Sentencia nº 01027 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 2011

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001568-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 05-001568-0166-LA

Res: 2011-001027

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y ocho minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.S.C.J., soltero, programador de computadora, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado R.A.V.U.. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada L.F. A.. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veintiséis de mayo de dos mil cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle lo correspondiente a vacaciones y aguinaldo proporcional, preaviso, cesantía y ambas costas de la acción.

  2. -

    El apoderado general judicial de la institución demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y cosa juzgada.

  3. -

    La jueza, licenciada A.C.C., por sentencia de las quince horas seis minutos del veintidós de abril de dos mil diez, dispuso: No se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. De conformidad con lo dispuesto en el articulado del Código de Trabajo se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda de LUIS STANLEY CHAVES JIMÉNEZ contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se acoge la excepción de prescripción, por innecesario no se entra a conocer las demás defensas interpuestas. Sin condenatoria en costas (artículo 222 del Código Procesal Civil). Se hace saber a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.

  4. -

    La apoderada especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.L.M.M., J.C.S.S. y L.S. G., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veintinueve de julio de dos mil once, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en escrito remitido vía facsímile el veintinueve de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor C.J. estableció demanda ordinaria contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Adujo en su libelo que había iniciado labores para la accionada desde el 21 de diciembre de 1998 en el Hospital México como Asistente de Recursos Humanos II. Expuso que en el mes de octubre del año de 1999 se le trasladó al Hospital San Vicente de P. en el mismo puesto. Agregó que en el mes de julio de 2001 fue nuevamente trasladado, esta vez al Centro Nacional de Rehabilitación como P.I. Aseguró que en ese puesto estaba nombrado en sustitución de la funcionaria M.E.S.S., quien había sido ascendida en la Sucursal de Desamparados. Refirió que el 1° de enero de 2003 su nombramiento fue suspendido y luego se le indicó que tomara sus vacaciones, lo que hizo a partir del 2 de enero hasta el 12 de febrero del año antes mencionado. Dijo que su remuneración era de ¢190.000 y que su horario de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Adicionó que al momento en que se dio término a su relación la demandada no le canceló ninguna suma. Con base en lo anterior, solicitó el pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía (folios 1 a 4). La CCSS contestó negativamente y planteó las defensas de prescripción, falta de legitimación y cosa juzgada (folios 52 a 54). La sentencia de primera instancia de las 15:06 horas del 22 de abril de 2010 declaró prescrito el derecho de don L.S. y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 139 a 141). El actor apeló el fallo (folio 142) y el tribunal lo confirmó (folios 175 a 177).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: Recurre ante esta Sala la apoderada del actor y expresa los siguientes agravios. Protesta que la sentencia recurrida incurre en el vicio procesal de falta de fundamentación o motivación. Argumenta que: “En el presente caso consideramos que el tribunal que resolvió la apelación ha incumplido dicho requisito y por ello la sentencia deviene nula. De la lectura integral del fallo, se desprende con meridiana claridad que el Tribunal solo tomó en consideración, los alegatos y la prueba de la partes demandada de manera que se mantuvo un (sic) indiferencia respecto de la poco prueba ofrecida por la parte actora, siendo que no resolvió la interrupción de la prescripción, falta al debido análisis, pues el actor desde Junio del 2003 solicito el pago de sus prestaciones realizando el trámite administrativo correspondiente, iniciando un Proceso laboral ante el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía sin estar Agotada la vía administrativa, lo cual era requisito, por lo que se declaró con lugar la excepción previa de agotamiento, suspendiéndose el proceso, proceso laboral que luego se declara desierto, por el transcurso del tiempo sin que el actor presentara el agotamiento de la vía administrativa, sin embargo ya había interpuesto un Recurso de A. en fecha 29 de Noviembre del 2004, por la falta de contestación, sea violación al derecho de pronta respuesta, A. al cual se había dado curso que se falla el día 20 de abril de 2005 (sic), declarándose sin lugar y entonces plantea nuevamente su demanda laboral el día 26 de mayo de 2005”. Desde su punto de vista, ha existido un error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el accionante por medio de sus gestiones ante el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía y la Sala Constitucional interrumpió la prescripción según las reglas del Código Civil. Con base en lo anterior requirió la revocatoria del fallo (folios 184 a 187).

III.-

CONSIDERACIÓN PREVIA: El actor en su recurso subdivide sus agravios en procesales y por el fondo. Una vez analizados considera esta Sala que todos los reparos que plantea se dirigen a discutir la aplicación del instituto de la prescripción en el caso concreto, de modo, que se procederá a su análisis en un único considerando.

IV.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: La figura de la prescripción establece que los derechos y obligaciones no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo en virtud del principio de seguridad jurídica.

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