Sentencia nº 00997 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2011

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000100-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-000100-0505-LA

Res: 2011-000997

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del catorce de diciembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por M.F.M.F., divorciado, agente de ventas, vecino de H., contra FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por sus apoderados generalísimos A.P.C., T.A.A., estos de calidades no indicadas y R.C.B., este último empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados J.S.C. y J. L.R.J.; y de las demandadas, los licenciados M.F. U.S., G.R.P., C.M.U.E. y É. V.J.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escritos fechados once de octubre de dos mil cinco y veintisiete de marzo y cuatro de mayo, ambos de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas a cancelarle horas extra de toda la relación laboral, viáticos, reajuste en los rubros de vacaciones, aguinaldo y auxilio de cesantía, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    Las demandadas contestaron en los términos que indicaron en los memoriales de fechas diecisiete de enero de dos mil siete y cinco de mayo de dos mil ocho y opusieron las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, la genérica de sine actione agit, caducidad y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada B.C.V., por sentencia de las diez horas del quince de marzo de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto, artículos 143, 166, 167, 493 y siguientes del Código de Trabajo y jurisprudencia citada. Las excepciones de falta de derecho y la de pago, se acogen. La defensa de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, la de prescripción y caducidad, se rechazan. La genérica de sine actione agit comprensiva de la falta de derecho, se acoge. FALLO: se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda laboral de M.F.M. FLORES contra FLORIDA ICE AND FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA y DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA. Son las costas a cargo de la parte actora, fijándose las personales en un quince por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita; los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 inciso c) y d) del Código de Trabajo); voto de la Sala Constitucional n° 5798, de las 16:21 hrs. del 11 de agosto de 1998 y 1306, de las 16:27 hrs. del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda n° 386, de las 14:20 hrs. del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo de Heredia, integrado por los licenciados C.M.B.M., J.V.H. y J.M. S.Á., por sentencia de las nueve horas quince minutos del veintisiete de mayo de dos mil once, resolvió: Se declara que no existen vicios causantes de nulidad e indefensión, por ello se declara sin lugar la nulidad invocada. En lo que fue motivo de apelación SE CONFIRMA la sentencia apelada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data primero de agosto de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En el libelo inicial de demanda, el actor manifestó que laboró para las empresas demandadas, como agente de ventas, por muchos años. Según apuntó, cada año era liquidado, pero no se le pagó lo correspondiente por viáticos y horas extra, razón por la cual los montos correspondientes a ambos pluses nunca fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus derechos. Con base en esos argumentos, solicitó que se les condenara a pagarle los viáticos diarios por almuerzo y cena durante 312 días al año, por el tiempo que duró la relación -conforme a la tarifa de referencia establecida por la Contraloría General de la República-, así como las horas extra laboradas, y a reajustar, con sustento en esos rubros, los derechos pagados con motivo de cada una de las liquidaciones, incluyendo las vacaciones, los aguinaldos y la cesantía, junto con los intereses legales y ambas costas. Inicialmente demandó el pago de tres horas extra diarias durante cada semana laborada. Luego, manifestó que laboraba aproximadamente quince o dieciséis horas diarias, pues comenzaba a trabajar a las seis de la mañana y concluía alrededor de las diez de la noche, por lo que reclamó cuatro horas extra en jornada diurna y cuatro en jornada nocturna durante seis días por semana para un total de mil doscientas cuarenta y ocho horas en cada una de las jornadas por año laborado, cálculo que debería realizarse en la etapa de ejecución, ya que los reportes salariales de la Caja Costarricense de Seguro Social no incluían el salario percibido en especie, según lo apuntado (folios 2 a 6, 22 a 24, 75 a 77, 92 a 93 y 97). Las accionadas contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de incompetencia por razón del territorio -resuelta interlocutoriamente-, falta de derecho, falta de legitimación, prescripción, caducidad, pago y la genérica sine actione agit (folios 103 a 112 y 179 a 187). El juzgado acogió las excepciones de pago y falta de derecho y denegó las demás defensas opuestas. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos e impuso ambas costas a cargo de la parte actora, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria (folios 424 a 433). El actor apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 464 a 478 y 511 a 516).

    II.-

    El apoderado especial judicial del accionante plantea recurso contra la sentencia de segunda instancia alegando violación al debido proceso y una incorrecta valoración de los elementos probatorios allegados al expediente, con grave perjuicio de los intereses de su representado. Al respecto, apunta que no resulta lógico que la demandada tuviera contratados a liquidadores y cajeros propios hasta las ocho o nueve de la noche para recibir a los agentes, sino es porque éstos llegaban a esas horas. De igual forma, por ese motivo, tampoco sería razonable que se llegara a un acuerdo con el Banco de Costa Rica para mantener una agencia dentro de sus instalaciones, abierta hasta las ocho de la noche. Añade que los agentes debían llegar a las instalaciones de la empresa una vez atendidos todos los clientes asignados durante el día, y realizar la liquidación y el depósito respectivo, salvo en el caso de que fuera muy tarde, supuesto en el cual acudían al sistema de depósito nocturno. Considera que en atención al número de clientes asignados y los tiempos de traslado requeridos, el actor ocupaba al menos una cantidad de quince horas y veintitrés minutos diarios, más el tiempo requerido para el traslado de retorno, liquidación y depósito, pudiéndose considerar que en promedio ocupaban unas dieciocho horas por día para poder cumplir con su labor. Manifiesta que ha quedado demostrado que el Banco de Costa Rica abrió una agencia en las instalaciones de la demandada, la cual estaba abierta hasta las ocho de la noche. Reitera que resultaría sumamente extraña esa situación si los agentes llegaran en horas tempranas. Agrega que se aportaron dos declaraciones juradas de excajeros, que corroboran que las cajas permanecían abiertas hasta las nueve de la noche. Reprocha que el tribunal haya omitido pronunciarse sobre la admisión de las declaraciones de esas personas, ofrecidas como prueba para mejor proveer. Asimismo, señala que en los autos constan certificaciones de fotocopias de recibos de caja de distintos cajeros, con los cuales se acredita que las cajas permanecían abiertas hasta altas horas de la noche. Reprocha que se hayan valorado con más detalle las declaraciones de los testigos aportados por la accionada, despreciándose las manifestaciones del aportado por la actora. A ese tenor, apunta que el señor M.G. en su declaración aludió a los tiempos de salida, entrada, liquidación y toda la labor en general de los agentes. Declaró que el horario era de seis de la mañana a siete o más de la noche y que le constaba que el actor tuvo ese horario porque lo veía en las noches cuando liquidaban, pues el grueso de entrada de los agentes era después de las seis de la tarde. Indicó que el tiempo promedio de atención a cada cliente era de treinta minutos cuando estaba, pero si no se encontraba o estaba ocupado tenían que esperarlo, que el promedio para liquidar era de cuarenta minutos y que las cajas en la cervecería estaban abiertas hasta las nueve de la noche, luego se depositaba en el buzón nocturno. Señaló que en ocasiones después de liquidar y depositar se tenían que quedar en reuniones. Apunta que V.H.Á.A. indicó haber observado siempre al actor ingresar a las seis de la mañana y que la liquidación de los agentes antes y después de la Handgel se realizaba en un tiempo promedio de quince a veinte minutos. Refirió que las rutas terminaban entre las doce y una de la tarde aproximadamente y de seguido dijo, que como agente se le puso un custodio que recoge en la cervecería a las seis de la mañana y deja en ese lugar a las tres o tres y media de la tarde, y de forma complaciente con su empleador afirma constarle que el actor llegaba a liquidar entre tres y tres y treinta de la tarde porque casi todos los días lo observaba, excepto los sábados que lo hacía al medio día. Afirmó que en la Merced había tres cajeros y tres o cuatro liquidadores, que el horario de estos era hasta las cinco o cinco y media de la tarde cuando esperaban al remesero, y cuando el agente llegaba después de ese horario debía esperar al día siguiente. Respecto de la declaración de F.E.A. refirió sostener que se atendían 20 ó 25 clientes y que la atención promedio era de media hora, que la salida del depósito se daba entre seis y ocho de la mañana, sin que resulte veraz la afirmación de que la cantidad de clientes asignados se hacían pensando en una jornada de ocho horas, pues precisamente se contradice con el número de clientes indicado y la cantidad de tiempo requerida para su atención, sin dejar de lado el tiempo necesario para los traslados, los depósitos y la liquidación. Refiere que los agentes terminaban como a las cinco de la tarde pero que lo normal era que llegaran entre dos y tres de la tarde, y que el grueso de agentes llegaba entre cuatro y seis. Dijo que existían dos turnos de cajeros el primero de ocho a dos de la tarde y el otro de dos a ocho de la noche, que las cajas las cerraban a las ocho de la noche y que los cajeros tenían que quedarse más tarde porque llegaba el camión de remesas. Manifiesta que O.R. en su declaración dijo que los agentes tenían un horario de ocho treinta a las cuatro o cinco, pero en ocasiones podían llegar más tarde, según la zona asignada. Además indicó que por semana se deban tres o cuatro reuniones en la mañana e incluso unas a las seis para terminar a las ocho de la noche. Refiere que ese testimonio es complaciente y contradictorio pues afirma falsamente que existían liquidadores y cajeros con un horario de dos a seis -contrario a lo declarado por otros testigos de la accionada-. O sea, sostiene que las declaraciones de los testigos aportados por las accionadas fueron contradictorias. Apunta que J.Q.B. declaró que el actor entraba a las siete pero primero debía recoger al custodio en Heredia, y que entre semana los agentes terminaban (el actor entre ellos) a las cuatro o cinco de la tarde y los sábados a las tres, que las cajas cerraban a las seis de la tarde y que había un buzón nocturno solo por si se varaban. También refirió que el tiempo de liquidación en preventa era de unos veinte minutos. Respecto de la confesión del señor R.C.B. dice que este señaló bajo juramento al igual que los testigos complacientes, que la ruta está prevista para ser cumplida en ocho horas, lo que resulta imposible, según lo explicado. También es contradictoria la afirmación hecha en el sentido de que algunos agentes no tenían que llegar a liquidar diariamente, pues los propios testigos de la accionada declararon en sentido contrapuesto. Considera que el confesante evadió responder debidamente a algunas preguntas. Arguye que en el expediente consta nota del Banco de Costa Rica en la que se indica que el horario de atención es hasta las ocho de la noche. Según argumenta, de las pruebas que constan en los autos se desprende una realidad muy diferente a la que tuvieron como probada los juzgadores del tribunal. Concluye que en atención a la cantidad de clientes asignada referida por los testigos, el tiempo de duración para atender a cada cliente, los tiempos de traslado y de regreso a la empresa, junto con la liquidación y los depósitos, se deduce claramente que el tiempo laborado excedía el límite de la jornada del trabajador ya que no es posible atender las rutas en menos de catorce horas. También muestra disconformidad con la condenatoria a pagar las costas, por cuanto aduce que conlleva un castigo para su representado por reclamar sus legítimos derechos. Solicita que se revoque el fallo y se concedan cuatro horas extra diarias, con las costas a cargo de la demandada (folios 524 a 542).

    III.-

    El recurrente alega como irregularidad, el que no se tomaran en cuenta las declaraciones juradas rendidas por dos excajeros de las accionadas que hacen constar que las cajas se mantenían abiertas hasta las 9 de la noche (folios 266 y 267), negándose los juzgadores a recibir el testimonio de esas personas ofrecido para mejor proveer a folio 265. La queja no es de recibo, por cuanto como bien lo apuntó el tribunal ad-quem que precedió en el conocimiento de este asunto, no es factible introducir prueba testimonial por la vía de la declaración jurada ante notario, pues de ese modo se conculcaría el principio de contradictorio, que garantiza la adecuada defensa en juicio. Respecto a la prueba para mejor resolver, su admisión resulta facultativa para el juzgador, sin que la Sala pueda ejercer control de legalidad sobre la decisión de admitirla o no. Por otro lado, tal protesta no es posible analizarla en esta instancia, por tratarse de un vicio de carácter formal, respecto del cual este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer.

    IV.-

    Esta sala de forma reiterada ha sostenido que en un proceso laboral, el trabajador debe acreditar la existencia de las horas extra reclamadas, salvo cuando ha invocado que la jornada extraordinaria era permanente, pues se ha considerado que es al empleador a quien corresponde demostrar las condiciones normales que se presentan en una relación de trabajo y quien está en la posibilidad de preconstituir prueba en tal sentido. En el caso de análisis, el demandante manifestó que era común que su jornada se extendiera más allá de los límites legales y alegó que normalmente concluía sus labores a altas horas de la noche. Ante esas manifestaciones, por las cuales se invocó como común la existencia de la jornada extraordinaria, correspondía a las empleadoras demostrar la verdadera jornada cumplida por el trabajador, por estar en posibilidad legal y de hecho de documentar las verdaderas condiciones de la prestación. De esa manera, al haber argumentado que la jornada del accionante no excedía los límites horarios fijados por ley, estaban en la obligación de aportar la prueba necesaria para acreditar el verdadero horario cumplido por aquél y desplazar las manifestaciones consignadas en la demanda. Así las cosas, procede analizar los elementos probatorios aportados a los autos, a efectos de establecer si los juzgadores de las instancias precedentes incurrieron en la indebida valoración acusada por el recurrente. En primer lugar, cabe señalar que el testigo aportado por la parte actora es un ex trabajador de las demandadas y los propuestos por las sociedades coaccionadas son empleados suyos, razones por las cuales la valoración debe realizarse con la prevención que esa situación impone. El representante del actor sostiene que de las declaraciones de los deponentes aportados por la parte demandada y los comprobantes de caja por recibo de dinero, logra extraerse que la jornada de su poderdante excedía los límites legales. En efecto, señala que si se toma en cuenta la cantidad de clientes que dijeron asignarle al trabajador, así como el tiempo de atención que requería cada uno, los tiempos de traslado entre la empresa y el primer cliente, entre cada uno de ellos y el de retorno al centro de trabajo, junto con el plazo requerido para la liquidación y los depósitos, termina resultando evidente que la jornada excedía el límite de doce horas contemplado en el artículo 143 del Código de Trabajo, debiéndose tener en cuenta el derecho a una hora y treinta minutos de descanso que establece la normativa aplicable. Aunado a lo anterior, hace ver que resulta incomprensible que las accionadas mantuvieran trabajando a cajeros y liquidadores en horas de la noche, si no era porque los agentes de ventas retornaban de sus labores a esas horas. Analizada la prueba que consta en los autos, a la luz de los agravios del recurrente, la sala logra concluir que este último lleva razón en sus alegatos. En la confesión rendida el señor R.C.B., señaló que las jornadas de los agentes de ventas variaban según el agente, la ruta y el día de la semana. Indicó que “…hay casos donde los agentes terminan la ruta en menos de ocho horas y hay otros casos en que la ruta se hace en ocho o nueve horas, según sea la ruta y el agente”. En relación con la jornada de trabajo de los cajeros que recibían la liquidación dijo: “…según entiendo tales cajeros trabajaban de dos de la tarde a ocho de la noche o nueve de la noche, dependiendo de la zona donde estuvieran destacados… Estos cajeros no se a que horas terminan de trabajar, pero entiendo que reciben vendedores hasta las seis de la tarde máximo siete de la noche, pues luego deben de hacer los trámites de liquidación de Banco y entregarle al camión remesero”. Indicó que a los agentes no se les supervisaba su horario en forma directa, sino que se les diseñaba una ruta de venta para que se cubriera en su totalidad en ocho horas, lo que a veces se hacía en menor o mayor tiempo (folios 247 a 253). El deponente M.G. C. (ex-agente de ventas de las accionadas y ex-compañero del actor), declaró ser ciertos los hechos de la demanda, o sea, que la jornada laboral del actor iniciaba a las seis de la mañana y finalizaba a las diez de la noche. Después dijo que el horario de los agentes de venta fue de seis de la mañana hasta las siete de la noche, pero dependiendo del sector asignado y de la cantidad de clientes que tuviera que atender, había días que terminaba más tarde. Indicó constarle que era aquel el horario del actor porque normalmente se veían cuando liquidaban en las noches y en las mañanas cuando salían a la ruta. Apuntó que el grueso de entrada de agentes a liquidar fue siempre después de las seis de la tarde y el tiempo promedio de liquidación de cada agente era de cuarenta minutos a una hora. Refirió que las cajas de la cervecería permanecían abiertas hasta las nueve de la noche, después de esa hora se depositaba en el buzón nocturno que tenían las demandadas. Señaló que en las rutas que atendió el actor tenía un promedio de clientes de veinticinco a treinta negocios diarios -lo que le consta por haberlo sustituido en varias ocasiones por vacaciones-, y que el promedio de atención a cada cliente era de treinta minutos, si no tenía que esperarse a que se desocupara el cliente o volver después al negocio porque no estaba (folios 221 a 321). El testigo O.R. M. (gerente de la zona de Alajuela), dijo que don M. fue su subordinado como auxiliar de campo y a partir de 1995 como agente de ventas. Refirió que su función era la visita a clientes y que su rol estaba compuesto por una cantidad de clientes, que normalmente eran entre veinte y veinticinco al día y el tiempo de atención para cada uno de ellos era de entre quince y veinte minutos. Indicó que su jornada iniciaba a eso de las seis y treinta de la mañana e iban llegando a la planta a liquidar entre semana a eso de las cuatro o cinco de la tarde y a las tres o tres y treinta los sábados, el proceso de liquidación duraba unos veinte minutos, lo que posteriormente se redujo a diez cuando se pasó al “Hand Hell” (folios 232 a 245). V.H.Á.A. (agente de ventas de las demandadas), refirió que el actor salía entre 6:30 a 7:00 am y la jornada laboral terminaba de 3:30 a 4:00 pm, pero podía entrar más temprano y llegar a liquidar más tarde. Manifestó que el actor antes de ser agente de ventas fue ayudante de ruta, que como agente se le asignaban entre quince y dieciséis clientes diarios, pero podían ser menos o más. Señaló que a los clientes se les atendía y generaba la factura en un lapso de entre diez y quince minutos, y que los agentes llegaban a liquidar a más tardar entre cuatro y cinco de la tarde, los sábados se ingresaba más temprano. Apuntó que al actor como agente nunca le pagaron horas extra, porque la empresa no las pagaba y que se hacían reuniones con los agentes antes de que salieran a trabajar, las cuales duraban entre veinte y treinta minutos. Indicó que los cajeros cerraban la caja a eso de las 5:30 pm para hacer los arqueos y que con la preventa el procedimiento de liquidación duraba un minuto (folios 285 a 293). Por su parte, el señor J.Q.B. (Gerente Regional de Ventas), indicó que el actor fue auxiliar de campo y después agente de ventas -desconoce el tiempo-. Manifestó que los agentes iniciaban labores dependiendo de la ruta a las siete de la mañana, los clientes asignados para atender diariamente eran entre quince y dieciocho y cada uno requería una atención de quince o veinte minutos. Adujo haber visto liquidando al actor a las cuatro o cinco de la tarde y que las cajas cerraban a las seis. Refirió que la liquidación tardaba unos veinte o veinticinco minutos y luego con la máquina “H.” ese tiempo se redujo a unos diez minutos. Dijo que las reuniones que se hacen en la mañana con no mucha frecuencia pueden ser de media hora o cuarenta y cinco minutos (folios 294 a 304). Por último, el deponente F.A.E.A. (gerente de ventas del Área Metropolitana y de la provincia de Limón), expresó que los agentes no tienen un horario fijo y que este depende de cómo ellos podían acomodar su tiempo. Sostuvo que el promedio de clientes por día era de veinte y que la atención de cada uno tardaba entre veinticinco o treinta minutos. Dio cuenta de que las labores se iniciaban entre seis y ocho de la mañana como máximo. Indicó que no se tenía una jornada determinada sino que se establecía una cantidad de clientes que podían ser atendidos en aproximadamente ocho horas, pero que dependiendo de la zona podía extenderse hasta nueve o diez horas. Manifestó que los agentes podían durar en la liquidación unos treinta minutos máximo y que ese tiempo se redujo a segundos cuando el proceso de liquidación se modernizó y tardar unos quince a veinte minutos aproximadamente después que llega al depósito para liquidar. Refirió que la responsabilidad de los agentes vendedores era cumplir con la cantidad de clientes por día. Dijo que habían dos turnos de cajeros, uno de ocho de la mañana a dos de la tarde y el otro de dos de la tarde a ocho de la noche (folios 327 a 330). El testigo G.C. aportado por el actor dijo que las labores se iniciaban a las seis de la mañana y concluían entre siete y diez de la noche. Los deponentes de la parte demandada refirieron que los trabajos iniciaban entre seis y ocho de la mañana y que casi siempre las labores concluían antes de la seis de la tarde. Señalaron que a cada agente se le asignaban entre quince y veinticinco clientes diarios. En cuanto al lapso requerido para la atención, los tiempos indicados oscilaron entre quince y treinta minutos. El tiempo de liquidación fue ubicado entre veinte y cuarenta minutos. La juzgadora de primera instancia señaló que el actor iniciaba sus labores entre seis y seis y treinta de la mañana y no tenían hora exacta de salida de los agentes incluyendo el actor, porque dependían de la ruta que cubrían y de los pormenores diarios de la labor de atención a los clientes, traslado, situación del camión, liquidación, época del año, entre otros. Sobre la hora de salida existió contradicción entre los declarantes, pues mientras que la mayoría de los deponentes de las demandadas indican que la salida del agente normalmente no se extiende más allá de las cinco o seis de la tarde, M.G. indicó que debido a que los agentes tenían que liquidar, su hora de salida podía ser variable entre las seis de la tarde hasta las siete, ocho o hasta las nueve o diez de la noche, lo que coincide con los comprobantes de folios 322 a 326, pero al respecto se indicó que no mediaba prueba de que esa situación ocurriera diariamente y que todo el tiempo fuera invertido en la prestación del servicio contratado, criterio que fue avalado por los integrantes del órgano de alzada. Sin embargo, a la luz de los agravios del recurrente, se desprende que para la atención de veinte clientes, a razón de treinta minutos cada uno, se requerían diez horas. Luego, tal y como se aduce en el recurso, debe sumarse el tiempo de traslado entre el depósito y el primer cliente y entre el último y el depósito. También deben tomarse en cuenta los tiempos de traslado entre cliente y cliente, los eventuales de espera, el requerido para liquidar y para realizar los depósitos, los cuales se indicó que eran normalmente dos, para los cuales se requerían quince o veinte minutos. Así, se tiene que en la jornada de hasta doce horas a la que estaba sometido el demandante como agente de ventas (artículo 143, Código de Trabajo), invertía diez horas en la atención de clientes. Tenía derecho a un descanso considerado como de trabajo efectivo de una y media hora, con lo cual sumaría once horas y media de jornada efectiva. De esa manera, solamente quedaría media hora para realizar los traslados, los depósitos y la liquidación. No obstante, está claro que ese tiempo restante no sería suficiente para esas otras tareas. Con eso queda desvirtuada la afirmación realizada por los juzgadores de las instancias precedentes en el sentido de que no había certeza de que el actor invirtiera el tiempo en labores efectivas. Aparte de esas pruebas, tal y como se aduce en el recurso, llama la atención que efectivamente muchas de las liquidaciones de otros trabajadores se realizaran después de las seis de la tarde e inclusive después de las nueve de la noche (folios 1 a 80 del expediente administrativo antes del anexo 1). Estos documentos constituyen un claro indicio de que la jornada se extendía más allá de las seis de la tarde y sumados a la prueba testimonial citada permite concluir en ese sentido. Está claro que no se puede concluir en forma exacta sobre la cantidad de horas laboradas por el demandante, ni si su jornada se extendía una, dos o más horas por día (partiendo de que la jornada ordinaria del actor era de 12 horas, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Trabajo), lo que no es motivo para declinar las horas extra como lo decidieron los jueces de instanciapor cuanto esa imposibilidad es culpa delaempleadora, quien estaba obligada a llevar controles de las horas laboradas por sus trabajadores. En consecuencia, se estima que al demandante debe reconocérsele el tiempo extraordinario en forma razonable, por cuanto la omisión del empleador de documentar el horario cumplido no puede afectar sus intereses en un caso como el presente. Así, se considera que en atención a las labores que restaban de hacer, una vez agotadas las once y treinta horas de la jornada de doce horas que debía cumplir incluyendo los descansos a los que tenía derecho, bien puede otorgársele como promedio una hora extra diaria durante todo el período en que ocupó el cargo de agente de ventas (del 21 de agosto de 1995 al 12 de abril de 2005, puesto que desde su ingresó el 5 de octubre de 1990 al 20 de agosto de 1995, ocupó los cargos de auxiliar de ruta y auxiliar de campo, ver folio 212); excluyéndose, eso sí, los días sábado, en los cuales se indicó por parte de los testigos que los agentes terminaban antes de las seis de la tarde. Esto, por cuanto el horario cumplido bien pudo exceder de las siete de la noche, pero también otra prueba acredita que en varias ocasiones la liquidación concluía antes de las 6 de la tarde, y la finalidad de este fallo es compensar de forma equilibrada ese tiempo extraordinario, optando por una solución equitativa para ambas partes -una cantidad promedio de horas-. De esa manera se estima que ante la imposibilidad de precisar con exactitud la cantidad de horas extra laboradas, cinco a la semana compensan en forma razonable y justa el tiempo de más laborado por el trabajador. Así, si el demandante se desempeñó como agente de ventas del 21 de agosto de 1995 al 12 de abril de 2005 (folio 212), se tiene que laboró por un período de quinientas una semanas, razón por la que alcanzó un total de 2505 horas extra. De la documental visible de folios 78 a 80, en correlación con los anexos 1 y 2, se obtiene que durante ese período el actor percibió un total de salarios de ¢67.000.910,10 que, divididos entre las 501 semanas corresponde a un ingreso de ¢133.734,35 por semana en promedio. Esa cantidad dividida entre 72 horas semanales, que es la jornada a la que el accionante estaba sometido, arroja un resultado de ¢1.857,42 correspondiente al valor de la hora ordinaria. Esa cantidad más el cincuenta por ciento que establece el numeral 139 del Código de Trabajo da como resultado un total de ¢2.786,13. Por las 2505 horas extra le correspondería una diferencia de ¢6.979.255,60. El cálculo se debe hacer sin tomar en cuenta lo correspondiente por salario en especie, tal y como se pretende en la demanda, por cuanto durante todo el período el accionante lo estuvo disfrutando y el mismo no incide entonces en el cálculo del salario extraordinario. Un doceavo de ese monto asciende a ¢581.604,63 que corresponde al reajuste por aguinaldos. Para reajustar las vacaciones se tiene que por cada cincuenta semanas le correspondían dos de descanso, pues en los autos no se ha invocado ni demostrado un beneficio mayor. De manera que, por las 501 semanas computadas le correspondería un total de 20,04 semanas. En cada semana el trabajador devengaba lo correspondiente a cinco horas extra, que en promedio ascendían a ¢13.930,65, cantidad que por las 20,04 semanas da como resultado ¢279.170,22. En cuanto al reajuste de la cesantía, se tiene que los pagos anuales realizados se efectuaban como adelanto de ese eventual derecho. Por esa razón, de los documentos que constan de folios 10 a 20 -donde no consta el cálculo de prestaciones legales del actor, ni existe indicio de que se le haya liquidado de forma diferente- en que se consigna “cesantía pendiente” y también se dedujeron las sumas pagadas por adelantado (al respecto, véanse en cada una de las liquidaciones el penúltimo renglón) y en la circular visible al folio 8 y 9, se dejó claro que se trataba de un adelanto de cesantía. Así las cosas, únicamente cabría realizar el cálculo correspondiente a las horas extra no tomadas en cuenta. De esa manera, se tiene que en el último período de seis meses el demandante laboró un total de 130 horas extra (26 semanas por 5 horas extra), lo cual representa un total de ¢362.196,90. De conformidad con la modalidad de las citadas liquidaciones, no impugnadas por la parte actora, su promedio diario por horas extra ascendería a ¢2.012,20 y se le reconocieron 240 días que ascenderían a ¢482.928,00, que es lo que debe reajustarse por cesantía.

    V.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, procede revocar el fallo impugnado en cuanto denegó el pago de horas extra y los reajustes derivados de ese rubro. En su lugar, cabe condenar a las empresas codemandadas a pagar solidariamente la cantidad de seis millones novecientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco colones con sesentacéntimos (¢6.979.255,60) por horas extra. Por reajuste de aguinaldo procede otorgar quinientos ochenta y un mil seiscientos cuatro colones con sesenta y tres céntimos (¢581.604,63). También ha de condenárselas a pagar las diferencias en vacaciones, que ascienden a doscientos setenta y nueve mil ciento setenta colones con veintidós céntimos (¢279.170,22). Por último, la cesantía debe reajustarse en cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos veintiocho colones (¢482.928.00). De conformidad con lo previsto en el artículo 1163 del Código Civil, la parte demandada deberá pagar los intereses legales sobre las sumas otorgadas, los cuales se calcularán a partir del momento en que cada una fue exigible y hasta su efectivo pago. Por la forma en que ahora se resuelve, cabe revocar lo fallado sobre costas, para en su lugar imponer su pago a la parte demandada. Las personales procede fijarlas en el veinte por ciento de lo concedido (artículo 560, Código de Trabajo).

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó el pago de las horas extra y los reajustes dependientes de ese rubro. En su lugar, se condena a las codemandadas a pagar solidariamente al actor las siguientes cantidades: seis millones novecientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta y cinco colones con sesenta céntimos por horas extra; quinientos ochenta y un mil seiscientos cuatro colones con sesenta y tres céntimos por reajuste de aguinaldo; doscientos setenta y nueve mil ciento setenta colones con veintidós céntimos por diferencias en vacaciones; cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos veintiocho colones por reajuste de la cesantía. Se les condena a pagar los intereses legales sobre las sumas otorgadas, los cuales se calcularán a partir del momento en que cada una fue exigible y hasta su efectivo pago. Se revoca lo fallado sobre costas y, en su lugar, se impone su pago a la parte demandada. Las personales se fijan en el veinte por ciento de la condenatoria.

    Orlando Aguirre Gómez

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Milagro Rojas Espinoza

    Yaz.-

    2

    EXP: 06-000100-0505-LA

    Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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