Sentencia nº 01530 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000207-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

100002070164CI

Exp. 10-000207-0164-CI

Res. 001530-A-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del quince de diciembre de dos mil once.

En el proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, por M.A.G.B. contra Scotia Leasing Costa Rica, Sociedad Anónima, el doctor R.B.S. y el licenciado M.A.P.B., apoderados especiales judiciales de la parte actora, formulan recurso de casación contra la resolución n.º 203 dictada por el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, a las 10 horas del 7 de julio de 2011.

CONSIDERANDO

I.-

En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta S. ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto –errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa.

II.-

Los recurrentes, alegan que el fallo es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, omite hacer declaraciones sobre alguna de las pretensiones. En el apartado A), manifiestan, en el considerando I (hechos probados) de la sentencia del A quo, no se estableció la falta de legitimación activa de la actora, lo que resta fundamentación para su declaratoria, por el contrario, aseguran, con relación al elenco de los extremos probados se analizó el fondo del litigio, lo que denota una incongruencia que admite la casación por razones de forma. En su apoyo, citan y transcriben jurisprudencia de esta Sala sobre la incongruencia. Detallan, el Juez Civil se pronunció sobre el fondo y consideró “…a pesar de la rebeldía decretada, existe una ostensible falta de derecho del actor, la cual se contempla como una falta de legitimación activa evidente, ya que como se ha indicado, quien firmó el contrato fueron dos personas jurídicas, y el actor compareció únicamente como representante de una de ellas. De forma tal que el actor no cuenta con la legitimación para exigir ninguna prestación derivada del contrato. …”. Por otra parte, exponen, el Tribunal confirmó la resolución apelada, en el aparte III al establecer: “Es evidente que, si se determinare que a la parte accionada no le asiste legitimación, deviene en ocioso e improcedente emitir criterio sobre el tema de fondo que se discute. Ello se aclara porque en este caso, el a quo, además de señalar la falta de legitimación en su forma activa, externó criterio sobre el fondo…”. Según exponen, para el Superior don M.A.G.B. carece de legitimación, ya que, el contrato del que pretende derivar el derecho que invoca y la indemnización que reclama, no fue suscrito por él en forma personal, sino como representante de la Compañía Industria de Prefabricados en Concreto Inprefa Sociedad Anónima (en adelante Inprefa). En ese extremo, aseguran, radica la incongruencia del fallo, por cuanto, al actor le asiste legitimación irrefutable, que proviene de hechos acontecidos en una colisión. En el aparte II, consideró, además, que aunque el actor haya indicado que es representante de esa sociedad, interpuso la demanda en lo personal y así se le dio curso. La resolución impugnada, afirman, concurre en la violación de normas procesales por incongruencia de las pretensiones oportunamente deducidas por la parte actora. Según su tesis, la negligencia de la sociedad demandada en constituirse como tercero civil responsable, le imponía una limitante al actor de proseguir en forma personal con su defensa en la colisión o instar soluciones alternativas del conflicto, a menos de que contara con la aprobación del Instituto Nacional de Seguros y de la accionada. Es decir, agregan, concurría un interés contractual y extra contractual, en cuanto a la garantía de la póliza de seguro vigente. Ese escenario procesal, aseveran, fue desvirtuado por el Tribunal, incurriendo en el vicio de incongruencia. Aluden a lo que constituye la legitimación ad causam, cuyas consideraciones no se encuentran ni son aplicables a este caso. Conforme a lo anterior, refieren, a lo que establece el artículo 104 del Código Procesal Civil. En su respaldo señalan doctrina procesal sobre la denominada “legitimatio ad causam”, y el fallo de esta Sala n.º 794 de las 16 horas 5 minutos del 16 de octubre de 2002, del cual transcriben lo que es de su interés. Por otra parte, definen qué es la legitimación y lo que se entiende por interés actual. Finalmente, indican, la sentencia impugnada omitió valorar la contradicción lógica jurídica, surgida del fallo del A quo, al pronunciarse sobre el fondo cuando estaba resolviendo adicionalmente una falta de legitimación activa, lo que determina la violación al principio de congruencia. En el B), aluden al contenido de la Cláusula Décima Segunda y Vigésima Sexta del Contrato de Arrendamiento Operativo en Función Financiera, para determinar la legitimación del actor y la violación procesal de congruencia. D., don M. suscribió el contrato de arrendamiento como representante legal de la sociedad Inprefa S. A. y condujo el vehículo en su condición personal, lo que le imponía obligaciones y derechos, tales como dar aviso del accidente a la arrendante, para recibir asesoría como consecuencia derivada de las clausulas. No podía realizar convenios o arreglos sin contar con su autorización. Ello, aseveran, quedó en una mera expectativa, que lo dejó indefenso, al no concurrir la demandada en condición de propietaria del vehículo, ni cumplir con sus obligaciones en el proceso de tránsito. Lo anterior, aseguran, incidió para que la parte actora fuera condenada a pagar los daños y perjuicios de la colisión, sin poder aplicar la garantía de la Póliza de Seguros, siendo embargado en la cuenta corriente personal. Exponen, en el Considerando del fallo del A quo, en los hechos probados aparte 1), se tuvo por demostrado que la demandada Scotia Leasing Costa Rica Sociedad Anónima y la sociedad Inprefa, suscribieron un contrato de leasing y que el actor compareció como representante de la persona jurídica arrendataria. Insisten, la percepción de ambas instancias es incorrecta, dado que tienen al actor únicamente a título personal, cuando en realidad compareció en representación de Inprefa, de la que deriva la legitimación activa para hacer referencia al contenido y cumplimiento del contrato, y a su vez, en su condición personal, según se infiere de las pretensiones. En su criterio, la prueba aportada y la rebeldía declarada en contra de la accionada, demuestran el incumplimiento de las condiciones contractuales de las que deriva la legitimación activa para presentar este ordinario. Censuran, los fallos de ambas instancias carecen de la debida fundamentación, para excluir por falta de legitimación activa, la procedencia del reclamo de la parte actora a título personal, si a fin de cuentas se excluye a la sociedad, por cuanto sus pretensiones deben ser resultas. En su entender, de la literalidad de la demanda y de las pretensiones incluidas, se desprende que el actor acreditó la legitimación activa en su condición personal. Consideran importante destacar que la accionada fue declarada rebelde por no contestar en el plazo de ley. En razón de lo anterior, los hechos invocados en la demanda se debían tener por ciertos, ya que, como consecuencia del abandono y defensa en el proceso de tránsito, expediente n.º 08-607092-489-TC, resultó condenado en lo personal. Se excluyó al tercero civil responsable (Scotia Leasing), y consecuentemente la aplicación de la garantía del contrato en cuanto a daños a terceros, cuya cobertura está implícita en la póliza de seguros del Instituto Nacional de Seguros. Por la falta de negligencia de la accionada, exponen, es que el señor G.B. fue embargado en su cuenta personal, al enfrentar el proceso de ejecución de sentencia, incoado por las señoras A.M. y H.M., ambas H. C. ante el Juzgado Segundo Civil de San José, expediente 10-000012-0181-CI. Además, señalan, debido al incumplimiento de la arrendadora en sus obligaciones contractuales, se le cobró el deducible de la póliza de seguro para la reparación del vehículo. El Tribunal, debió percatarse de que el A quo, estableció que no era indispensable integrar el litis consorcio necesario con Inprefa, para que la decisión sobre las pretensiones se hiciere posible. En este caso, detallan, la legitimación activa del actor quedó constituida por haberse dictado la decisión de fondo. No es procedente, insisten, la falta de legitimación activa, toda vez, el actor y demandada no son personas distintas a quienes les correspondía formular las pretensiones o contradecirlas. En conclusión, indican, en el fallo recurrido existe un vicio concreto, que consiste en denegar el acceso a la justicia a don M.G., quien recibió una lesión patrimonial y moral, derivada de la responsabilidad civil extracontractual indirecta en que incurrió la accionada, de conformidad con el acervo probatorio que se hizo llegar a los autos, situación que establece el necesario pronunciamiento sobre las pretensiones de fondo, que al ser denegadas constituyen un vicio a la sentencia. En el C), aluden a la declaratoria de rebeldía de la demandada, refieren a la presunción “iuris tantum” surgida del artículo 310 del Código Procesal Civil y remiten a doctrina nacional e internacional. De tal modo, explican, la declaratoria de rebeldía, por sí sola, no necesariamente es la base de un fallo estimatorio, los hechos que la fundamenten podrán sustentarse en su apoyo, si lo instruido no desvirtúa el efecto de la rebeldía, pero esa circunstancia estiman no releva a la autoridad jurisdiccional de analizar el fondo del proceso. En su entender, si el actor ostenta la representación legal de Industrias de Prefabricado en Concreto Inprefa S.A., su participación como accionante lo legitima, considerando que participó en carácter personal como un tercero. El juez, agregan, puede integrar la litis consorcio necesario (artículo 106 del Código Procesal Civil vigente complementado con el 308 Ibídem), y de acuerdo al numeral 315 del mismo cuerpo legal, le corresponde tomar dicha decisión como medida de saneamiento. Sin embargo, aseveran, en este caso concreto, los juzgadores consideraron que no resultaba necesario integrarla, puesto que la fundamentación de intervención de un tercero se encuentra en el principio de seguridad jurídica o en las reglas de la economía y celeridad procesal. Según exponen, la intervención de terceros tiene lugar cuando se incorpora de forma voluntaria a un proceso pendiente con el objeto de hacer valer un derecho o interés propio, que lo vincula por lo menos con una de las partes originarias, mediante una relación de conexidad objetiva, convexidad causal, conexidad mixta objetivo-causal o de afinidad. En su apoyo citan y transcriben el voto n.º 589, de las 14 horas 20 minutos del 1 de octubre de 1999, de esta Sala, sobre la incongruencia. Los hechos que deben ser tenidos por ciertos, dada la rebeldía de la demandada, demuestran la legitimación activa del señor G.. Por esa razón, consideran, el Tribunal violentó el principio de congruencia, lo que a su vez, determina que debió emitir el pronunciamiento de ley sobre las pretensiones de la demanda en cuanto al fondo. De seguido hacen una cita textual de los hechos de la demanda del 1 al 13, los cuales, estiman deben tenerse por ciertos, dada la rebeldía de la accionada, al no contestar en tiempo y forma. Finalmente, apuntan, la incongruencia es un vicio de actividad en el que incurre el juzgador al pronunciar el fallo. Implica un mal uso de los poderes que la ley le atribuye. El juez está obligado a resolver sobre las pretensiones de las partes y no puede dar más ni cosa distinta, ni preterir lo rogado, por ende, no puede apoyar su relación en supuestos facticos que los contendientes no hayan invocado. La falta de correspondencia lógica entre los hechos probados y la parte dispositiva no es un yerro formal o de actividad, porque no conlleva el incumplimiento de una conducta procesal. En su entender, la incongruencia se demuestra como vicio de la sentencia, porque se está ante una falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativamente a las partes, al objeto o a la causa (constituida por los hechos). Concluyen, la resolución es omisa, toda vez que el fallo del Tribunal, debió ponderar el vicio que se refiere a la falta de pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de la declaratoria de rebeldía en contra de la accionada, que impone tener por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos, y a su vez sobre el contenido propio del reclamo de la parte actora, que en el conjunto de su valoración, establece la procedencia de la demanda y el deber de pronunciarse sobre el fondo, vicio en que incurren los juzgadores de ambas instancias.

III.-

Alegan los casacionistas incongruencia del fallo, en cuanto a lo resuelto con lo pretendido. Tal vicio dice de una incongruencia que como tal, comporta una desarmonía entre las pretensiones de la demanda y su contestación, con el dispositivo del fallo, lo que es ajeno al desarrollo que se hace en el recurso a ese planteamiento. Además, cuando se reprocha el vicio de incongruencia, contemplado por la causal tercera del numeral 594 del Código Procesal Civil, necesariamente, para efectos de que la Sala entre a su análisis, deberá acusarse, de manera expresa la infracción de los artículos 99, 153 o 155 del Código Procesal Civil, todo lo cual se echa de menos en el planteamiento de los cargos. En efecto, la inconformidad gira de manera general a lo resuelto sobre la falta de legitimación activa, la declaratoria de rebeldía y sus efectos y a una falta de fundamentación del fallo del Tribunal. Aún y cuando las causales de orden procesal son taxativas, lo que implica que solo tienen control casacional las que expresamente enlista el numeral 594 citado, es lo cierto que la legitimación junto con el derecho y el interés, son presupuestos necesarios para una sentencia estimatoria que todo juzgador debe analizar de oficio, sin que con ello cause indefensión o transgreda el principio de congruencia o en el caso del Tribunal el de reforma en perjuicio. Así, no hay incongruencia si de oficio se declara la falta de legitimación, cuya declaratoria impide entrar al análisis de las pretensiones deducidas en el proceso. Por esa razón la omisión de pronunciamiento que se acusa, no configura el vicio apuntado. En otro orden de ideas, los efectos de la rebeldía no corresponde a un vicio de actividad cuyas causales se encuentran expresamente establecidas en el precepto aludido. Por el contrario, sus efectos se vinculan con los hechos que deben tenerse por acreditados, lo que traslada la discusión a la violación indirecta ya sea por error de hecho o de derecho, sin embargo ello no inhibe el deber oficioso del juez de analizar la legitimación de los contendientes. Por otra parte, la falta de fundamentación como tal constituye una violación indirecta por error en la apreciación de la prueba, en especifico refiere, al proceso de tránsito, al contrato de arrendamiento del vehículo, las cláusulas y sus alcances, los daños a los que fue condenado el actor por la negligencia de la accionada, y no poder hacer uso de la Póliza de Seguros contra Terceros, su posterior ejecución que culminó con el embargo de la cuenta bancaria. En este supuesto, estaba en la ineludible obligación de precisar además de la prueba, las normas atinentes al valor probatorio de los elementos que estima omitidos o mal ponderados y aquellas sustantivas que se hubieren irrespetado con ese proceder, cuestión que resulta insoslayable cuando se acusa una violación de esta naturaleza. Esas desatenciones, impiden entrar a su análisis, tornando el agravio en informal e impone sin más su rechazo de plano.

IV.-

El primer motivo por el fondo lo identifican con la letra A), y lo titulan como “CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO EN FUNCION FINANCIERA Y LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”. Acusan infringidos los artículos 1045, 1047 y 1048 del Código Civil. Según manifiestan, el Ad quem, estableció que el juez de instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, lo que le permitió hacer consideraciones sobre el tema dada la naturaleza del recurso. Según exponen, la responsabilidad extracontractual aquiliana, encuentra fundamento en las disposiciones del numeral 1045 del Código Civil, y todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios. El deber de resarcir, indican, deriva del principio general de “no causar daño a los demás”. De conformidad con lo previsto en el canon 317 inciso 1) del Código Procesal Civil, el damnificado debe demostrar la culpabilidad del autor del acto ilícito, toda vez que la carga de la prueba le compete a quien formula una pretensión. Aluden a lo requerido para que se configure la responsabilidad extracontractual, en su apoyo refieren a diferentes votos de la Sala Primera, sobre los múltiples factores que concurren para considerar la producción del daño. En la especie, aseveran, la parte actora acreditó la existencia de los daños y perjuicios reclamados, así como una relación de causalidad entre los hechos base de su demanda y la conducta atribuida a la accionada. En razón de lo anterior, estiman, debe prosperar la demanda y revocarse el fallo recurrido con referencia a la falta de legitimación activa. La hipótesis contenida en el precepto 1048 párrafo 3) del Código Civil, que transcriben, es distinta e inclusive aplicable al caso concreto. Seguidamente refieren a la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas “in eligendo” e “in vigilando”, y a la responsabilidad directa, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero. Para establecerla, aseveran, se requiere de la acción dolosa o culposa. La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual, pero sí la culpa en la acción de vigilancia o de elección, a cargo del mandante. En el presente caso, afirman, hubo culpa de la sociedad arrendadora y accionada, la prueba es clara al respecto. Detallan, la ley faculta al actor para interponer la demanda en contra del responsable extracontractual indirecto sea contra Scotia Leasing Costa Rica, Sociedad Anónima. El señor G.B., consideró que a partir del aviso oportuno sobre la colisión ocurrida, la citada sociedad cumpliría con todos y cada uno de los procedimientos a que estaba obligada según el contrato. De hecho, exponen, las clausulas mencionadas, acordaban que debía constituirse como parte en el proceso tramitado en el Juzgado de Tránsito, ese incumplimiento, acotan, ocasionó daños a un tercero. En razón de lo expuesto y conforme al numeral 1048 citado, el perjudicado, puede accionar directamente contra el comitente, sin que sea necesaria la integración del litis consorcio. En el caso de marras, afirman, se atribuye la causa efecto a la sociedad demandada, por la negligencia o impericia entre otros extremos de la responsabilidad extracontractual en esa actuación. La falta de pronunciamiento sobre estos extremos determina un vicio esencial en el fallo objeto del recurso. En el apartado B.- Acusan error de derecho en la apreciación de la prueba. A su juicio, los jueces incurren en error de derecho cuanto atribuyen o deniegan a determinado medio probatorio un valor demostrativo distinto al concedido por ley. Ese error implica, que la jerarquía de los medios de prueba, fue desatendida o contrariada por los juzgadores, como ocurre cuando niegan sin motivo, el valor de una confesión o de datos contenidos en un documento público, como sucede en este caso, sobre los hechos que deben ser tenidos por probados como consecuencia de la declaratoria en rebeldía. Aluden a las distintas hipótesis en que sobreviene un error de derecho y en su respaldo citan jurisprudencia de esta S. al respecto. Refieren a lo que establece el precepto 692 del Código Civil. En la especie, apuntan, la actora formuló dos pretensiones, una concerniente a la relación contractual que los obligaba, en la que pidió declarar el incumplimiento de la accionada por la negligencia en el proceso de tránsito, así como el trámite obligatorio, en cuanto a la aplicación de la cobertura de seguros y asesoría legal. La otra es una responsabilidad extracontractual, por el daño moral sufrido al afrontar la ejecución de la sentencia y el embargo. Producto de la primera, enuncian, solicitó el daño material y de la segunda el daño moral. Censuran, la sentencia del Ad quem infringió los numerales 692, 702, 1072 y 1089, todos del Código Civil, al aplicar de forma indebida la falta de legitimación activa. Mencionan lo que prevé en el artículo 1022 de citado Código. Concluyen, de la relación de las normas 692 y 704 ibídem, es factible amparar la indemnización de daños y perjuicios producidos como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento, sin distingo entre los que se otorguen en el cumplimiento forzoso o la resolución del convenio. De seguido definen el contrato leasing en su forma más representativa y en su apoyo reseñan doctrina nacional e internacional, sobre el aludido contrato y el de arrendamiento. El negocio indicado en este ordinario determinó la responsabilidad en la tramitación del seguro en cabeza de la parte demandada, conocida como arrendadora, aunque el pago de dicho concepto le corresponde a la arrendataria. Estiman, todo lo acontecido en el proceso de tránsito, determinó una pretensión procesal y material a favor del señor M.G.. Critican, el Tribunal omitió valorar de forma correcta el contenido de la cláusula contractual décimo segunda, que transcribe, y de la cual, se desprende la responsabilidad de cubrir con la póliza de seguros los eventos de terceros ocasionados por la conducción del vehículo. Además, citan y transcriben la cláusula vigésima sexta. Señalan, la decisión del Tribunal, incurre en error de derecho, viola las reglas de la sana critica, en cuanto a los derechos y obligaciones del actor en el derivado contrato. Reprochan, una inadecuada lectura de las probanzas, al consignarse en el fallo que el actor no ostentaba ningún derecho proveniente del citado contrato. Acotan, el voto impugnado es omiso en todos esos extremos. Incurre, insisten en el quebranto de las reglas de la sana critica, la lógica, experiencia o la sicología entre otras. Censuran, el Superior tenía el deber legal de emitir pronunciamiento sobre el fondo, siendo del todo improcedente arribar a la conclusión de que no existe legitimación activa, tal apreciación, agregan, es ajena a la realidad de los autos. También, imputan conculcados en cuanto al fondo por los vicios apuntados, los canones 627, 692, 693, 701, 702, 1022, 1023, 1025, 1045 y 1046 del Código Civil, los cuales debieron ser aplicados a la hora de resolver como en derecho corresponde.

V.-

A tenor de lo expuesto en el considerando primero, los cargos que se han reseñado, distan en su formulación de las exigencias técnicas que impone el Código Procesal Civil al recurso de casación. Según se indicó, el planteamiento debe ser claro y preciso, de manera que la Sala no tenga que llevar a cabo la labor de desentrañar la intención del recurrente, quien debe puntualizar en cada uno de sus reparos, las violaciones normativas, la manera en que se produjeron e inciden en la decisión que recurre. O. como en el cargo A), no precisa si su protesta obedece por violación directa o indirecta de ley. Sin embargo, se infiere que se trata de errores en la valoración de la prueba, conforme al canon 595 inciso 3) del Código Procesal Civil, pues hace una crítica en la inobservancia en que supuestamente incurrió el Tribunal, en punto a la falta de legitimación activa para que le fueran reconocidos los daños y perjuicios que reclama, derivados del “Contrato de Arrendamiento Operativo en Función Financiera” y la responsabilidad extracontractual. En este supuesto, según se desarrolló en el considerando primero de este fallo, para que el recurso sea admisible y cumpla con la técnica procesal, tenía que precisar no solo la prueba que estima mal valorada, sino, además, la o las normas sobre su valor probatorio, las sustantivas que se hubieren irrespetado con ese proceder y la forma en que ello sucedió -lo cual, no se subsana con la cita de los numerales 1045, 1048 del Código Procesal Civil y 317 del Código Procesal Civil. En el B), pese a que acusan error de derecho en la apreciación de la prueba, entre otros aspectos, refieren a los hechos que deben ser tenidos por probados como consecuencia de la declaratoria en rebeldía de la demandada, incorrecta valoración de las cláusulas décimo segunda y vigésimo sexta del Contrato leasing, violación a las reglas de la sana critica, en cuanto a los derechos y obligaciones del actor en el derivado contrato, pero, dejaron de lado la cita sobre el valor probatorio de los elementos que estiman indebidamente apreciados. Tampoco señalaron la infracción del artículo 330 del Código Procesal Civil, referente a la sana crítica racional cuyo quebranto invocan. La violación aludida de los artículos 627, 692, 693, 701, 702, 1022, 1023, 1025, 1045, 1046, 1089 y concordantes todos del Código Civil es insuficiente, cuando se acusa un vicio de esta naturaleza. Es evidente que el planteamiento no se ajusta a estas exigencias técnicas del recurso de casación, lo que dice de su informalidad y obliga sin más a su rechazo de plano. En todo caso, el desarrollo gira en torno a la improcedencia de la falta de legitimación activa dispuesta por el tribunal cuyo agravio se rechazo en el considerando tercero, de suerte que lo que por el fondo se plantea queda sin sustento.

POR TANTO

Serechaza de plano el recurso.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Óscar Eduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández Silvia Consuelo Fernández Brenes

NSOTO

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR