Sentencia nº 15888 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Noviembre de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-014334-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 11-014334-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011015888

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dos horas treinta minutos del veintidos de noviembre de dos mil once.

RecursodeamparointerpuestoporJ.F.R.M.,contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL(CCSS) Y SU JUNTA DIRECTIVA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:58 horas del 10 de noviembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y SU JUNTA DIRECTIVA,a favor de LA UNIÓN MÉDICA NACIONAL, y manifiesta lo siguiente, en resumen: quedesdehace 20añoslosmédicospatólogoshanrealizado disponibilidades médicas al amparo del Reglamento Único de Disponibilidades. Estos profesionales deben realizar las autopsias de los pacientes que fallecen entre las 16 y las 7 horas, pues entre mayor sea la celeridad con que las realicen, mayores serán las probabilidades de detectar enfermedades infecciosas de progresión rápida, obtenerretroalimentacióndetrasplantes,identificacióndeenfermendades hereditarias, etcétera.Sin embargo, como respuesta a la oposición de los patólogos a lo dispuestoen el artículo 33 de la sesión N° 8534 adoptadapor la Junta Directiva recurrida, la institución decidió eliminar las disponibilidades de lunes a viernes en el Hospital Calderón Guardia, con lo quedaron únicamente cubiertos los días sábados, domingos y feriados; todo ello, sin realizar los estudios técnicos del caso o dar aviso previo conforme los reglamentos vigentes. Afirma el recurrente que lo anterior es una clara violación al debido proceso, al derecho a la vida, el principio de legalidad y a lo establecido en el artículo 2.1 del Reglamento Único de Disponibilidades. Solicita el recurrente quese declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    ÚNICO: En este caso,bajo el argumento de que se ha quebrantado debido proceso, al derechoa la vida, el principio de legalidad y lo establecidoen el artículo 2.1 del Reglamento Único de Disponibilidades, el recurrente pretende que la Sala revise las razones y fundamentos con base en los cuales la CCSS decidió eliminar, de lunes a viernes, las disponibilidades médicas en el Hospital Calderón Guardia.Sin embargo, este Tribunal ha indicado repetidamente que la disputa sobre criterios técnicos, de oportunidad, legalidad o conveniencia está reservada a otras sedes,salvo que la decisión administrativa sea evidentemente contraria al Derecho de la Constitución por una violación manifiesta de principios superiores, como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. En este caso, no se ha abierto ningún procedimiento en contra de la parte amparada, sea para aplicarle alguna sanción o suprimirle propiamente algún derecho. Por lo tanto, la mera discrepancia que el accionante pueda albergar con la legalidad, oportunidad o conveniencia de la decisión cuestionada, en sí misma, no corresponde ser analizada ni resuelta en esta sede; en especial, puesto que revisar los criterios administrativos impugnados resulta extraño al carácter eminentemente sumario del procesode amparo.En consecuencia, los alegatos aducidos en el recurso deberán plantearse ante la sede de legalidad que corresponda. Por lo anterior, el amparo es inadmisible y así se declara.

    Portanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.TeresitaRodríguez A.

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