Sentencia nº 16142 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Noviembre de 2011

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-014115-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-014115-0007-CO

Res. Nº2011016142

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por X., a favor de XxxxxXxxxx,contra elMinisterio de Seguridad Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 00:00 hrs. de 6 de noviembre de 2011,larecurrenteinterponerecursodeamparocontralas autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que la amparada habita en el inmueble en disputa con su hijo menor de edad, en razón de una relación sentimental que sostuvo con el señor X., hijo de la gestionante del desalojo. Alega que mientras la amparada vivió con su ex-pareja realizaron mejoras al inmueble, las cuales fueron reconocidas como gananciales en el procesode divorcio.Que cuando se separaronXxxxx traspasó el bien a su madre X. con la intención de dejar a la amparada sin bienes gananciales y hacer ilusorio el procesode ejecución de sentencia. A pesar de lo anterior el Ministerio de Seguridad Pública ordenó el desalojo de la tutelada del bien aludido, sin ningún fundamento y razonabilidad. Esta situación lesiona los derechos protegidosen los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se restituya a la tutelada en el pleno goce de susderechos fundamentales.

  2. -

    El Ministro de Seguridad Pública, M.Z.C.,rinde su informe bajo juramento e indica que se ordenó (mediante la resolución No.

    1253-11 D.M.) el desalojo de la amparada, al acreditarse que la señora A.M. P. es la actual propietaria de ese bien y es quien puede ejercer las acciones pertinentes para recuperar la posesión de su propiedad. Que la amparada ocupaba el inmueble sin ningún título legítimo. Afirma que la autoridad recurrida suspendió la ejecución del desalojo hasta que por sentencia firme se resolviera la denuncia por fraude de simulación contra X. y X..

    Los derechos gananciales no conceden el derecho de copropiedad sobre el bien litigioso; tampococonstituyenunderecho real, sino solamente personal. El desalojo se sustenta en los artículos 455 del Código Procesal Civil, 7 inciso f) de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanosy 279 del Código Civil, al acreditarse que la señora M.P. daba por finalizada la relación de mera tolerancia. Aunque el Juzgado de Familia de H. declaró que la señora XxxxxXxxxx tiene derecho a la mitad del valor neto sobre las mejoras realizadas a la casa de habitación que existe en el inmueble, esta situación no la faculta para retener el bien. Lo anterior por cuanto los gananciales son derechos personales y no reales. El desalojo fue suspendido ante el recurso de reposición planteado por la tutelada. Mediante la resolución No. 2540-11 D.M. se concedió un término de 3 días naturales para abandonar voluntariamente el bien. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona los derechos fundamentales de la amparada. Solicita que se declare sin lugar elrecurso.

  3. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley. Redacta laMagistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente recurso de amparo se cuestiona el desalojo que ha sido ordenado por las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, a petición de la señora X., sobre los terrenos que ocupaba la tutelada por mera tolerancia. De acuerdo con la actora, con motivo del desahucio aludido las autoridades recurridas omitieron celebrar un procedimiento, en que se observaran todas las garantías del derecho al proceso debido. Sostiene la recurrente que tiene derecho de poseer el bien aludido por tratarse de un ganancial. Esta situación, según la recurrente, es ilegítima y lesiona el Derecho de laConstitución.

    II.-

    De la prueba documental allegada a los autos, como del informe rendido por las autoridadesdel Ministerio de Seguridad Pública ±que es dadobajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimientode las consecuencias, inclusopenales,previstasenelartículo 44delaLeydelaJurisdicción

    Constitucional±se tiene que, en efecto, por resolución No. 1253-11 D.M., las autoridadesdelMinisteriodeSeguridadPúblicaordenaroneldesalojo del inmueble que detentaba la tutelada por mera tolerancia. Lo anterior por cuanto, la gestionante X. es la propietaria registral desde el año 2008 (ver informeaportadoporlaautoridadrecurridayqueconstaenelSistema Costarricense de Gestión delos Despachos Judiciales, SCGDJ).

    III.-

    En repetidas oportunidades,este Tribunal ha analizado el tema del debido proceso tratándose de desalojos administrativos y ha llegado a la conclusión que el Ministerio de Seguridad Pública, en el uso de las competencias otorgadas por la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, debe una vez recibida la interposición de la acción de desalojo, constatar mediante un trámite sumarísimo el derecho que ostenta el gestionante sobre el inmueble que se pretende desocupar. Siendo así, se debe brindar un tiempo prudencial a la persona ocupante del bien, para que lo desaloje voluntariamente y se ledebe informar sobre la posibilidad que

    posee de recurrir la decisión adoptada,otorgándole, nuevamente, un tiempo razonable para que presente sus alegatos y las pruebas que tenga a bien, todo lo cual se ha realizado en el caso concreto. Así las cosas, la Sala ha sostenido que la defensa de la persona demandada inicia luego que se acoge la petición inicial y luego que la decisión haya sido notificada personalmente,comunicándole al interesado la posibilidadque tiene de interponer el correspondiente recursode reposición dentro de tercer día luego de efectuada la notificación. Sobre el particular, en sentencia No. 2000-10228 de las 16:00 hrs. de 21 de noviembre de 2000 este Tribunal resolvió losiguiente:

    (...) hora bien, la resolución en que se ordene el desalojo y que fue notificada a la amparada se constituye en el momento procesal a partir del cual surge la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por ende, si la petente estima que lo resuelto por el Ministerio recurrido escontrarioaderecho,entratándosedemateriadedesalojos administrativos, tiene la facultad de impugnarlo mediante recurso de reposición, pudiendo al efecto aportar la prueba que estime pertinente, másallínoseagotansusposibilidades,todavezqueel pronunciamiento que se emita dará por finalizadala discusión del asuntoplanteadoenvíaadministrativa,yenconsecuencia,la recurrente tendrá la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para alegarloquecorresponda. Finalmente,la disconformidadde la recurrenteconlaprocedenciadeldesalojoordenadoyconla valoración del material probatorio existente deberá ser alegado en las sedesantesdescritas. (verenidénticosentidosentencianúmero

    1999-8470 de las ocho horas cincuentay siete minutos del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve).Por lo anterior, el

    recurso resulta inadmisible y así debedeclararse.

    Finalmente, cabe aclarar que esta Jurisdicción Constitucional no tiene la competencia para desvirtuar los argumentos en los que se basó el Ministerio de Seguridad Pública, para ordenar el desalojo impugnado y, en consecuencia, no es procedente determinar en esta vía, si la recurrente tiene o no derecho a permanecer en el inmueble en cuestión, situación que, deberá dilucidarse ante la propia Administración o en la vía jurisdiccional respectiva. Al respecto, este Tribunal ha señalado en lo conducente:

    ³Ahora bien, en lo que se refiere al fondo del asunto, debe recordarse que la Sala Constitucional no puede entenderse competente para fungir como una instancia más dentro de los diferentes procesos administrativos o judiciales que tramiten los administrados. En el caso concreto, el recurrente pretende que este T. a revisar el desahucio decretado pues, en su criterio, el mismo es improcedente en vista de que considera que tiene mejor derecho respecto del inmueble.

    Sin embargo, ese reclamo se dirige expresamente a cuestionar en esta sede, aspectos que compete dilucidar a la jurisdicción ordinaria, ya sea a nivel administrativoo judicial, pues será ahí en donde, previa valoración probatoria, se podrá determinar quien tiene mejor derecho sobreelinmueble.Asílascosas,alnotenerestajurisdicción competencia para analizarel fondo del asunto planteado,deberá el recurrente plantear su diferendo en la vía judicial ordinaria, («) y por ende, no procede más que la desestimación del recurso como en efecto se ordena.´Sentencia Nº 2003-1331 de las 9:13 hrs. del 21 de febrero del 2003.

    A partir de loanterior, se reitera que este Tribunal no es otra instancia dentro

    del procedimiento de desalojo administrativo por lo que no puede entrar a conocer lo resuelto por las instancias administrativas, que son las competentespara pronunciarse al respecto, es decir, la única materia que interesa conocer en esta sedees el respeto al debido proceso y al derecho de defensa.

    IV.-

    Ahora bien, en el caso presente no se tiene por acreditada la existencia de alguna situación indebida que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la tutelada, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. En este sentido, se tiene por demostrado que la amparada, lejos de haber sido colocado en indefensión, tuvo amplias oportunidades de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que considerara pertinentes, con motivo de las diligencias del desahucio administrativo incoadas en su contra. Asimismo, de la lectura de la resolución impugnada, se desprendeque goza de la debida fundamentación, en la medida en que se refirió al material probatorio que obra en el expediente. En todo caso, excede el objeto del amparo dilucidar si la amparada efectivamentetiene derecho de permanecer en ese sitio, todo lo cual más bien debe ser ventilado en la Jurisdicción ordinaria, al tratarse de un asunto de mera legalidad que desbordala naturaleza sumaria o sumarísima de este recursode amparo.

    V.-

    Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso, haciendo la advertencia que este pronunciamiento no inhibe las posibilidades de la tutelada de discutir el conflicto en laJurisdicción ordinaria.

    VI.-

    Voto salvado de la Magistrada Calzada Miranda: En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que el instituto contemplado en el artículo 455 del Código Procesal Civil, respecto del desalojo de ocupantes por mera tolerancia, está previsto para aquellos casosen que basta la simple constatación por parte del Ministerio competente de la existencia de prueba idónea que acredite la titularidad del

    promovente de las diligencias sobre la propiedad que pretende recobrar, y proceder así al desalojo correspondiente, sin que ello implique un proceso en el que sea discutida la titularidad del bien. Es por ello que la ley previó un proceso más ágil y menos formal para restituir al propietario en el ejercicio de su derecho cuando se está frente a la causal de ³meratolerancia´-ver sentencia número 1998-7726-. Sin embargo esto no opera cuando el prevenido opone como prueba la discusión del derecho y éste se encuentra en procesode conocimientode la jurisdicción ordinaria, cuestionándose la procedencia y legitimidad del mismo, sobre todo en condiciones de indefensión, toda vez que amerita la discusión de la prueba ofrecida bajo las garantías de la tutela judicial. En el caso bajo estudio, la recurrente aduce que sobre el inmueble del cual el Ministerio pretende desalojar a la amparada, existe contención con implicaciones,al menos,en los ámbitos del derechode familia, penal y civil, ya que, respectivamente, se discute si tal propiedad forma parte de los bienes gananciales producidos durante la convivencia de la amparada con quien fuera su pareja; si el bien fue legítimamente traspasado a quien ahora solicita el desalojo administrativo; y si le asiste a la interesada algún reclamo por mejoras introducidas en el inmueble, aspectos todos que informan claramente que resultaría inadecuado pronunciarseen sede administrativa sobre la posesión sin valorar cada uno de esos elementos. En consecuencia, disiento del voto de mayoría, y declaro con lugar el recurso conlas consecuencias de ley.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar elrecurso.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Fernando Cruz C.ErnestoJinesta L.

    Fernando Castillo V.RoxanaSalazar C.

    Paul Rueda L.Xxxxx Rodríguez A.

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