Sentencia nº 01439 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Diciembre de 2011

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-201468-0306-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 08-201468-0306-PE

Res: 2011-01439

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciséis horas y cero minutos del dos de diciembre deldos mil once.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Y, mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad número […], soltero, peón agrícola, nativo de […]; por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de S. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P. V., C.C.S. y D.A.M.. Además intervienen en esta instancia, el licenciado L.P.V., en representación del Ministerio Público y la licenciada N.R.C., en su condición de defensora pública del encartado.

Resultando

  1. Mediante sentencia N°064-2011, dictada a las trece horas con treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede Ciudad Quesada, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 1, 30 y 39 de la Constitución Política; 1, 24, 30, 31, 45, 117 del Código Penal; 1, 9, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal, este Tribunal por los votos emitidos y por unanimidad, resuelve: En aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado Y de haber cometido un delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio S. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Los suscritos jueces informan a las partes, que de estimarlo necesario pueden contar con una copia del DVD, con lo cual deberán aportar el disco respectivo. Quedan notificadas las partes en este acto. (fs) L.. I.S.J.L.. Marco V.L.O.L.. G.J.B.P.J.” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.P.V., en representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada PereiraVillalobos; y,

Considerando:

I.Ú. motivo de casación. Falta de fundamentación.Estima quien recurre, que los Jueces absolvieron al justiciable, sin tomar en cuenta que la causa y manera de muerte, se podía acreditar sin necesidad de recurrir a la autopsia médico legal que nunca fuera incorporadacomo prueba. Aduce que los Jueces no tomaron en cuenta, la denuncia, donde se dio noticia del accidente de tránsito; el informe del Organismo de Investigación Judicial, donde entrevistó al miembro de la Cruz Roja actuante y; el testimonio de R, quien señaló que su compañero sentimental estuvo internado producto del accidente hasta su muerte. El reclamo no es de recibo. El análisis a realizar por los Juzgadores en el contradictorio, debe partir de la base fáctica descrita en la acusación, sin que esta pueda ser modificada oficiosamente, en sus aspectos esenciales por el Tribunal –salvo que beneficie al encartado–, para fundamentar su decisión judicial. En el caso concreto el Ministerio Público, como hecho 3), señaló: “…Como consecuencia del accionar culposo del encartado Y el ofendido S presentó, según el Dictamen Médico Legal número 2008-1275, lesiones tales como trauma cráneo encefálico con equimosis azulada párpado superior derecho y excoriación rojiza en cuero cabelludo, fractura de los huesos del cráneo, hemorragia y contusión cerebral. Trauma en miembros inferiores con excoriaciones y heridas contusas suturadas de muslo izquierdo y pierna izquierda y fractura expuesta de tibia y peroné izquierdos que ocasionaron su muerte días después de los hechos.” El resaltado no es del original (Ver folio 47). El cuadro fáctico que fuera anteriormente transcrito, no sufrió modificación alguna durante la audiencia preliminar, ni tampoco en la celebración del debate. De igual forma se observa que, el Ministerio Público, ni en el ofrecimiento de prueba descrito en la acusación (Ver folios 49 y 50), ni en la etapa intermedia (Ver folios 59 al 63), ni en el juicio oral realizado, consta que haya ofrecido el dictamen médico aludido en el tercer hecho que conformaba la imputación fáctica, misma que a su vez hacía referencia a una parte esencial de la tipicidad, cuál era la determinación de la causa y manera en que se produjo la muerte. La ausencia de dicho elemento probatorio, resulta un impedimento de especial relevancia, puesto que las apreciaciones derivadas de la notitia criminis; de la compañera del agraviado respecto al tiempo que estuvo internado en el hospital y; del encargado de la ambulancia de la Cruz Roja, no permiten deducir -con el grado de certeza requerido- que la muerte del agraviado responda a la acción del justiciable, puesto que sin los datos de la autopsia mencionada en el cuadro fáctico, la prueba valorada resulta insuficiente para descartar posibles variables, como por ejemplo: que el ofendido haya muerto por una incorrecta atención médica; que la muerte obedeciera a causas iatrogénicas, padecimientos o deficiencias en su salud y no propiamente a las lesiones producidas en el accidente; entre otras. El artículo 181 del Código Procesal Penal, en lo que interesa, establece: “…Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código". Sin embargo, a pesar de ser un elemento probatorio esencial, el mismo nunca fue aportado por el ente acusador en ninguna de las etapas procesales acontecidas, mostrando su conformidad con la prueba que había sido legalmente allegada al contradictorio. Pretender que el Tribunal de forma oficiosa incorpore elementos de prueba en perjuicio del encartado, para solventar la incorrecta labor del Ministerio Público, implicaría un requerimiento contrario al principio de separación de roles propio de un sistema predominantemente acusatorio como el nuestro, o bien, de los principios de imparcialidad y objetividad con los que deben resolver los Juzgadores (artículos 5 y 6, del Código Procesal Penal), cuando lo que se pretende es evitar que éstos asuman funciones de imputación que naturalmente corresponden al fiscal o querellante. D. se ha indicado que: “(…) La separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás (…) Comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrolla funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación –con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición net procedat iux ex officio,- sino también, y sobre todo, el papel de parte –en posición de paridad con la defensa- asignado al órgano de la acusación, con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persona del imputado. La garantía de la separación, así entendida, representa por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzietá) del juez respecto de las partes de la causa (…)” (FERRAJOLI, L.. “Derecho y razón”, Madrid, Editorial Trotta, 1995.Traducción de P.A.I. y otros. p. 567). Consecuencia de lo anterior, el Tribunal pudo determinar que el justiciable Y, conducía bajo los efectos del alcohol la motocicleta sin placas, marca Jailing, en compañía del agraviado hoy occiso S, cuando invadió el carril contrario y produjo una colisión con el vehículo placas [...], marca Toyota (Ver folio 130, así como DVD, sentencia oral 14:13:00). No obstante, el Tribunal no pudo derivar que, producto de dicho accidente, se haya producido la muerte del ofendido, en razón de que la prueba que fuera incorporada al proceso, no permite acreditar cuál fue la causa eficiente del resultado fatal. Es importante indicar, que la culpa se define como: “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable…” El resaltado es propio.(GOESSEL, Karl-Heinz.Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14. En igual sentido TERRAGNI, Marco Antonio.El delito culposo. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina, 1984, p. 20). La jurisprudencia de esta Cámara, sobre el tema ha indicado que: “…la “imputación objetiva” como método de examen de la causalidad, entendiendo por la misma no sólo la constatación del nexo causal, sino también de la existencia de tal citada intención o previsibilidad, en tanto las normas sólo prohíben resultados evitables (BACIGALUPO, E.. “Principios de Derecho Penal”.Parte General, Akal, 2a.ed. Madrid, 1990, p.p. 121 ss; “Lineamiento de la Teoría del Delito”, J., 2a. ed., S. J., 1985, p. 42), y para ser evitables, deben ser previsibles…” (Sala Tercera. Voto 273-98, de las 10:55 horas del 13 de marzo de 1998). La imposibilidad de demostrar el nexo causal, entre la falta al deber de cuidado y el resultado producido, con la prueba valorada por los Jueces, es, precisamente, la que sustenta la duda respecto a la culpabilidad del justiciable, al señalarse en el fallo oral, que: “…El Tribunal consultó a las partes si se estaba dejando por fuera alguna prueba, ambas indicaron que no, de igual forma se revisaron las etapas procesales, y se constató que la prueba incorporada fue la que fuera ofrecida desde un inicio, nunca se ofreció, ni se incorporó la autopsia médico legal. Este es un elemento que el Tribunal no puede valorar porque el Tribunal esta sujeto a la prueba admitida por el juez de la etapa preliminar, o la que sea ofrecida en debate por las partes… Precisamente, esto es lo que le impide al Tribunal tener demostrado la relación causal que existe entre el accidente que si se tiene por acreditado, con la muerte y lesiones presentados por el ofendido… no se trata de hacerse especulaciones, pues muchas pueden ser: una mal praxis médica, una bacteria intra-hospitalaria, infartos, etc. Sin embargo, esa no es la función del Tribunal y, por ende, no se logra la certeza necesaria para poder atribuirle el delito al encartado por las múltiples violaciones a la ley de tránsito, por lo que se mantiene una duda insuperable respecto a la causa de la muerte del agraviado, ante la falta de uno de los elementos del delito culposo, razón por lo que debe aplicarse el principio universal in dubio pro reo, ya que no existe ninguna otra prueba que pueda acreditar como se produce la muerte del agraviado…” (DVD, sentencia oral, 14:28:00). Es decir, con la prueba debidamente incorporada, los Jueces consideran que, efectivamente, la muerte de la víctima, pudo obedecer al accidente causado por la falta al deber de cuidado del encartado, sin embargo, resulta imposible afirmar con la certeza requerida tal situación, porque existen otras hipótesis o variables posibles a las cuales podría atribuírseles dicho resultado lesivo, lo cual, si bien no descarta la autoría del justiciable por la muerte del agraviado, tampoco faculta a los Jueces a imponerle una sanción, debiendo aplicar la duda a favor del imputado conforme lo dicta el principio de inocencia. En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de casación y se ordena comunicar al Ministerio Público y la Inspección Fiscal para lo que corresponda.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso de casación incoado.NOTIFÍQUESE.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.

dig.imp/arb.-

Exp. N°330-3/3-11

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