Sentencia nº 01003 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2011

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000325-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-000325-0643-LA

Res: 2011-001003

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del catorce de diciembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por D.E.A.S., unión libre, guarda de seguridad, contra SERVICIOS ADMINISTRATIVOS V.M. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo G.V.C., administrador de empresas y vecino de San José. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado J.B.M.; y de la demandada, el licenciado J.P. A.N., vecino de Heredia. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en acta de demanda fechada primero de julio de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, horas extra, daños y perjuicios e intereses.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho y opuso las excepciones falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las once horas del cuatro de febrero de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 82, 136, 143, 153, 464 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, así como la ley de aguinaldo para el sector privado, se resuelve: Se rechaza la excepción de falta de derecho en lo concedido y se acoge en lo denegado; se rechazan la de falta de legitimación, falta de interés actual, genérica de sine actione agit y la de prescripción. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por D.E.A.S. contra SERVICIOS ADMINISTRATIVOS V.M., S.A., representada por G.V.C., debiendo la empresa demandada cancelar al actor los siguientes extremos: por 5 doceavos de aguinaldo proporcional la suma de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS; por 7 días de vacaciones proporcionales la suma de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE COLONES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS y por 1.206 horas extra de toda la relación laboral, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA COLONES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, extremos concedidos que en su totalidad suman UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS, así como los intereses, al tipo legal sobre dicho monto, a partir del día siguiente en que concluyó la relación laboral, a saber el 29 de abril de 2008 hasta su efectivo pago, según la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados a seis meses plazo en colones. Se rechazan los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, así como daños y perjuicios. Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios en un veinticinco por ciento del monto total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c y d (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 1999).

  4. -

    Ambas partes apelaron y la parte accionada alegó nulidad concomitante. El Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados F.G.R., V.G.R. y J.C.M.C., por sentencia de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, resolvió: Por lo expuesto, artículo 83 inciso b), 169, de nuestro Código de Trabajo, SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia venida en alzada en cuanto hace regir, el pago de intereses que devenga el no pago de las horas concedidas a partir, de la fecha de terminación del contrato de trabajo resolviéndose en su lugar, que deben regir, a partir de la fecha en que la sociedad demandada entró en mora en el pago de las mismas. En todo lo demás, se mantiene incólume 1a sentencia recurrida. No se notaron defectos de procedimiento en la tramitación del presente juicio.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el siete de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor A.S. estableció demanda ordinaria contra Servicios Administrativos V. M.S.A.A. en su libelo que había iniciado a laborar para la accionada como guarda el 5 de setiembre de 2007. Manifestó que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Agregó que siempre tuvo el día domingo de descanso y que su salario era de ¢100.000 por quincena. Expuso que el 28 de abril de 2008 se dio la ruptura del contrato de trabajo, ya que se había divulgado la falsa especie de que él había tenido sexo oral con un trabajador en un camión de gas de la empresa que cuidaba. Dijo que esa situación lo molestó, al punto que reportó el caso a S.J., sin embargo lo tomaron como una broma. Con base en lo anterior requirió el pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, horas extra, daños y perjuicios e intereses (folios 3 y 4). La demandada contestó en términos negativos y opuso las defensas de falta de derecho, falta de legitimación, falta de interés y la genérica sine actine (folios 46 y 47). Luego, en un escrito presentado el 28 de setiembre de 2009 planteó la excepción de prescripción (folios 57 a 60). La sentencia de primera instancia n° 186– 2011 de las 11:00 horas del 4 de febrero de 2011 estimó parcialmente la demanda y condenó al pago de aguinaldo, vacaciones, horas extra, intereses legales y costas del proceso (folios 86 a 89). Ambas partes apelaron el fallo (folios 92 a 94 y 96 a 97) y el tribunal lo revocó en cuanto a la fecha de rige de los intereses legales (folios 101 a 108).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: Se presenta ante esta S. el apoderado de la demandada y plantea los siguientes agravios. Protesta que no se hubiera acogido la excepción de prescripción. Desde su punto de vista, el fallo del tribunal violenta los artículos 39 y 41 de la Carta Magna, 876 inciso 2), 878, 879 del Código Civil, 296 del Código Procesal Civil y 601 y 602 del Código de Trabajo. Explica que la demanda fue establecida el 1° de julio de 2009 y fue notificada hasta el 12 de agosto de 2010, sin que existiera ningún acto de interrupción entre esas dos fechas. Cita en defensa de su tesis los votos 0372-2003, 0603-2003 y 0296-2009 de esta Sala y reitera que la acción del señor A.S. se encuentra prescrita (folios 116 a 120).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: La figura de la prescripción establece que los derechos y obligaciones no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo en virtud del principio de seguridad jurídica. Nuestra legislación regula situaciones específicas, en las cuales el titular de un derecho a causa de su desidia o inacción por el transcurso del tiempo, pierde la posibilidad de ejercitarlo. Sobre el tema que nos ocupa el canon 602 del Código de Trabajo dispone: “todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Según el ordinal 601 del mismo cuerpo normativo el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo establecido por el Código Civil. Con base en lo anterior, esta S. en reiteradas ocasiones ha manifestado que en materia laboral el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demandada y no con su notificación. Así, veamos lo dicho en el voto 2004-0818 de las 10:00 horas del 29 de setiembre de 2004: “(…), el artículo 601 del Código indicado, establece que para el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción, se deberán aplicar las normas contenidas en el Código Civil, en cuanto no hubiere incompatibilidad con lo dispuesto en ese cuerpo normativo. Acudiendo a esa normativa encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2º, del Código Civil, por el reconocimiento que el deudor haga de la obligación, en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor, o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil). La Sala ha reiterado en no pocos pronunciamientos que en atención a lo dispuesto en el artículo 879 del Código Civil, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda por ser una gestión cobratoria para el cumplimiento de la obligación, a partir de lo cual surge un nuevo plazo de prescripción (ver en este sentido el voto No. 372-03 de las 9:30 horas del 22 de julio; y el No. 603-03 de 9:00 horas del 24 de octubre, ambos del 2003)” (el subrayado no es del original). Consta en autos que la finalización de la relación entre las partes se dio el día 28 de abril de 2008 y la presentación de la demanda fue el 1 de julio de 2008. De este modo, queda claro que los derechos derivados de esa contratación no fenecieron, puesto que no se cumplió el término legal antes dicho. Asimismo, debe señalarse que la tesis del recurrente no es aceptable, pues, como se explicó, el señor A. S. en todo momento fue diligente en el ejercicio de sus derechos y, en todo caso, la demora en la notificación de la demanda no se dio por causas que pudieran serle atribuidas, pues consta que entre su presentación y la fecha que se notificó, fue realizado otro acto interruptor consistente en las manifestaciones visibles a folio 42.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto, debe darse confirmatoria al fallo que se conoce.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

María Alexandra Bogantes Rodríguez Milagro Rojas Espinoza

Yaz.-

2

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