Sentencia nº 00955 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Noviembre de 2011

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000234-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000234-0166-LA

Res: 2011-000955

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.A.A., J.L. ALEMÁN ALEMÁN, L.M.A.Q., F.B.A., L.B.A., M.B.A., M.B.A., R.B.S., J.C.C.M., M.G.O., J.G.S., J.F.G.V., A.H.S., L.A.L.C., B.M.M., L.M.Z., soltera y vecina de San José, J.A.M.A., J.F.P.S., R.R.R., A.Y.S.Á., M.S.S., M.S.O., vecina de San José, RAFAELA SUÁREZ RAMÍREZ, vecina de San José, G.U.T., J.A.V.H., vecino de Cartago, P.V.H. y M.V.V. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO representado por su gerente general W.C.M., máster en Administración de Empresas y casado. Figuran como apoderados especiales judiciales de los actores, el licenciado H.J.N.G., vecino de San José; y del demandado, el licenciado R.F.E.. Todos mayores, ex-trabajadores del instituto demandado y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial de los actores, en escrito fechado nueve de febrero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarles a sus representados la liquidación de dos tantos iguales y adicionales a los que les corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, salarios dejados de pagar a los accionantes que ocuparon plazas de mayor jerarquía, además se les cancele la indemnización propuesta de cincuenta mil dólares americanos, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de noviembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada R.H.B., por sentencia de las quince horas cinco minutos del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas de ley, jurisprudencia y doctrina invocadas, se dispone: RESPECTO DE LOS ACTORES: F.B.A., LIANNETTE MEDINA, Z., G.U.T., A.H. S. y R.R.R., se declara la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR y se condena a la demandada, a cancelar, a estos trabajadores lo siguiente: F.B.A.: el reconocimiento de las diferencias salariales generadas con ocasión de haber desempeñado funciones de director portuario, entre el primero de junio del año 1999 y hasta el 31 de octubre del año 2000 (si no es que ya se hubiera llevado a cabo el mencionado pago); L.M.Z.: el reconocimiento de las diferencias salariales generadas con ocasión de haber desempeñado funciones de directora general 1, entre el 29 de octubre del año 1996 y hasta el 11 de agosto del año 2006 (si no es que ya se hubiera llevado a cabo el mencionado pago), así como el re-cálculo de su “liquidación”, considerando el salario último devengado, correspondiente al puesto de directora general 1 “.. .siempre que estas se hayan efectuado con un mínimo de seis meses, anteriores a la fecha de su liquidación y sean las mismas que realizaba antes de la firma de la Carta de Intenciones..” y sino es que ya le hubiera sido considerado, cuando se le llevó a cabo la mencionada liquidación. G.U.T.: el reconocimiento de las diferencias salariales generadas con ocasión de haber desempeñado funciones de Superintendente Portuario, entre el mes de junio del año 1997 y hasta diciembre del año 1999 (si no es que ya se hubiera llevado a cabo el mencionado pago). A.H. SERRANO: el reconocimiento de las diferencias salariales generadas con ocasión de haber desempeñado funciones de superintendente jefe técnico 2, desde el año 1999 y la fecha de liquidación (once de agosto del año 2006), (si no es que ya se hubiera llevado a cabo el mencionado pago), así como el re-cálculo de su “liquidación”, considerando el salario último devengado, correspondiente al puesto de jefe técnico II siempre que estas se hayan efectuado con un mínimo de seis meses, anteriores a la fecha de su liquidación y sean las mismas que realizaba antes de la firma de la Carta de Intenciones..”. y siempre y cuando no le hubiera sido considerado, cuando se le llevó a cabo la mencionada liquidación). R.R.R.: el reconocimiento de las diferencias salariales generadas con ocasión de haber desempeñado funciones de “agregado fijo, cuadrilla ocho, capataz de cuadrilla, en forma interina y fijo, guardacabo, trabajador especializado 2)”, sin recibir la remuneración correspondiente a los puestos ocupados, ya que siempre se le pagó como peón de cuadrilla, esto desde el año 1976 y hasta la fecha de liquidación (once de agosto del año 2006), así como el re-cálculo de su “liquidación”, considerado el salario último devengado, correspondiente al puesto último desempeñado (si no es que ya le hubiera sido considerado, cuando se le llevó a cabo la mencionada liquidación) y "...siempre que estas se hayan efectuado con un mínimo de seis meses, anteriores a la fecha de su liquidación y sean las mismas que realizaba antes de la firma de la Carta de Intenciones..”. Los correspondientes cálculos serán efectuados en etapa de ejecución de sentencia, conforme fuera expresamente solicitado por los actores, en el texto concreto de pretensiones de su demanda, y por no contarse con la totalidad de la prueba requerida en autos. En este específico sentido, se acogen, entonces, en lo rechazado y se rechazan, en lo concedido, las excepciones de falta de derecho y falta de interés. En cuanto a los demás actores: señores J.A.A., cédula n° 6-164-104, J.L.A.A., cédula n° 6-165-208, L.M.A.Q., cédula n° 6-140-405, L.B.A., cédula n° 6-164-269, M.B.A., cédula n° 6-133-800, M.B.A., cédula n° 6-120-308, R. B.S., cédula n° 6-052-69B, J.C.C.M., cédula n° 9-082-045, M.G.O., cédula n° 6-095-1048, J.G.S., cédula n° 1-346-958, J.F.G.V., cédula n° 6-122-142, L. A.L.C., cédula n° 5-090-606, B.M.M., cédula n° 1-444-823, J.A.M.A., cédula n° 1-684-385, J.F. P.S., cédula n° 6-075-891, A.Y.S.Á., cédula n° 6-238-718, M.S.S., cédula n° 1-590-696, M.S.O., cédula n° 1-473-204, R.S.R., cédula n° 8-054-209, J.A.V. 1110, Cédula N° 6-101-1260, P.V.H., cédula n° 6-082-483 y M. V.V., cédula n° 5-147-953, se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la presente demanda ordinaria laboral. En este específico sentido, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés. En relación a todos los actores de esta demanda: se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva (en tanto quedó acreditado en autos, ni siquiera fue controvertido, la existencia de relación laboral entre las partes); se rechazan, también las excepciones de caducidad (por las razones expuestas en el respectivo considerando) y la genérica de sine actione agit (esta última por inexistente en el ordenamiento jurídico procesal actual). COSTAS: en cuanto a los actores F.B.A., L.M.Z., G.U.T., A.H.S. y R.R.R. y al declararse sus demandas, parcialmente con lugar: con base en la correcta relación de los numerales cuatrocientos cincuenta y dos, cuatrocientos noventa y cuatrocientos noventa y cuatro, ambos del Código de Trabajo, y el doscientos veintidós del Código Procesal Civil, se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, determinándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria. Respecto del resto de demandantes y al declararse sus demandas, sin lugar: De conformidad con lo dispuesto por los artículos 494 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 222 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral, por remisión del artículo 452 de aquel otro cuerpo normativo, se estima que se debe resolver el asunto sin especial condenatoria en costas, por considerarse que los actores han actuado con evidente buena fe, ya que tomando en cuenta el tipo de beneficios que recibieron, bien pudieron tener la firme convicción de que tenían derecho a la pretensión deducida. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d). (Sic).

  4. -

    El apoderado especial judicial del accionado apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., A.R.F.G. y S.E.V. S., por sentencia de las ocho horas quince minutos del quince de junio del año en curso, resolvió: Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se revoca la sentencia recurrida, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda. Se falla sin especial condenatoria en costas.

  5. -

    El apoderado especial judicial de los actores formuló recurso para ante esta S. en memorial de data siete de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Los actores, a través de su apoderado especial judicial, interpusieron demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), en fecha 7 de febrero de 2007. Adujo que sus representados laboraron para el INCOP, hasta el 11 de agosto de 2006, cuando fueron cesados en aplicación de la “Ley de Concesión de Obra Pública y de la Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa del Pacífico”. Refirió que como parte de los acuerdos para entregar en concesión el puerto del Pacífico, se estableció la ejecución de un programa de reestructuración laboral, como antecedente de las reformas de la Convención Colectiva de Trabajo del INCOP. Entre las modificaciones propuestas se incluyó que todo el personal del INCOP sería liquidado y tendría derecho al pago “de dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía” (artículo 25.1 de la Convención) y al reconocimiento de una indemnización complementaria, la cual fue negociada de previo a la suscripción de la norma convencional, en cincuenta mil dólares para cada persona trabajadora. Dijo que a sus patrocinados, el 11 de agosto de 2006, se les hizo “liquidación sencilla de las prestaciones”, en contravención a lo dispuesto en la convención colectiva. Abonó a lo anterior, el hecho de que muchas de las liquidaciones fueron “…mal calculadas, obviando el pago correspondiente al puesto ocupado”. Así aclaró que el demandante F.B.A. ocupó el cargo de “Director Portuario” en la “Dirección de Operaciones Portuarias”, donde no se le pagó la diferencia salarial correspondiente, adeudándosele por ese concepto la suma de dos millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro colones con quince céntimos. Por su parte, L.M.Z., ocupó la plaza de “Director General 1” como “Coordinadora del Área de Planificación”, desde el 29 de octubre de 1996, hasta el 11 de agosto de 2006, sin que se le retribuyera “el pago correspondiente”, devengando un salario acorde a la plaza de “Profesional B.J. 2”, lo que genera “una gran diferencia en la liquidación”. Respecto del señor G.U.T., ocupó la plaza de “Superintendente Portuario” desde junio de 1997 hasta diciembre de 1999, sin que se le hayan reconocido “…sus labores de gran responsabilidad en el manejo de las operaciones portuarias”, y más bien sufrió una baja en su salario debido a que dejó de laborar tiempo extraordinario. En relación con A.H. S., mencionó que desde enero de 1999, hasta la fecha de su liquidación, ocupó la plaza de “Jefe Técnico 2”, sin recibir la contraprestación salarial respectiva. Finalmente en cuanto al señor R.R.R., desde su ingreso a su institución el 20 de mayo de 1976, siempre se le pagó como peón de cuadrilla, a pesar de haberse desempeñado en diversas plazas. Con base en esos hechos solicitó que en sentencia se condene a la accionada al pago de la liquidación correspondiente de dos tantos iguales y adicionales a los que les corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía; así como los salarios dejados de cancelar a los actores que ocuparon plazas de mayor jerarquía; que se les cancele la indemnización propuesta de cincuenta mil dólares americanos; y se condene al accionado al pago de los intereses sobre las sumas adeudadas, desde el 11 de agosto de 2006, hasta su efectiva cancelación; así como al pago de ambas costas de la acción (folios 1 a 9 y 50 a 52). La parte demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, “legitimación pasiva”, falta de legitimación activa, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 60 a 70). La juzgadora de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, respecto a los actores: F.B.A., L.M.Z., G.U.T., A.H.S. y R. R.R. y condenó a la accionada a cancelarles lo siguiente: “F.B.A.: el reconocimiento de las diferencias salariales generadas con ocasión de haber desempeñado funciones de Director Portuario, entre el primero de junio del año 1999 y hasta el 31 de octubre del año 2000 (si no es que ya se hubiera llevado a cabo el mencionado pago); L.M.Z.: el reconocimiento de las diferencias salariales generadas con ocasión de haber desempeñado funciones de Directora General I, entre el 29 de octubre del año 1996 y hasta el 11 de agosto del año 2006 (si no es que ya se hubiera llevado a cabo el mencionado pago), así como el re-cálculo de su “liquidación”, considerando el salario último devengado, correspondiente al puesto de D. General I “… siempre que estas se hayan efectuado con un mínimo de seis meses, anteriores a la fecha de su liquidación y sean las mismas que realizaba antes de la firma de la Carta de Intenciones…” y si no es que ya le hubiera sido considerado, cuando se le llevó a cabo la mencionada liquidación. G.U.T.: el reconocimiento de las diferencias salariales generadas con ocasión de haber desempeñado funciones de Superintendente Portuario, entre el mes de junio del año 1997 y hasta diciembre del año 1999 (si no es que ya se hubiera llevado a cabo el mencionado pago). A.H. SERRANO: el reconocimiento de las diferencias salariales generadas con ocasión de haber desempeñado funciones de Superintendente Jefe Técnico 2, desde el año 1999 y a la fecha de liquidación (once de agosto del año 2006), (si no es que ya se hubiera llevado a cabo el mencionado pago) así como el re-cálculo de su “liquidación”, considerando el salario último devengado, correspondiente al puesto de Jefe Técnico II “… siempre que estas se hayan efectuado con un mínimo de seis meses, anteriores a la fecha de su liquidación y sean las mismas que realizaba antes de la firma de la Carta de Intenciones…” y siempre y cuando no le hubiera sido considerado, cuando se le llevó a cabo la mencionada liquidación… R.R.R.: el reconocimiento de las diferencias salariales generadas con ocasión de haber desempeñado funciones de “agregado fijo, cuadrilla ocho, capataz de cuadrilla, en forma interina y fijo, guardacabo, trabajador especializado 2)”, sin recibir la remuneración correspondiente a los puestos ocupados, ya que siempre se le pago como peón de cuadrilla, esto desde el año 1976 y hasta la fecha de liquidación (once de agosto del año 2006), así como el re-cálculo de su “liquidación”, considerando el salario último devengado, correspondiente al puesto último desempeñado (si no es que ya le hubiera sido considerado, cuando se le llevó a cabo la mencionada liquidación) y “… siempre que estas se hayan efectuado con un mínimo de seis meses, anteriores a la fecha de su liquidación y sean las mismas que realizaba antes de la firma de la Carta de Intenciones…”. Los correspondientes cálculos serán efectuados en etapa de ejecución de sentencia, conforme fuera expresamente solicitado por los actores, en el texto concreto de pretensiones de su demanda, y por no contarse con la totalidad de la prueba requerido en autos”. En lo concedido se denegaron las excepciones de falta de derecho y falta de interés y se acogieron en lo rechazado. Respecto de los demás actores se admitieron las defensas de falta de derecho y falta de interés y se denegó la demanda en todos sus extremos. Las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de caducidad se denegaron en relación a la totalidad de los peticionarios. En cuanto a la demanda parcialmente declarada con lugar, se condenó a la accionada al pago de las costas, fijando las personales en un 15% del total de la condenatoria; respecto de los demás actores, el asunto se resolvió sin especial condenatoria en cuanto a esas expensas (folios 145 a 165).

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