Sentencia nº 00986 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2011

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000317-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 09-000317-0641-LA

Res: 2011-000986

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del dos dediciembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por J.M.Á.M. contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo J.A.H.S., empresario y vecino de San José y contra esté en su carácter personal. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado J. F.M.M. y de la demandada el licenciado R.J.C. A.. Todos mayores y vecinos de Cartago, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiséis de mayo de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago del preaviso, cesantía, horas extra, aguinaldo, salarios semanales, daños y perjuicios, feriados e intereses.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dos de setiembre de dos mil nueve y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.G.P., por sentencia de las quince horas diez minutos del diecisiete de marzo de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo antes expuesto y artículos citados, se rechaza la excepción de falta de derecho, comprendida en la genérica de sine actione agit, sobre los rubros de preaviso y auxilio de cesantía concedidos, sobre los demás extremos denegados se acoge dicha defensa. Se acoge la excepción de pago sobre horas extra, aguinaldo, salarios acumulados y días feriados. Se declara sin lugar la presente demanda establecida contra J.A.H.S., en forma personal. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda establecida por J.M.Á.M. contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN LIMITADA, quien debe pagar al primero, por un mes de preaviso, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES y por ciento cincuenta punto cinco días de auxilio de cesantía, UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS COLONES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS; más los intereses legales de las sumas adeudadas del 15 de mayo 2009 al efectivo pago. Son las costas a cargo de la demandada, fijándose en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este juzgado en el termino de TRES DÍAS.- En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo. (Artículo 500 y 501 incisos c y d del Código de Trabajo.- votos números 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de la Sala Segunda).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados É.A.L., F.G.V. y A.C. C., por sentencia de las once horas veinticinco minutos del veinticinco de agosto de dos mil once, resolvió: Se declara que no hay vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión. Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, únicamente respecto al extremo de horas extra, el cual se acoge pero de forma parcial y costas personales. Se condena a la demandada vencida al pago de ¢645.667.71 por concepto de 999.30 horas extra por el período comprendido desde el 8 de noviembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2003. Lo anterior, sin perjuicio que la parte demandada deduzca los montos que efectivamente compruebe que le canceló al actor por concepto de horas extra, contra los respectivos comprobantes o boleta de pago, los cuales, deben acreditar el desglose de las horas ordinarias y extraordinarias pagadas en el período citado en la etapa de ejecución de sentencia. En cuanto a las costas personales, se rebajan al veinte por ciento del monto de la condenatoria. En lo demás, se mantiene incólume la sentencia.

  5. -

    El apoderado especial judicial de la accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diecinueve de setiembre del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La demanda fue planteada por el actor, con el objetivo de que en sentencia se condenara a la accionada, a cancelarle preaviso, cesantía, horas extra, aguinaldo del último período, salarios semanales, daños y perjuicios, feriados e intereses. Expresó que laboró para la demandada por 6 años y 6 meses y que nunca le pagaron horas extra ni le dieron vacaciones, además el aguinaldo no se lo pagaban completo. El actor acusó que una representante de la empresa lo llamó junto a otros compañeros para decirles que se fueran, a lo que le contestaron que accederían si se les cancelaba lo correspondiente; sin embargo, ella no estuvo de acuerdo y los despidió sin justa causa. Agregó que tampoco se le pagaron doble los feriados que trabajó (folios 8 a 13 y 17). Ante prevención que se le hiciera mediante resolución de las 10:07 horas, del 10 de junio de 2009 (folio 14), el apoderado especial judicial de don J.M. señaló que su relación dio inicio en el mes de noviembre de 2002 y finalizó en el mes de mayo de 2009. Se desempeñó como guarda de seguridad privada y percibió en los últimos 6 meses de relación un salario mensual de ¢250.000,00. Sostuvo que el señor Á. M. trabajaba dos turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., situación por la que se le adeudaban 5700 horas extra. Aclaró que durante el vínculo con la accionada nunca se le pagó la última semana del mes de octubre y que los feriados nunca fueron disfrutados ni cancelados en la forma que correspondía (folios 16 a 18). La parte accionada contestó negativamente la demanda, oponiendo a las pretensiones del accionante las excepciones de falta de derecho, pago y la genérica de sine actione agit (folios 35 a 43). En primera instancia se denegó la excepción de falta de derecho en lo acogido y se acogió en lo denegado; se acogió la de pago respecto de las horas extra, aguinaldo, salarios acumulados y feriados; se denegó parcialmente la demanda y se condenó a la accionada al pago de ¢250.000,00 por un mes de preaviso y ¢1.254.166,16 por 150.5 días de auxilio de cesantía, más los intereses legales de las sumas adeudadas desde el 15 de mayo de 2009 y hasta su efectivo pago. Además, le impuso el pago de ambas costas a la demandada, fijando las personales en el 25% del total de la condenatoria (folios 75 a 78). Contra ese fallo recurrieron ambas partes y el Tribunal de Trabajo de Cartago, lo revocó parcialmente en cuanto denegó el extremo de horas extra y se modificó respecto de las costas. En su lugar, condenó a la accionada al pago de ¢645.667,71 por 999,30 horas extra del período comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2003, sin perjuicio de que a ese monto se le dedujeran las sumas que la demandada comprobara haberle cancelado al actor por ese concepto y durante ese lapso. Por su parte, rebajó los honorarios de abogado a un 20% de la condenatoria. En lo demás, lo mantuvo incólume (folios 79 a 81, 82 a 84 y 86 a 89).

II.-

AGRAVIOS: Ante la Sala, el apoderado especial judicial de la demandada muestra disconformidad con lo decidido por el tribunal. Alega que no se analizó toda la prueba aportada, resultando contradictorio que se dijera que no se aportó prueba del pago de horas extra durante el período del 8 de noviembre de 2002 al 30 de junio de 2003, pese a que tuvo por demostrado que don J.M. recibía el salario mínimo y un adicional por horas extra. Al efecto, advirtió que su representada aportó copia de las planillas, donde se detalla claramente el salario total percibido por él. En su criterio, por aquel concepto, se le pagó al actor durante ese período, la suma de ¢252.505,80. Evidencia lo que en su opinión fueron dos errores en el cálculo efectuado por el tribunal, a saber: se aplicó el salario mínimo legal del primer semestre de 2003, desde el mes de noviembre de 2002, lo cual resulta improcedente. Además, se utilizó el salario mínimo legal de los trabajadores semicalificados, pero no de los genéricos, el cual es más bajo que el empleado por el ad quem. Sobre el punto, explicó: “…si tomamos los salarios mínimos acorde con cada una de las categorías y años correspondientes, éstos van a ser más bajos de los indicados por los señores miembros del Tribunal de Trabajo de Cartago,…”. Además, en relación con el tema de horas extra, citó las resoluciones 1430 del Tribunal de Trabajo de Alajuela de las 9:00 horas, del 17 de setiembre de 1974 y de esta Sala, n° 243 de las 11:10 horas, del 2 de octubre de 1992. Reprocha que se calificara que el actor fuera objeto de un despido encubierto, por cuanto uno de los testigos que se ofrecieron, afirmó que éste había dejado de laborar por fenecimiento del contrato administrativo, lo que no fue negado por su representada. Acusa que el a quo no hizo un análisis correcto de la prueba, se limitó únicamente en la carta de renuncia y el dicho de un testigo, que además tenía interés en el asunto, dado que tenía una demanda similar en contra de su mandante. Sostiene que, conforme a la carta de renuncia, se advierte que la ruptura de la relación fue decisión del actor, quien no pudo aceptar su traslado a S.P. de Montes de Oca, pese a su cercanía con Cartago, en los roles rotativos de 8 horas (6:00 a.m. a 2:00 p.m., 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y 10:00 p.m. a 6:00 a.m.). Reitera que su representada, previo a aceptar su renuncia le ofreció un traslado a S.J., sitio donde se requiere de gran cantidad de personal; circunstancia por la cual estima que no existe ninguna justificación para el pago del preaviso y la cesantía. Advierte que contrario a lo que sostuvo el tribunal, la renuncia fue absolutamente libre y una muestra de ello es que solicitó que no se le cobrara el preaviso. Por último, objeta la condenatoria en costas, pues se le impuso un monto excesivo, a saber: un 25%, pese a que no se desplegó un gran trabajo y a que el actor no fue asistido por un profesional en derecho. Acusa que se recurriera a la normativa procesal, lo cual sólo sería posible, conforme al numeral 452 del Código de Trabajo, si los artículos 494 y 495 fueran omisos u oscuros, lo que no es el caso. Además, plantea que se usó aquella normativa procesal y, sin embargo, no se eximió de aquella condena a su representada, a pesar de que hubo un vencimiento reciproco y de los 8 puntos solicitados por el demandante sólo se le reconocieron 3. Finalmente, en torno al punto, argumenta que se incurrió en el vicio de ultra petita, pues en la demanda no se contempló dentro de la petitoria, la condena al pago de estos gastos. Por las razones expuestas, solicita revocar las sentencias de primera y segunda instancias (folios 93 a 100).

III.-

SOBRE LOS REPROCHES CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Los reproches contra la sentencia de primera instancia y la solicitud para que se revoque ésta, resultan inadmisibles, por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; las números 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008 así como las números 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009).

IV.-

HORAS EXTRA: En primer término, se advierte que el recurrente expresamente reprochó: “…debo mencionar que al otorgarle horas extra de los 7 meses y 22 días, en sus cálculos observamos dos errores, el primero de ellos toman el salario mínimo legal para guardas desde el mismo mes de noviembre del 2002, con el salario para el primer semestre del 2003, siendo éste diferente,…además de que toma el salario de los trabajadores semicalificados, pero no de los genéricos, el cual es más bajo que el indicado por los Jueces A quem…” (folio 95). En relación con lo expuesto, se hace necesario transcribir lo que el tribunal consideró al efecto. Así, a folio 87 vuelto se consigna: “Entonces, para este Tribunal. No le queda la menor duda que efectivamente el actor laboró bajo un horario alterno de 12 horas, de las 6 de la mañana a las 6 de la tarde y de las 6 de la tarde a las 6 de la mañana, con un día libre de descanso por semana, durante 7 meses y 3 semanas, en el período comprendido desde el 8 de noviembre del 2002 hasta el 30 de junio del 2003. La demandada no aportó al expediente ninguna prueba que demostrara que efectivamente durante ese período le canceló las horas extra que laboró el actor, por lo tanto se impone su pago. En cuanto a la cantidad de horas extra a pagar por este período y el monto a cancelar, se explica de seguido. Respecto de la cantidad de horas extra, debe tomarse en cuenta que el actor laboraba 3 días con un jornada diurna de 12 horas y 3 días con una jornada nocturna de 12 horas. Ello significa que en la jornada diurna laboraba 4 horas extra (El máximo por día son 8 horas, salvo que fuera una jornada especial, lo cual no se demostró) y en la jornada nocturna labora 6 horas extra (136CT). En total por semana laboral 30 horas extra, que multiplicadas por las 33.31 semanas del período a reconocer, conllevan un total de 999.30 horas extra a pagar. Durante el I semestre del 2003, conforme al decreto de salarios mínimos No. 30863-MTSS, el salario diario de un trabajador semicalificado fue de ¢3466, el salario por hora ¢430.75 y la hora ascendía a ¢646.12. En consecuencia, al multiplicar las 999.30 por ¢646.12 concluimos que la demandada le adeuda al actor ¢645.667.71. Lo anterior sin perjuicio que la parte demandada deduzca los montos que efectivamente compruebe que le canceló al actor por concepto de horas extra, contra los respectivos comprobantes o boleta de pago, los cuales deben acreditar el desglose de las horas ordinarias y extraordinarias pagadas en el período citado, todo en la etapa de ejecución de sentencia”. Con base en lo expuesto, lleva razón el impugnante en sus reproches. Ciertamente ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que para fijar el salario mínimo de los guardas de seguridad del tipo que lo fue el actor, se les debe considerar como trabajadores semicalificados, de la categoría ocupacional “Genéricos”. Al efecto, en el voto n° 633 de las 10:10 horas, del 31 de octubre de 2003 se dijo: “…para efectos de fijar el salario mínimo que le correspondía al actor de acuerdo con los distintos Decretos de Salarios Mínimos vigentes para la época en que se prestaron los servicios. Por haber laborado como guarda, debe considerarse el asignado al trabajador semicalificado, de la categoría ocupacional ´Genéricos´. Según la resolución administrativa N° 506-97, del Consejo Nacional de Salarios, publicada en la Gaceta N° 205, del 24 de octubre de 1997, esa clase de trabajadores se describe, en los siguientes términos: ´Trabajadores Semicalificados del título Genéricos, son aquellos que desempeñan tareas que aunque pueden ser repetitivas implican cierta complejidad, habilidad física, responsabilidad, esfuerzo mental e iniciativa, así como algunos conocimientos específicos. La experiencia y conocimientos adquiridos le permiten algunas veces realizar sus tareas sin indicaciones específicas´. En esa resolución, a la cual recurrimos para ubicar las tareas desempeñadas por el demandante en el Decreto de Salarios Mínimos, se establece que generalmente a ese tipo de trabajadores les corresponde realizar diversas tareas, total o parcialmente, de una complejidad similar a la que en ella se detallan; dentro de las cuales encontramos: ´Vigilar y proteger establecimientos de cualquier índole, autorizar o no el ingreso y salida de personas y vehículos, detectar posibles focos de incendio o situaciones riesgosas y avisar a quien corresponda´. Los servicios prestados por un guarda encaja en dicha definición y por esa razón al igual que lo hicieron los señores jueces sentenciadores, para realizar los respectivos cálculos por jornada extraordinaria, debe tomarse como base el salario mínimo asignado a ese grupo de trabajadores” (véanse también las sentencias n°s 802 de las 9:25 horas, del 28 de setiembre de 2005 y 1152 de las 11:20 horas, del 12 de agosto de 2010). Además, no resulta admisible que para determinar el salario mínimo del actor durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2003 se haya utilizado el decreto de salarios mínimos que rigió en el primer semestre de 2003 (Decreto n° 30863-MTSS), pues ello era posible para los últimos 6 meses de ese período (el reconocido al actor por horas extra), pero no para el mes y tres semanas que iban del 8 de noviembre al 30 de diciembre de 2002 (véase que el lapso de 7 meses y 3 semanas relativos a las 33.31 semanas establecidas por el tribunal, no fue un aspecto recurrido, circunstancia por la cual este concreto punto se encuentra precluido). Así las cosas, se debió emplear el salario mínimo legal de los “trabajadores semicalificados” de la categoría “genéricos” contenido en los Decretos Ejecutivos n° 30547-MTSS del 26 de junio de 2002, publicado en el Alcance 47-A de la Gaceta n° 128 del 4 de julio de 2002 (vigente en el segundo semestre de 2002) y el n° 30863-MTSS del 20 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta n° 234 del 4 de diciembre de 2002 (vigente en el primer semestre de 2003), el cual correspondía a las sumas mensuales de ¢97.098,00 en el segundo semestre de 2002 y ¢102.031,00 en el primer semestre de 2003. Por otra parte, el recurrente considera que el tribunal yerraal valorar la prueba y concluir que no se acreditó el pago del tiempo extraordinario. También, en cuanto a este punto lleva razón la parte demandada, pues el órgano de alzada debió referirse a la forma de contratación establecida entre las partes, ello en virtud de que la sociedad accionada a la hora de ejercer su defensa y contestar los hechos de la demanda manifestó: “(…) sobre el pago de las horas extras debo mencionar que todos nuestros empleados previo a ingresar a laborar para mi representada firman una oferta de empleo, en la cual claramente establece que todos nuestros empleados laboran por el salario mínimo legal para guardas y todo lo que adicionalmente devenguen corresponde a las horas extras” (folio 36). Tales condiciones sin duda hacen referencia al contrato de trabajo, ya que como el propio numeral 24 del Código de Trabajo expresa, el contrato escrito de trabajo contendrá “(…)El sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del pago”. Por ende, resulta esencial determinar si efectivamente las partes acordaron al momento de la contratación, que el actor percibiría el salario mínimo legal para los guardas y, consecuentemente, con lo adicional se le cancelaban al trabajador las horas extra. Así, consta que en la solicitud de empleo que el actor llenó el día 6 de noviembre de 2002, aceptó laborar con el salario mínimo establecido para los guardas (folio 49), hecho que fue ratificado por don J.M. en la confesional, al contestar la primera pregunta (véase folio 69 en relación con el folio 66). Además, sobre el tema, el deponente H.Á.C., testigo de la parte actora, en forma contradictoria señaló: “Al actor no le pagaban horas extra” (folio 69 vuelto); sin embargo, sostuvo también: “No recuerdo que al actor le pagaran el salario mínimo legal para guardas, más un adicional por concepto de horas extra” (folio 69 vuelto). El otro testigo del demandante, el señor D.G.M., por su parte, destacó: “Al actor no le pagaban horas extra” (folio 69 vuelto), pero inmediatamente añadió: “Al actor le pagaban el salario mínimo legal de guarda, y desconozco si también le pagaban algún dinero adicional por concepto de horas extra” (folio 69 vuelto), agregando: “Me consta que al actor no le pagaban horas extra, porque sumábamos las horas laboradas tanto de día como de noche y no nos venía el pago de horas extra…” (folio 70). Además, A.C.S., dijo: “Estas horas extra siempre le fueron pagadas al actor como una jornada adicional, es decir, aparte del salario mínimo legal de guarda, se le cancelaba un adicional por horas extra…Al actor se le entregaba un comprobante de pago, y en el se indicaba el monto del salario mínimo legal de guarda, así como el monto por concepto adicional por horas extra, cuando las trabajó…Al inicio el actor firmó una carta de empleo. La oferta de empleo indica que el guarda recibe el salario mínimo legal de guarda, más un adicional de horas extra” (folio 73). En iguales términos, L.G.V.R. declaró: “Estas horas extra siempre se le pagaron al actor, en el comprobante de pago se indicaba el monto del salario mínimo legal de guarda, más una diferencia por concepto de horas extra…Al actor se le daba siempre el mínimo de guarda, y el adicional de horas extra…El actor al inicio firmó una oferta de empleo. En la oferta de empleo se decía tres puntos específicos antes de firmar, y eran: 1- si acepta trabajar para la empresa por el salario mínimo de ley establecido para guardas…Un día después de depositado el salario al actor se le hacía entrega de la boleta de pago…” (folio 73 vuelto). De lo expuesto, es claro para la Sala que desde el inicio de la relación laboral las partes acordaron que al actor se le remuneraría tanto el trabajo ordinario (mínimo legal) como el extraordinario (con lo que excedía aquel rubro). Además, debe observarse que el salario devengado por el actor era superior al mínimo legal establecido para los trabajadores de la categoría equivalente a la del actor, durante el período en cuestión, con lo cual resulta lógico y razonable que el exceso servía para retribuir parte de ese horario superior al máximo fijado por ley, como en la especie es claro que ocurrió. Es cierto que las partes pueden pactar libremente, en virtud del principio de autonomía de la voluntad y de libertad de comercio, salarios superiores al mínimo legal para retribuir jornadas de trabajo ordinarias, y cuando así ocurre, el empleador se ve obligado a retribuir con base en este monto (salario real), y no con base al mínimo legal, el tiempo extraordinario laborado, sin embargo, en el caso concreto ha quedado acreditado que las partes desde el inicio de la relación pactaron un salario mínimo y que lo adicional a éste servía para retribuir ambas jornadas (la ordinaria y parte de extraordinaria, como se verá más adelante para este último caso) (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 291, de las 16:00 horas del 18 de junio de 2003; 130 de las 9:00 horas, del 25 de febrero; 777 de las 10:05 horas, del 14 de setiembre, ambas de 2005; 994 de las 9:45 horas, del 27 de octubre de 2006 y 949 de las 10:25 horas, del 7 de diciembre de 2007). Conforme a todo lo expuesto, se hace necesario determinar ahora, si lo pagado en exceso sobre el salario mínimo para la categoría, es suficiente para retribuir la totalidad de las horas ordinarias y extraordinarias laboradas durante esta jornada, o si por el contrario, existe alguna deuda por ese rubro; esto por cuanto a pesar de lo pactado por las partes, a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (constitucional y legalmente consagrados), el monto salarial pactado debe ser al menos el equivalente al salario mínimo para la categoría que se trate, más el salario correspondiente al tiempo extraordinario habitualmente laborado. En el caso concreto, si se determinó que el actor trabajó 30 horas extra por semana (lo que no fue objetado) se puede concluir que para el período comprendido entre el 8 y el 30 de noviembre de 2002 se computaron 90 horas extra (las 3 semanas establecidas por el tribunal por 30) y 129.9 horas extra en cada uno de los meses que completaron el lapso reconocido (del 1 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2003), las cuales sumadas dan como resultado las 999,30 horas extra que fijó el tribunal, sin que ninguna de las partes impugnara ese resultado. Ahora bien, a través del siguiente cuadro se puede observar el monto del salario mínimo legal, el salario pagado al trabajador (según el reporte de cuotas activas que consta a folios 3 y 31. Al efecto, véase que se da preponderancia a ésta en contraposición a la documental aportada por la demandada consistente en planillas que constan a folios 45 a 48. Lo anterior con fundamento en los numerales 69, 144 y 176 del Código de Trabajo aunado a la normativa particular de la entidad aseguradora que supone que el cálculo de las cuotas que por disposición constitucional y legal se le deben pagar -artículo 73 de la Constitución Política y Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social- debe hacerse sobre el total de las remuneraciones que se cancelen al trabajador (a) con motivo o consecuencia de la relación laboral -artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Véanse también los numerales 22 y 27 ídem-. Asimismo, este criterio es el que resulta más favorable al trabajador en aplicación del principio in dubio pro operario, ante la divergencia entre la prueba documental a la que se ha hecho referencia), el valor de la jornada extraordinaria y la suma de ésta con el del salario ordinario, para establecer si media alguna diferencia no cubierta (al efecto se aclara que no se objetó por la parte actora –a quien afectaba- que el tribunal aplicará un único valor para las horas extra concedidas, sin tomar en cuenta que se estaban fijando no sólo horas diurnas sino también nocturnas, aspecto que por ende, no puede modificarse y, mucho menos, en perjuicio del único recurrente)

Período

Salario mínimo legal

Salario

cancelado

Valor de la hora extra * cantidad dehoras extra

Jornada ordinaria +

Jornada extraordinaria

Diferencia

8 al 30 de noviembre de 2002

¢74.441,80

El salario mínimo de ese semestre es ¢97.098,00 menos los 7 días no laborados de ese mes, que corresponden al monto de ¢22.656,20 (¢97.098,00 / 30 * 7)

¢89.400,00

¢606,85*90=

¢54.616,50

El valor diario es de ¢3236,60 y el de la hora ordinaria de ¢404,57. Ese resultado se multiplica por 1.5, lo que da como resultado ¢606,85 que es el valor de la hora extra.

+

¢54.616,50=

¢ 129.058,30

¢129.058,30-¢89.400,00=

¢39.658,30

Diciembre 2002

¢97.098,00

¢115.000,00

¢606,85*129,9=

¢78.829,81

¢78.829,81=

¢175.927,81

¢175.927,81-

¢115.000,00=

¢60.927,81

Enero 2003

¢102.031,00

¢637,68*129,9=

¢82.834,63

El valor diario es de ¢3401,03 y el de la hora ordinaria de ¢425,12. Ese resultado se multiplica por 1.5, lo que da como resultado ¢637,68 que es el valor de la hora extra.

¢82.834,63=

¢184.865,63

¢184.865,63-

¢69.865,63

Febrero 2003

Marzo 2003

Abril 2003

Mayo 2003

Junio 2003

TOTAL:

¢519.779,89

De lo anterior se extrae que por jornada extraordinaria se le adeuda al actor la cantidad de ¢519.779,89 (quinientos diecinueve mil setecientos setenta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos).

V.-

EN CUANTO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL CASO CONCRETO: El actor alega haber sido víctima de un despido (el que los juzgadores de instancia calificaron de encubierto) mientras que la demandada ha sostenido que lo que dio al traste con la relación fue la renuncia de éste. Sobre el particular, conforme a la distribución de la carga probatoria que opera en esta materia, esta S. ha reiterado el criterio de que la persona que trabaja debe demostrar el despido y sobre el empleador pesa la carga procesal de acreditar las faltas invocadas para disponerlo sin responsabilidad patronal. Asimismo, se ha indicado que la prueba aportada debe ser clara, de forma tal que no deje duda en el ánimo de quien juzga, pues se presencia la máxima sanción que puede ser impuesta en el desarrollo de una relación laboral. En el caso concreto, consta a folio 54 una carta dirigida por el actor a su empleadora, en la cual expresó: “Por medio de la presente les informo mi renuncia formal al puesto que he venido desempeñando dentro de esta empresa desde el 08 de noviembre del 2002, la misma es efectiva a partir del día de hoy, esto por la finalización del contrato donde laboro y no me sirve el traslado ofrecido./ Asimismo por acuerdo con la Sra. E.C., no daré el preaviso de ley y no me será cobrado, de manera que recibiré mi liquidación de vacaciones y aguinaldo completos” (carta de fecha 15 de mayo de 2009). Al respecto, en su respuesta a la pregunta número 7 de la confesional (folio 67) reconoció haber renunciado (folio 69. Véase en relación la respuesta a la décimo segunda pregunta, a folios 67 y 69), aunque niega que presentara alguna carta; sin embargo, no existe ninguna razón para dudar de la existencia de ese documento, máxime que ahí consta la firma del accionante, la cual no dista de la rubrica que impregnó en otros documentos presentados a estrados (demanda, a folios 8 a 13; poder especial judicial, a folio 19; liquidación laboral, a folio 55; copia de cheque, a folio 56; confesional, a folio 69, testimonial, a folios 69 a 70 y apelación, a folios 82 a 84) aunado a que éste no fue objetado, pese a que sobre dicha prueba se le diera traslado mediante resolución de las 14:18 horas, del 17 de setiembre de 2009 (folios 64. En relación también el folio 65). Por otra parte, es cierto que el testigo H.Á.C. refirió: “El actor fue despedido, ya que la empresa alegaba que no tenía más puestos en Cartago” (folio 69 vuelto). Sobre el punto, nótese que confirmó lo expuesto en la carta de renuncia en cuanto a la finalización del contrato donde el actor laboraba y, por ende, la necesidad de trasladarlo; sin embargo, cuando dijo que el trabajador fue despedido se contradijo con lo externado por el propio demandante (carta de renuncia y confesional) y el resto de los testigos ofrecidos por ambas partes (folios 69 vuelto a 70 y 73). Al efecto, véase como D.G.M., el otro testigo aportado por el accionante, indicó: “El actor renunció al trabajo” (folio 69 vuelto). Además, A.C.S., testigo aportado por la demandada, mencionó: “El actor dejó de laborar porque renunció al trabajo…Me consta que el actor presentó su carta de renuncia… Al actor previo a la renuncia se le ofreció un traslado a S.J., pero no lo aceptó, y desconozco porqué no lo aceptó” (sic) (folio 73). Por último, L.G.V.R., quien fue superior del actor y asistente de operaciones en la empresa demandada señaló: “El actor dejó de laborar porque renunció” y agregó: “En la oferta de empleo se decía tres puntos…3- si acepta trabajar para la empresa en cualquier parte del país donde la misma lo necesite…Al actor se le ofreció un traslado a S.J., pero no lo aceptó, pero no se porque no lo aceptó” (folio 73). En relación con estas últimas manifestaciones del deponente, se advierte, con vista en los autos, que en la solicitud de empleo del actor, efectivamente, éste mostró su anuencia para fungir como empleado rotativo, lo que suponía “…ser trasladado indistintamente y cuando las necesidades de la empresa lo requiera, a cualquiera de las instituciones con las cuales SEVIN LTDA. tiene contratos de vigilancia en todo el país” (folio 49). Esta posición, encuentra sustento en los elementos probatorios traídos a los autos, pues efectivamente el trabajador iba a ser trasladado (circunstancia que iba a operarse por una causa objetiva, a saber: “la finalización del contrato donde laboro”, según el actor lo planteó en su carta de renuncia ante la demandada y, a pesar de que había aceptado aquella condición desde su contratación) y él no estuvo anuente, por lo que decidió romper la relación. En este punto, debe contemplarse también que en aras de la indispensable estabilidad de las relaciones de empleo, su contenido ético y, el principio de buena fe previsto en el numeral 19 del Código de Trabajo, se ha considerado, que previamente a la extinción del vínculo, el trabajador o la trabajadora debe agotar las vías conciliatorias, para darle oportunidad, a la contraparte, de reconsiderar su eventual actuación ilegítima y de ajustar su proceder a derecho (ver en este sentido las resoluciones de esta Sala números 245 de las 9:25 horas del 25 de febrero y 576 de las 14:30 horas del 7 de junio, ambas de 2000 y, 596 de las 9:00 horas del 8 de julio de 2005). En consecuencia, según lo que se recoge en el expediente, si el actor, consideraba arbitrario el traslado que mencionó en su nota de folio 54, al punto de demandar a la accionada en este proceso pretendiendo el correspondiente pago del preaviso y auxilio de cesantía (extremos propios correspondientes a este punto del debate), debió, conforme a los principios esbozados, mostrar su objeción o reclamo ante la accionada, lo que no hizo (no existe ninguna prueba al efecto) y más bien, suscribió una carta de renuncia, sobre la que como se dijo, no existe ningún elemento que venga a desvirtuarla, siendo que más bien encuentra respaldo en el resto de prueba allegada a los autos aunado a que en su texto no se advierte ningún indicio de inconformidad u objeción frente a la accionada. Por lo expuesto, y atendiendo que la terminación del contrato laboral se debió a la renuncia de don J.M., se concluye que lleva razón la parte recurrente en sus reclamos, resultando improcedente reconocerle al actor, conforme se hizo en las instancias precedentes, su pretensión de pago de preaviso y auxilio de cesantía (sobre el particular, véase entre otras, las sentencias n° 335 de las 9:35 horas, del 10 de marzo y 1493 de las 11:50 horas, del 10 de noviembre, ambas de 2010).

VI.-

COSTAS: En primer término, el impugnante plantea: “Otro factor que me permite recurrir este VOTO, es el excesivo porcentaje otorgado a las costas del proceso, siendo éste de un 25%, cuando dentro de dicho proceso, no se ha desplegado un gran trabajo, ello por parte del aquí actor, además de que éste no ha sido asistido por profesional en derecho...”. Al respecto, corresponde señalarle al recurrente que el tribunal, precisamente, en la sentencia contra la que recurrió ante la Sala, modificó el porcentaje de costas, disponiendo: “se rebajan al veinte por ciento del monto de la condenatoria” (véase folios 88 a 89). Además, tampoco es correcto que afirme que “…éste –en referencia al actor- no ha sido asistido por profesional en derecho”, pues en autos consta lo contrario, e incluso se advierte que el licenciado J.F.M.M. no solo actuó como abogado (autenticando el escrito de demanda y el recurso de apelación, a folios 13 y 84, respectivamente y compareciendo en la diligencia de conciliación y recepción de prueba, a folios 69 a 70 y 73) sino también como su apoderado especial judicial (folios 19 a 20. Véase en relación a la ampliación de la demanda, a folios 16 a 18) aunado a que ese no es un aspecto que determine la fijación de las costas en contra de la parte vencida (véase lo que dispone el artículo 495 del Código de Trabajo in fine). Ciertamente, el artículo 495 del Código de Trabajo dispone que “…los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes”, aspectos que considerados en este asunto no permiten variar lo que viene resuelto sobre el punto. En otro orden de cosas, el apoderado especial de la demandada alegó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultra petita, pues el actor no pidió que se condenara a su representada a las costas y, sin embargo, se le condenó. Sobre el particular, debe observar el impugnante que el numeral 494 establece como imperativo que “la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas”. Por otra parte, argumentó: “los juristas recurren a la normativa del derecho procesal civil, con base en el artículo 452 del Código de Trabajo, el cual se lo permite, pero ello cuando el Código de Trabajo sea omiso u oscuro en los procedimiento, situaciones que no son así con referencia a las costas del proceso, ello porque los artículos 494 y 495, no son omisos ni oscuros, sino que son más bien claros en ese sentido”; no obstante tampoco lleva razón en este planteamiento, dado que como se estableció, el numeral 494 citado impone un pronunciamiento sobre costas y el artículo 495 regula lo pertinente a la fijación de éstas; consecuentemente, por remisión del 452 de ese mismo cuerpo normativo, se recurre a los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, que son los que norman, de manera general, esta concreta materia; completando y haciendo efectivas las disposiciones sobre el tema que se contienen en la normativa laboral. Así, el primero establece, como regla, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales mientras que en el numeral siguiente se establece que el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco; aspecto que más bien favorecería los intereses de la parte recurrente, como vencida en el proceso, tal y como, expresamente, lo ha formulado en su recurso. Al respecto, si bien no todas las pretensiones de la parte actora se acogieron, esta S. no considera válido eximir en costas a la accionada (como pretende en su recurso), toda vez que el actor tuvo que plantear este proceso en tutela de un derecho que la accionada ilegítimamente le denegó; circunstancia por la que no se estima correcto que deba asumir los gastos en los que se vio obligado a incurrir por tal hecho.

VII.-

Corolario de lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a reconocerle al actor el preaviso y la cesantía. En su lugar, deben denegarse tales extremos y acoger en tal sentido, la excepción de falta de derecho interpuesta por la sociedad accionada. Asimismo, corresponde modificar ese fallo en cuanto fijó la condena por horas extra en la suma de ¢645.667,71, para establecerla en el monto de ¢519.779,89. En lo demás objeto de agravio, debe mantenerse incólume.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada a reconocerle al actor el preaviso y la cesantía. En su lugar, se deniegan esos extremos y se acoge en tal sentido, la excepción de falta de derecho interpuesta por la sociedad accionada. Asimismo, se modifica ese fallo en cuanto fijó la condena por horas extra en la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete colones con setenta y un céntimos y se establece en el monto de quinientos diecinueve mil setecientos setenta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos. En lo demás objeto de agravio, se mantiene incólume.

ZarelaMaría Villanueva Monge

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco González Juan Carlos Segura Solís

dhv.

2

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