal fue claro al indicar que la CCSS debía cancelar como parte vencida en la querella y en la acción civil resarcitoria, los gastos originados por la tramitación del proceso, así como los honorarios de los abogados y demás profesionales que intervinieron en aquel juicio. Si bien la CCSS reconoció parte de ese dinero, a su juicio, el mismo correspondió a costas procesales, no obstante, aún quedaban por cancelar las costas personales, gastos claramente liquidados en proceso de ejecución. Aduce, haber acreditado de forma suficiente cada uno de los pagos realizados a los diferentes profesionales que intervinieron en su defensa, sin embargo, el juez de instancia sólo reconoció parcialmente su pretensión. Aduce una falta de determinación clara y precisa en la sentencia del monto realmente pagado al Lic. J.M.R. por concepto de honorarios profesionales. Si bien la sentencia final desarrolla en sus consideraciones, que al profesional citado se le cancelaron honorarios por la suma de $105.000, tal aspecto sin embargo, no quedó claramente establecido en el por tanto de la sentencia cuestionada ni en la resolución que la adicionó.En ese tanto, solicita ese aspecto sea aclarado por esta Sala. Sobre este mismo tema, arguye, el juez no precisa que el pago realizado en sede administrativa a su representado por la CCSS correspondía en su totalidad a costas procesales y el resto a costas personales, aún así, el juzgador ordena que ese monto sea deducido en su totalidad por concepto de costas personales. Afirma, del monto pagado por la CCSS a su representado, debe rebajarse por concepto de costas personales únicamente la suma de $77.965,58 y no la totalidad como se resolvió. Segundo: el juez, recrimina, dejó de aplicar las disposiciones 706 y 1163 del Código Civil, al rechazar la liquidación de intereses formulada. Contrario a lo resuelto, en su juicio existía de por medio una obligación dineraria, es decir, sumas claramente determinadas, líquidas y exigibles cuyas fechas de pago quedaron debidamente demostradas en el proceso. Tercero: considera conculcado por parte del Juzgado, el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al eximir a la entidad demandada del pago de ambas costas del proceso de ejecución, puesto que en su criterio, no existió buena fe de la demandada. Las autoridades de la CCSS, explica, eran concientes que el señor Q.B. tenía derecho al pago de la totalidad de las costas incurridas durante la tramitación de la querella penal y la acción civil resarcitoria, empero, al no reconocer en sede administrativa la totalidad de los montos reclamados, lo compelieron a demandar la ejecución de aquella sentencia en la vía contenciosa administrativa. Cuarto: se tuvo por indemostrados, sostiene, hechos en contradicción con la prueba documental y testimonial que consta en autos, en discordancia con lo preceptuado en el ordinal 138 inciso b) del Código Procesal Contencioso Administrativo. La prueba documental y testimonial existente en autos, recrimina, era suficiente para demostrar los pagos hechos a varios abogados que intervinieron en el proceso penal, pero el juez ignoró esa prueba en total contraste con los artículos 330, 351, 368 y 370 del Código Procesal Civil, concretamente sobre la valoración de la prueba documental.

Recurso de casación de la entidad ejecutada

III.-

Se trata de dos reproches. Primero: el juez de instancia, asegura, no resolvió en la sentencia recurrida, la excepción de pago interpuesta en tiempo y forma por la CCSS. Aunque en la sentencia final de modo alguno se menciona, agrega, es mediante la sentencia de adición y aclaración que se presenta, a su juicio, una confusión por parte del juzgador entre lo resuelto y lo que efectivamente debe el ente demandado, máxime que la redacción es sumamente confusa. Con base en lo anterior, invoca incumplimiento de los parágrafos b), g) y h) del inciso 1) del artículo 137 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En esta línea de pensamiento, critica se haya utilizado de referencia el tipo de cambio del dólar del día de la sentencia y no el del momento en que se hizo el reconocimiento de los $90.325,50 en sede administrativa, lo cual generó a su representada una pérdida cercana al millón de colones. El Juzgado, sostiene, a pesar de la solicitud de la CCSS, nunca leotorgó copia del acta o de la grabación de la sentencia. Considera un irrespeto al principio del debido proceso y a la defensa en sí a pesar de lo ordenado en los incisos 1 y 3 del ordinal 102 en relación con el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Imputa falta de motivación al fallo recurrido, puesto que no explica las razones por las cuales se reconocieron montos tan elevados por concepto de honorarios de abogados. No basta, en su criterio, mencionar que el asunto penal era complejo, es necesario, insiste, un análisis más profundo para condenar al pago de grandes sumas de dinero. De la prueba existente en el proceso, asevera, no se obtuvieron elementos probatorios suficientes para determinar el grado de complejidad en el trámite del proceso penal. Segundo: los montos cobrados por los abogados de la parte ejecutante, afirma, son desproporcionados y no están acorde con las tarifas establecidas en el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N.. Endilga violación a los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y seguridad jurídica. La querella y la acción civil resarcitoria que en su momento se planteó, manifiesta, tenían una estimación que fue avalada por la Junta Directiva de la CCSS a la hora de reconocerle al señor Q. B. los honorarios cancelados por su defensa. Acusa, la sentencia impugnada vulnera el principio de igualdad existente entre los profesionales en derecho, reconociendo sumas desproporcionadas por concepto de gastos en abogados a la parte actora.

IV.-

Los reparos de ambos recursos versan en exclusiva sobre el monto que se estableció por concepto de costas personales. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a establecer la inoportunidad del recurso de casación, cuando dicho tema sea objeto de reproche. La sentencia no. 896 de las 12 horas 20 minutos del 20 de octubre de 2004, indicó en ese sentido: “…la Sala arriba al convencimiento de que, en el caso concreto, la resolución impugnada carece del recurso de casación, por cuanto lo que hace es disponer como deben fijarse las costas personales. Este es un trámite en donde la labor del juzgador se reduce a cuantificar el rubro, en orden a los parámetros y las tarifas previstas en el Decreto Ejecutivo que resulte de aplicación y a establecer el monto que les corresponde a quienes tienen derecho a ello”. En los mismos términos pueden apreciarse los fallos no. 170 de las 14 horas del 30 de marzo de 2005 y no. 762 de las 16 horas 30 minutos del 19 de octubre de 2005. Entonces, si se fija la suma concerniente a tal rubro, con base en una condenatoria hecha en abstracto, no cabe la posibilidad de que se pueda conculcar la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, pues no se está denegando tal derecho concedido en sentencia, sino cuantificándose su contenido pecuniario, en virtud de la declaratoria ya hecha en la etapa de conocimiento de la lite. En otras palabras, el reclamo no consiste en que se desconozca el rubro concedido, sino en el desacuerdo con la cantidad establecida en la etapa donde se ejecuta el fallo, sin que el legislador haya dotado de recurso de casación a esa inconformidad de las partes.

V.-

A la luz de lo expuesto, al resultar inadmisibles los recursos de casación formulados, deberán rechazarse de plano.

POR TANTO

Se rechazan de plano los recursos planteados por las partes.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Edo. G.C. S.C.F.B.

JCVILLALOBOS/larce

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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