Sentencia nº 01001 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2011

PonenteMilagro Rojas Espinoza
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000674-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000674-0643-LA

Res: 2011-001001

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del catorce de diciembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por R.M.E.A., ex-funcionario público, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general licenciado R.F.E.. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado P.E.O.; y del demandado, la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escrito fechado veintitrés de abril de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle el cincuenta por ciento adeudado por concepto de la indemnización establecida en la Convención Colectiva o, en su defecto, una diferencia con respecto a los cincuenta mil dólares suministrados por la empresa concesionaria al INCOP, o bien, una indemnización de cuarenta mil dólares por cuanto el instituto accionado le reconoció una antigüedad de 10 años para todos los efectos. Solicitó además: “la retribución económica inmediata de las sumas adeudadas, por los conceptos antes aludidos en el presente reclamo, tanto cesantías, salario en especie, aumento de salario, y además se deben revalorar nuevamente los montos de la liquidación de los extremos laborales, adicionándose estos rubros adeudados, para que sea real la liquidación parcial que se me adeuda”; intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintisiete de julio de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y la que denominó como falta de causa para demandar.

  3. -

    La jueza, licenciada D.E.T.P., por sentencia de las diez horas veinticinco minutos del siete de mayo de dos mil diez, dispuso: De conformidad con las razones expuestas y numerales 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y 1, 11 y 12 de la Ley General de Administración Pública, se acogen en lo denegado y se rechazan en lo concedido las excepciones pago y falta de derecho. Se rechaza la falta de legitimación tanto activa y pasiva. La excepción de prescripción extintiva de la acción principal así como de los intereses, se rechazó por improcedente. La excepción de “falta de causa para demandar”, no es una excepción oponible en nuestro ordenamiento jurídico. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por R.M.E.A. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO. Se condena al instituto accionado a cancelar al actor las diferencias salariales que resulten por no haber aplicado el aumento de costo de vida del segundo semestre del año 2006, en todos los extremos de la liquidación de prestaciones, mismos que podrán ser liquidados por la parte actora en etapa de ejecución de esta sentencia -en caso de no pago o inconformidad-, al no contar la suscrita con los montos de los respectivos salarios bases percibidos por el actor en dicho semestre. INTERESES. Sobre la suma que resultare del anterior reajuste, deberá la institución accionada, pagar intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir del momento que se hizo exigible el aumento para el segundo semestre y hasta su efectivo pago. Sin lugar todos los demás extremos no expresamente concedidos en esta parte dispositiva. Son ambas costas a cargo del instituto accionado, se fijan los honorarios de abogado en la suma prudencial de cien mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurísdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., F.G.R. y K.B. R., por sentencia de las trece horas del veintinueve de julio de dos mil once, resolvió: De conformidad con lo expusto y normativa citada se rechaza el recurso de apelación planteado por el actor. Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se revoca la sentencia impugnada en cuanto concedió el pago de diferencias de preaviso, cesantía, salario escolar, vacaciones y aguinaldo, así como sus intereses. Se revoca la condenatoria en costas y en su lugar se resuelve sin especial condenatoria en ellas. Se hace constar que no se notan defectos ni omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La parte accionada y la parte accionante formularon recursos para ante esta S. en memoriales remitidos vía facsímil el doce y trece de setiembre, ambos de dos mil once, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada Rojas Espinoza; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En la demanda, el actor solicitó se ordene la cancelación del cincuenta por ciento adeudado por concepto de la indemnización establecida en la Convención Colectiva o, en su defecto, una diferencia con respecto a los cincuenta mil dólares suministrados por la empresa concesionaria al INCOP, por cada trabajador; o bien, una indemnización de cuarenta mil dólares por cuanto el instituto accionado le reconoció una antigüedad de 10 años para todos los efectos. Solicitó además: “la retribución económica inmediata de las sumas adeudadas, por los conceptos antes aludidos en el presente reclamo, tanto cesantías, salario en especie, aumento de salario, y además se deben revalorar nuevamente los montos de la liquidación de los extremos laborales, adicionándose estos rubros adeudados, para que sea real la liquidación parcial que se me adeuda”; más los intereses de ley, costas, daños y perjuicios ocasionados. La representante legal opuso a tales pretensiones las defensas de falta de derecho, falta de “causa para demandar”, falta de legitimación activa y pasiva y la falta de prescripción extintiva de la acción principal así como de los intereses. La sentencia de primera instancia acogió la demanda únicamente en cuanto ordenó al instituto accionado cancelarle al actor las diferencias salariales que resulten por no haber aplicado el aumento de costo de vida del segundo semestre del año 2006, en todos los extremos de la liquidación de prestaciones, cuya liquidación libró a la etapa de ejecución de sentencia. Sobre la suma resultante de ese reajuste ordenó el pago de intereses legales a partir del momento cuando se hizo exigible el aumento para el segundo semestre y hasta su efectivo pago. Las costas las estableció a cargo del demandado, fijadas las personales en la suma prudencial de cien mil colones. De esa decisión recurrieron ambas partes. El tribunal ad quem acogió el recurso interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia del juzgado en cuando concedió el pago de diferencias, preaviso, cesantía, salario escolar, vacaciones y aguinaldo así como sus intereses. Sin especial condena en costas. Ante esta S. recurren ambas partes.

    II.-

    RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: La apoderada de la parte accionada protesta que la sentencia de primera instancia los condenó a “cancelar” al actor las diferencias salariales que resulten por no haber aplicado el aumento de costo de vida del segundo semestre del año 2006, en todos los extremos de la liquidación de prestaciones. En su criterio, la revocatoria ordenada por el tribunal no concuerda con la sentencia de primera instancia, por lo cual recurre el voto citado, porque “no es claro con respecto a rubro del aumento del segundo semestre”. En su criterio, no existe una correcta relación entre lo condenado en primera instancia y lo revocado en alzada, lo cual le genera incertidumbre. Considera que no se les debe condenar al pago del aumento del segundo semestre del dos mil seis y las diferencias que conlleva dicho aumento, porque de acordarlo se incurriría en un doble pago. Que la sentencia no concuerda con la realidad en cuanto a los rubros de condena ya que se debe tomar en cuenta que en el caso concreto se le canceló tal y como estaba establecido en la Convención Colectiva, en el entendido de que el aumento al que se pretende condenar ya fue cancelado con sus respectivas diferencias. En razón de lo expuesto solicita se anule la sentencia recurrida y la demanda sea declarada sin lugar, procediéndose al archivo del expediente, por no ser procedente la condena al pago del aumento del segundo semestre del dos mil seis y las diferencias que conlleva el aumento, por cuanto dicho rubros fueron ya cancelados. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Por su parte, el actor plantea recurso tanto contra la sentencia de primera instancia como contra la del tribunal. En primer lugar protesta que en el análisis del salario en especie se analicen e interpreten las normas de manera contraria al principio protector. Asevera que el análisis realizado en torno a este tema resulta injusto, desproporcionado y no ajustado a derecho por cuanto el actor recibía los servicios del empleador en forma permanente y diaria. Que estos servicios –uniforme, alimentación y transporte- fueron producto de negociaciones establecidas en la Convención Colectiva del INCOP con sus trabajadores y por tanto no se pueden tomar como mera regalía del empleador. Apunta que la motivación del fallo es violatoria a los principios de sana crítica, razonabilidad, proporcionalidad y derecho de defensa; no se le dio ningún valor a la prueba aportada; y se señalan motivos vagos y subjetivos, que no se ajustan al principio de legalidad y de los derechos fundamentales. En segundo lugar protesta la negativa al “reconocimiento de las prestaciones tres por uno”, porque no se trató de un despido por reorganización, sino por privatización. Asevera que el razonamiento del tribunal resulta contrario a la sana crítica, por haber sido despedido con responsabilidad patronal de forma engañosa pues en la práctica lo que operó fue una privatización del puerto y de la actividad, por lo cual hubo una actitud dolosa y engañosa del ente empleador para quitarles su estabilidad laboral y los derechos consolidados. Por ende, es al entrar a valorar esa condición cuando se sabrá si es o no procedente el pago de los dos tantos por concepto de extremos laborales, conforme al artículo 41 de la Constitución Política. Que los tribunales no deben permitir la práctica desleal del demandado para hacer creer que su actuación se encontraba ajustada a derecho. Que se debe aceptar tal engaño e indemnizar al actor conforme lo establecido en la Convención Colectiva en los dos tantos faltantes de los extremos laborales. En cuanto al tema de la indemnización complementaria asegura que los jueces incurrieron en un error en su análisis, por no haberle reconocido los 25 años laborados tanto dentro de la empresa como de las otras 10 anualidades que computó para el sector público, porque el artículo 25 de la Convención Colectiva es una norma abierta y abstracta. Que contravenir esta interpretación sería contrario al principio protector del derecho laboral. En este aspecto cita el dictamen de la Procuraduría General de la República n° 219, de 25 de junio de 2008 relacionado con el pago de anualidades y la teoría del estado como patrono único. Además menciona el criterio jurisprudencial vertido por esta S. en la sentencia número 587-2007. Con base en esas citas reprocha que no se haya aceptado el pago de la indemnización complementaria con base en el reconocimiento de 25 años laborados y reconocidos por el mismo empleador, porque la norma colectiva no limita ni se refiere a las anualidades reconocidas por el INCOP. Ante esa duda invoca el indubio pro operario; y a falta de regulación de esa condición reclama que debió fallarse a favor del trabajador. Alega la existencia de una confusión interpretativa con el tiempo efectivo porque el numeral 25 inciso f) de la Convención Colectiva establece esa regulación pero para aquellos trabajadores en propiedad que al momento de la firma de la carta de intención se encontraran trabajando en otra entidad pública; no se habla de a quienes se les reconoció antigüedad en el sector público antes de que se pensara en ese nuevo modelo de administración del puerto en manos privadas, por lo cual existe una clara confusión en perjuicio de sus intereses. Por último, reprocha que la motivación del fallo del tribunal resulta violatoria a los principios de sana crítica, razonabilidad, proporcionalidad y derecho de defensa al no entrar a rechazar o desvirtuar la posición mencionada como parte de la defensa, ya que no se le da valor a la prueba y los motivos de fondo contienen elementos vagos y subjetivos, que no se ajustan al principio de legalidad y de los derechos fundamentales del trabajador. Con base en esas consideraciones solicita se acoja en todos sus extremos la pretensión y se le concedan las diferencias de las sumas adeudadas.

    III.-

    DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: El recurso propuesto por la parte demandada debe ser desestimado porque la resolución recurrida no le causa perjuicio alguno, en tanto, por la forma como resolvió el tribunal, la demanda resultó desestimada en todos sus extremos (artículo 560 del Código de Trabajo). En efecto, de acuerdo con lo sentenciado por el juzgador de primera instancia, la única obligación impuesta al accionado fue el reconocimiento de los reajustes en todos los extremos de la liquidación de prestaciones, que resulten por no haber aplicado el aumento de costo de vida del segundo semestre del año 2006, en esa liquidación. Tal condenatoria resultó así en virtud de la pretensión propuesta en la demanda, en la cual claramente se indicó que el reclamo es respecto del reajuste en la liquidación. Es en relación con tales reajustes o diferencias que el tribunal ordenó la revocatoria del fallo y consecuentemente la desestimación de tal pretensión; con lo cual, en modo alguno lo resuelto por el ad quem le generó algún perjuicio al accionado que le provea de algún interés para recurrir -artículo 561 del Código Procesal Civil-. Por otra parte, de estimar que dicho pronunciamiento no resultaba claro; el mecanismo procesal que tenía la parte era solicitar la aclaración respectiva, conforme lo establece el numeral 498 del Código de Trabajo.

    IV.-

    DEL RECURSO DE LA PARTE ACTORA: En relación con el recurso propuesto por la parte actora debe señalarse, en primer término, que el mismo no es admisible en cuanto está dirigido contra la sentencia de primera instancia. De conformidad con lo regulado en el artículo 556 del Código de Trabajo, el recurso para ante esta Sala solo es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, en los casos expresamente establecidos por esa disposición. El recurso previsto contra la sentencia de primera instancia es el de apelación, de acuerdo con el esquema de proceso general regulado en el Código de Trabajo. De modo que los agravios mencionados se analizarán únicamente en cuanto pudieron ser cometidos por el tribunal ad quem.

    V.-

    DEL SALARIO EN ESPECIE: Los argumentos opuestos a la forma como resolvió el tribunal la petición de reconocimiento de salario en especie no son de recibo. El principio protector no es oponible cuando existe una norma que en forma expresa resuelve un determinado tema. En el caso de las relaciones laborales sujetas a lineamientos legales, como es el caso de las contrataciones con instituciones que forman parte del sector público, existe una clara obligación, tanto de la entidad u órgano contratante como de la persona contratada, a someterse a las regulaciones vigentes. La decisión del tribunal, amparada en la Ley de Salarios de la Administración Pública es acertada y resulta acorde con el criterio jurisprudencial definido por esta S. al conocer asuntos como el que ahora se plantea. Reiteradamente se ha establecido que a la luz del artículo 9 de esa ley, plenamente aplicable en el Incop, no puede considerarse como salario lo otorgado por transporte, uniforme o alimentación, ya que no existe ninguna norma, con rango de ley, que les otorgue esa naturaleza. Con base en esa disposición así como en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública –que consagran el principio de legalidad- se ha concluido que en el sector público, para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele naturaleza salarial debe estar expresamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico, lo cual conlleva una clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. El texto expreso del artículo 9 constituye una clara limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no son los propios a la retribución en dinero; y que no están contemplados dentro de la escala salarial vigente en una determinada institución. En razón de esas disposiciones, bien resolvió el tribunal al determinar que los beneficios en especie percibidos por el actor no pueden ser considerados salario, si por otra parte no se acreditó la existencia de una normativa específica que le confiera, de manera expresa, naturaleza salarial a esas prestaciones; y desplazara la aplicación del citado artículo 9. En consecuencia, en este punto la sentencia debe confirmarse.

    VI.-

    REAJUSTE DE PRESTACIONES: El rechazo al reclamo de dos tantos iguales y adicionales al que correspondía por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, también merece confirmarse porque en la propia Convención Colectiva las partes previeron la terminación de la relación laboral en caso de un programa de Modernización Institucional del Sector Portuario. La indemnización que se pide está prevista para el caso de un despido, que luego, en un proceso judicial, es declarado injustificado. Para ese supuesto la norma prevé la reinstalación al puesto de trabajo o bien el pago de una indemnización correspondiente a dos tantos iguales y adicionales a lo que corresponda por concepto de preaviso y auxilio de cesantía. El artículo 25 de la convención colectiva vigente en la institución, a la fecha en que el accionante terminó su relación laboral y cuyo contenido fue citado en la sentencia de primera instancia sin oposición de las partes, establecía:

    "Todo trabajador fijo que haya cumplido con el periodo de prueba que estipula la ley será considerado como trabajador permanente en el INCOP. A) Para garantizar la estabilidad laboral, la empresa no despedirá unilateralmente a ningún trabajador fijo, a no ser por causa debidamente justificada en el artículo 81 del Código de Trabajo y contravenciones a lo dispuesto por el Reglamento Autónomo de Servicios que ameriten la destitución sin responsabilidad patronal, previo pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales de despido, con excepción de personas contratadas a plazo fijo o por obra determinada. B)… C) Si los tribunales determinan que no hubo causa para el despido y que ello se debió a una decisión unilateral de la Institución, el trabajador deberá ser reinstalado en su puesto sin detrimento de la continuidad laboral y salarios caídos; o a elección del trabajador será indemnizado con dos tantos iguales y adicionales a lo que le corresponde por concepto de preaviso y auxilio de cesantía.

    2. Se consideran causales de separación con el pago simple de prestaciones legales…

    3. La institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicios o fracción mayor de 6 meses.

    4. Como excepción al régimen de estabilidad previsto en este artículo y como parte de la ejecución de la Carta de Intenciones que con motivo del programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica, se firmó entre ambas partes a las 10 horas del 18 de enero del 2001, el personal cubierto por esta Convención Colectiva, será liquidado con derecho a la totalidad de sus prestaciones laborales y al pago de una indemnización complementaria, de acuerdo a las siguientes reglas: a)… b)… c)… d) En el supuesto de trabajadores que hayan servido con anterioridad en algunas instituciones del Estado, de su cómputo por antigüedad para el cálculo de las sumas que deberán cancelárseles, se rebajará el periodo que ya hubiere sido objeto de pago de prestaciones. Indemnización complementaria. e) Además de lo anterior, cada trabajador recibirá una indemnización complementaria, según su antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:

    RANGOSDE ANTIGÜEDAD LABORAL

    U.S. $

    De 3 meses

    A 11 meses

    2.000.00

    De 12 meses

    A 23 meses

    5.000.00

    De 23 meses

    A 36 meses

    7.000.00

    De 36 meses

    A 60 meses

    8.500.00

    De 5 años y un día

    A 10 años

    15.000.00

    De 10 años y un día

    A 15 años

    25.000.00

    De 15 años y un día

    A 20 años

    28.000.00

    De 20 años y un día

    A 25 años

    30.000.00

    De 25 años y un día

    A 30 años

    40.000.00

    Más de 30 años

    50.000.00

    f) En el caso específico de aquellos trabajadores que a la fecha en que se firma la Carta de Intenciones estaban y continúan a la fecha laborando para el INCOP, no obstante que están prestando efectivamente sus servicios en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se han restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente, podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la indemnización complementaria, el tiempo efectivamente laborado para el Instituto. …" (énfasis suplido).

    Se evidencia que, tal y como ha sido dispuesto en las instancias precedentes, la indemnización reclamada únicamente se disponía para despidos basados en causales disciplinarias, lo que no es su caso, ya que según se denota de la liquidación aportada como prueba documental a folio 21, la finalización de su contrato de trabajo se dio con fundamento en la causal objetiva prevista por la propia Convención, en el artículo 25 inciso 4, es decir con base en el programa de Modernización Institucional del Sector Portuario de la Costa Pacífica. Para esta otra forma de terminación de la relación laboral también fue prevista, en la propia Convención, una indemnización particular, con base en la cual al actor se le indemnizó en el tanto de veintiocho mil dólares (mismo folio 21). En consecuencia, al no estar en el supuesto de despido injustificado el actor no tiene derecho a una cesantía mayor a los trece meses que le fueron reconocidos.

    VII.-

    RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD SERVIDA EN OTRAS INSTITUCIONES EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA. La invocación al principio protector, con el fin de que el artículo 25 citado sea interpretado en el sentido de reconocerle la antigüedad que la propia institución le reconoció por concepto de anualidades, tampoco es de recibo. Sobre este tema ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, advirtiendo la claridad del contenido de la norma convencional en el sentido que el único tiempo hábil para considerar a ese efecto, es el servido en forma efectiva al INCOP. Para la Sala, la norma convencional es clara en cuanto no autoriza a tomar en cuenta el tiempo laborado en otras instituciones estatales, para efecto de calcular el pago de la indemnización complementaria. Sobre ese concreto tema, ha resuelto que "el beneficio de la indemnización complementaria es aplicable únicamente al tiempo efectivamente laborado para el demandado, por lo que no se puede computar el prestado en otra dependencia del Sector Público…" (sentencia número 416, de 10:45 horas del 15 de mayo de 2009). El tema del reconocimiento de la antigüedad para el consecuente pago de anualidades tiene fundamento en una ley específica, que es la Ley de Salarios de la Administración Pública n° 2166, la cual estableció el derecho de todos los servidores públicos a que se les reconozca el tiempo laborado también en otras instituciones del Estado, como una forma de resarcirles la experiencia y fidelidad en el servicio público. Es particularmente respecto de la aplicación de esa ley que la jurisprudencia de los tribunales laborales ha sentado la doctrina del Estado como patrono único. Por el contrario, el artículo 25 de la Convención Colectiva hizo la expresa aclaración de que el tiempo válido a los efectos del cálculo de la indemnización era el tiempo al servicio del INCOP. Así se desprende de lo mencionado por el inciso f) del artículo 25 al declarar que respecto de aquellos funcionarios que se encontraban laborando para el INCOP, no obstante estar prestando sus servicios efectivos en otras entidades públicas, tendrán derecho a la Indemnización complementaria aquí establecida, si de previo a la fecha de esta liquidación se han restablecido efectivamente a trabajar al INCOP, en el entendido que únicamente, podrá tomarse como parte de su antigüedad laboral, para el pago de la indemnización complementaria, el tiempo efectivamente laborado para el Instituto". Esta posición no se contradice con lo resuelto en el voto de esta Sala n° 587-2007, porque en ese pronunciamiento, al igual que en muchos otros, lo que la S. ordenó fue el reconocimiento de la antigüedad servida en otras instituciones del sector público pero únicamente a los fines de dar aplicación a la Ley de Salarios de la Administración Pública que contempló ese plus –anualidades- para retribuir la experiencia y la fidelidad en el servicio público. En modo alguno esa disposición ha servido para tener por ampliada la antigüedad a otros derechos que tienen como parámetro el tiempo de vigencia de la relación laboral, como por ejemplo, el auxilio de cesantía.

    VIII.-

    CONCLUSIÓN: Por lo considerado, lo resuelto por el tribunal debe ser confirmado.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    María Alexandra Bogantes Rodríguez Milagro Rojas Espinoza

    Yaz.-

    2

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