Sentencia nº 15450 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Noviembre de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-013338-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110133380007CO

EXPEDIENTE N° 11-013338-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2011015450

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y veintitrés minutos del once de noviembre del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXX, cédula de identidad xxxxxx, XXXXXX, cédula de identidad xxxxxx, XXXXXX, cédula de identidad xxxxxx Y OTROS contra el DIRECTOR REGIONAL DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:42 hrs. del 21 de octubre de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el DIRECTOR REGIONAL DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y EL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA y manifiestan lo siguiente: que los accionados por incumplimiento de sus funciones han vulnerado los derechos de los menores amparados, alumnos de la escuela J.M.G.. Indican que la señora E.B.G., madre de una de las alumnas de la Escuela, es una persona conflictiva que atenta contra el orden y el bienestar de los alumnos y sus padres. Concretamente, indican que la señora B., toma fotos de los menores, los docentes, los padres de familia y actividades de la escuela para luego interponer demandas y denuncias. De otra parte, indican que el Director Regional accionada no ha cumplido con lo ordenado por la Sala Constitucional por medio de la resolución número 2009-012681 del 14 de mayo de 2009, en el que se ordenó, expresamente, resolver el conflicto de la señora B. con los docentes del Centro Educativo; así mismo, en esta resolución, se le indicó al Patronato Nacional de la Infancia que interviniera en el conflicto y dichas autoridades han hecho caso omiso de lo ordenado. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y acusan que los accionados por incumplimiento de sus funciones han vulnerado los derechos de los menores amparados, alumnos de la escuela J.M.G.. Indican que la señora E.B.G., madre de una de las alumnas de la Escuela, es una persona conflictiva que atenta contra el orden y el bienestar de los alumnos y sus padres. Concretamente, indican que la señora B., toma fotos de los menores, los docentes, los padres de familia y actividades de la escuela para luego interponer demandas y denuncias. De otra parte, indican que el Director Regional accionada no ha cumplido con lo ordenado por la Sala Constitucional por medio de la resolución número 2009-012681 del 14 de mayo de 2009, en el que se ordenó, expresamente, resolver el conflicto de la señora B. con los docentes del Centro Educativo; así mismo, en esta resolución, se le indicó al Patronato Nacional de la Infancia que interviniera en el conflicto y dichas autoridades han hecho caso omiso de lo ordenado.

    II.-

    Con relación a lo expuesto por los recurrentes, se debe indicar en primer término, que este Tribunal Constitucional no puede sustituir a la administración en funciones que son de su propia competencia, por lo que dichos reparos deberán ser interpuestos ante las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes, para que sean estos y no esta S., quienes resuelvan dichos agravios por el fondo.

    III.-

    De otra parte, sobre la supuesta violación al derecho de imagen y privacidad de los menores y sus padres, cometida por la señora B.G., se recalca, que en este caso no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que dicha persona no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vía Constitucional y que la ley ha previsto para esos casos.

    IV.-

    Por último, se debe indicar que respecto al incumplimiento de la resolución de esta Jurisdicción, que es ante el expediente indicado – y no en un nuevo recurso de amparo- que debe señalarse el supuesto incumplimiento de la resolución de este Tribunal por parte de las autoridades accionadas, para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, este recurso resulta inadmisible como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    EXPEDIENTE N° 11-013338-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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