Sentencia nº 01037 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 2011

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-002181-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Exp: 07-002181-0166-LA

Res: 2011-001037

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas dieciocho minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once.

Proceso por riesgo del trabajo iniciado en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, tramitado hoy en el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de esa misma ciudad, por ELIEMAR GUERRERO MOLINA, agricultor, vecino de Alajuela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial licenciado R.Z. G.. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado B. C.C., vecino de San José. Todos mayores y abogados, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado quince de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de una indemnización por reagravación de las dolencias, bajo los siguientes rubros: prestaciones a las que se refiere el artículo 218 del Código de Trabajo, particularmente que se le reconozca una gran invalidez o una total permanente, o en su defecto su verdadera incapacidad parcial permanente, así como la incapacidad temporal y su respectivo pago, así como los intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pago y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada A.B.R., por sentencia de las diez horas tres minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, así como el artículo 304 del Código de Trabajo, SE DECLARA PRESCRITA la presente demanda por riesgos del trabajo por reagravación de dolencias establecida por ELIEMAR GUERRERO MOLINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial sin limite de suma, licenciado R.A.Z.G.. Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la representación legal de la parte accionada. Por encontrarse prescrita esta acción, se omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto y demás excepciones opuestas. Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.R. F.G., E.S.C. y R.Z.M., por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil once, resolvió: Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de recurso.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el dieciocho de octubre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor E.G.M., en fecha 23 de agosto de 2007, presentó demanda por riesgos del trabajo contra el Instituto Nacional de Seguros. Adujo que, laborando para “Orlando Vega” como operario y albañil en construcción, en fecha 12 de junio de 1997 sufrió un accidente laboral, tras hacer un esfuerzo que le ocasionó lesiones lumbares muy severas, debiendo permanecer “varios años incapacitado”, hasta que en marzo de 2000, la “Junta Calificadora de invalidez” le fijó un veinte por ciento de “pérdida neta que conmuté por necesidad”. Dijo que “Luego de conmutar dicha fijación del veinte por ciento como he seguido experimentando gran invalidez como secuela del accidente hice varias reaperturas siendo una de las últimas en el año 2001 que demuestro con documento adjunto”. Reclama indemnización por reagravación de las dolencias, bajo los siguientes rubros: prestaciones a las que se refiere el artículo 218 del Código de Trabajo, particularmente que se le reconozca una gran invalidez o una total permanente, o en su defecto su verdadera incapacidad parcial permanente, así como la incapacidad temporal y su respectivo pago, junto con sus intereses legales (art. 1163 del Código Civil), además de ambas costas de la acción (folios 1 al 2). El representante del Instituto Nacional de Seguros, en lo sucesivo INS, en relación con los hechos alegó que de acuerdo con los registros del Departamento de Riesgos del Trabajo de esa institución aseguradora, aparece registrado accidente de trabajo del actor en fecha 12 de junio de 1997, el cual fue tramitado como “aceptado y asegurado”, suministrándole las prestaciones “que en derecho corresponden según el artículo 218”. Asimismo interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pago y prescripción. Solicitó, además, declarar sin lugar la demanda y resolver el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 10 al 11). La juzgadora de primera instancia acogió la excepción de prescripción invocada por el demandado, fundada en el numeral 304 del Código de Trabajo, y declaró la demanda sin lugar; omitió pronunciarse sobre el resto de las excepciones al considerarlo innecesario; y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 39 al 42). El apoderado del actor, licenciado B.C.C., interpuso recurso de apelación, argumentando que el plazo de prescripción para los casos de reagravación de un accidente de trabajo es el decenal contenido en el Código Civil, según lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala Constitucional (folio 45). El Tribunal de Trabajo Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por medio del voto n° 331 dictado al ser las 8:35 horas del 19 de agosto de 2011, confirmó el fallo del a quo (folios 53 al 55).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial del actor recurre la sentencia del órgano de alzada, disconforme porque a su juicio, según el voto 7727-2000 de la Sala Constitucional, el plazo de prescripción para los casos de reagravación en los supuestos de accidentes de trabajo es de diez años, amén de la jurisprudencia de esta otra Sala que dispone que la prescripción se cuenta a partir del “último informe médico que en este caso es el del Consejo Médico Forense”. Solicita se revoque la sentencia del tribunal y se declare con lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta (folio 59).

III.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS RECLAMOS POR REAGRAVACIÓN EN CASOS DE ACCIDENTE LABORAL: El ordinal 195 del Código de Trabajo en lo que interesa estatuye: "Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos accidentes y enfermedades" (énfasis suplido). En materia de riesgos del trabajo existían dos normas especiales en el referido Código que regulaban la prescripción de los derechos, a saber, los numerales 264 y 304, siendo el primero de ellos el que hacía referencia a la prescripción respecto de los supuestos de agravación o reagravación (en este sentido pueden verse los votos de esta Cámara n° 94-07 y 364-09). En aras de una mejor comprensión, conviene transcribir nuestra sentencia n° 651-04: “Los artículos 304 y 264 del Código de Trabajo contemplan diferentes casos de prescripción en materia de riesgos de trabajo, en los que el supuesto de hecho al cual se aplica el plazo prescriptivo es enteramente distinto. El primero se refiere al plazo dentro del cual los trabajadores accidentados deberán reclamar las prestaciones legales del riesgo sufrido, partiendo de un hecho cierto y determinado como lo es el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento; esto es, la tramitación de reclamo ante la respectiva institución de las prestaciones médicas-sanitarias, farmacéuticas, de rehabilitación, dinerarias, etc. (artículo 218 del Código de Trabajo) a que tiene derecho. Sin embargo, como todo derecho, bien puede suceder que su titular muestre total desinterés y lo deje en abandono, es decir, que no le importe reclamarlo o bien, se muestre conforme con lo que le haya sido proveído. De acuerdo con el numeral 304 citado, después del plazo de dos años prescribe el derecho del trabajador a reclamar dichas prestaciones. Situación distinta sucede en relación con la hipótesis contenida en el artículo 264, que se refiere a los posibles casos de reagravación derivada del riesgo sufrido”. Como se explicó en la resolución n° 395-08 de este Despacho, los conceptos de agravación y reagravación se refieren a situaciones que afectan el estado del trabajador y son resultantes del riesgo laboral original y no de uno nuevo. Ambos surgen con posterioridad a la última valoración médica practicada. Los efectos lesivos del accidente pueden ser, por un lado, los comprobables al darse por terminado todo tratamiento médico al accidentado; y, por otro, los que sean producto del empeoramiento del estado del trabajador, como consecuencia del riesgo y que, por esa razón, suceden a los primeros. Por consiguiente, las hipótesis de agravación y reagravación se refieren a etapas posteriores, y revelan un nuevo estado, más gravoso, para el trabajador. Como ya se adelantó, para los supuestos de reagravación lo atinente a la prescripción aparecía regulado en el canon 264 del Código de Trabajo, que señalaba: “Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud del trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los dictámenes que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de impedimento, cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación agravante en las condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se determine tal modificación, se fijará la readecuación en beneficio del trabajador. /La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen final. En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los últimos tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses”. Ahora bien, en el voto n° 7727-00 de la Sala Constitucional se dispuso: “Se evacua la consulta en el sentido de que es inconstitucional la prescripción de dos años prevista por el artículo 264 del Código de Trabajo. Esta sentencia es declarativa y su efecto retroactivo a la fecha de vigencia de las norma consultada, sin perjuicio de los asuntos fallados con autoridad de cosa juzgada a la fecha de esta sentencia”. En la parte considerativa de esa resolución se consignó: “SOBRE EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: Este numeral otorga el derecho a que el trabajador pueda solicitar revisión del dictamen que le dio "el alta", cuando se presuma que ha sobrevenido alguna modificación agravante. De la norma se cuestiona el plazo que se otorga para solicitar la revisión (…). A modo de ver de la Sala, estas normas permiten ofrecer una solución equitativa para los intereses de los trabajadores, porque califican como protegida por el sistema, toda agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes o enfermedades laborales. Esta calificación de la aparición de secuelas o consecuencias resulta importante, porque precisa en qué condiciones tendría derecho a obtener indemnizaciones adicionales el trabajador que sufriera un accidente o enfermedad laboral, pues si no es directa, no es inmediata o no es indudable, lo cual estaría a cargo de opiniones profesionales especializadas, carecería de la protección legal. Y es en ese sentido, que la Sala estima que el plazo de dos años a que se refiere el artículo 264 cuestionado, resulta inconstitucional, toda vez que pondría un límite de tiempo irrazonable, enervando que quien "médicamente" tenga el derecho (por el carácter de directo, inmediato o indudable), lo pierda, en tanto que la modificación agravante, como la llama esta norma, se produzca cuando haya transcurrido ese corto plazo, para el que realmente no se descubre justificación, salvo la de evitar a la entidad aseguradora deba cubrir la readecuación de las indemnizaciones otorgadas, es decir, cubra las adicionales que correspondan con motivo de aquélla (…). Por lo demás, no debe preocupar el hecho de que con esta sentencia se abra el plazo cuestionado, pues lo que verdaderamente interesa, a los efectos de que se haga justicia en el caso concreto, es que la modificación agravante sea consecuencia directa, inmediata e indudable de la situación previa por la cual había sido dado de alta el trabajador, como lo exige el artículo 195 y no el momento en que aparece, porque aunque resulte obvio, hay que decir que esta materia -salud- no está bajo control del trabajador. En otras palabras, lo determinante del derecho es la conexidad que exista entre la nueva situación (modificación agravante) y la previa (accidente o enfermedad) (…). Y como no le corresponde a la Sala establecer cuál es el plazo a aplicar, serán los jueces del orden común los que apliquen la normativa más apropiada (…)”. Como se observa, se señaló allí que le corresponde al juez ordinario determinar el plazo de prescripción aplicable. Esta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este punto, sosteniendo que el término aplicable es el contemplado en el canon 304 del Código de Trabajo -que pasó de dos a tres años en virtud de la reforma introducida por la Ley n° 8520 del 20 de junio de 2006-; pero, eso sí, contado a partir de la fecha de la agravación. Así, en el fallo n° 389-04 se externó: “Por consiguiente, si se trataba de una agravación, derivada de su enfermedad degenerativa, se estima que la normativa a aplicar es la prevista en el artículo 264 del Código de Trabajo. Ahora, en el voto constitucional citado, y que anuló el párrafo segundo de dicha norma, se indica que “... serán los jueces del orden común los que apliquen la normativa más apropiada...”. Por consiguiente, se estima que debe aplicarse la norma especial que contiene el Código de Trabajo, en materia de riesgos laborales, y que no ha sido anulada por la Sala Constitucional; sea, la prevista en el artículo 304; eso sí, en relación con el surgimiento de la agravación” (criterio reiterado en el voto n° 364-09). Centrando la atención en el caso concreto, es indudable que estamos ante un juicio por reagravación, pues el actor reclama una desmejora en su estado de salud con el transcurso de los años, desde que el 7 de marzo de 2000 el INS le dio de alta con una fijación de impedimento del 10% de pérdida de la capacidad general orgánica, por lo que la regla de prescripción aplicable es la del artículo 304 (al haberse anulado el numeral 264). Sobre este tema, resulta esclarecedora la sentencia de esta Sala n° 158-06: “En consecuencia, se debe aplicar en casos como el de autos los previstos por el artículo 304 del Código de Trabajo, que no fue anulado por la Sala Constitucional, sino que el voto en que se apoya el recurrente, lo que anuló fue el artículo 264 del Código de Trabajo, en cuanto ponía plazo para la revisión de dictámenes, cuando se presume una agravación en las condiciones física o mentales del trabajador o la trabajadora que ha sido víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. En consecuencia, la prescripción de dos años prevista en el artículo 304 del citado cuerpo normativo sigue incólume y resulta aplicable, como bien lo señaló la misma Sala Constitucional, a los cobros de indemnizaciones, cuya causa es la pérdida de capacidad general orgánica producto de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, o sea, cuando la causa del reclamo esté sustentada solo, en el porcentaje de pérdida fijado por los médicos del Instituto o de la Junta Médica Calificadora, o sea de la valoración del riesgo en sí y no de causas agravantes posteriores a la fijación del impedimento. En el sub litem, el reclamo se sustenta en el accidente de tránsito ocurrido en 1979 (en realidad fue en 1980), porque en criterio del actor la fijación del impedimento debió ser del 70% y no del 60.5% de pérdida de su capacidad general orgánica. O sea, que no se está ante un reclamo de indemnización por reagravación, sino ante una inconformidad del accionante con la fijación del porcentaje de incapacidad que se fijó en aquel momento, de modo que la prescripción que rige es la de dos años, porque no estamos ante los supuestos del artículo 264 que fue el anulado por la Sala Constitucional en cuanto puso límites para revisar dictámenes por reagravación”. Pues bien, como ya se dijo, el plazo de prescripción que preveía el artículo 304 antes de la reforma de 2006 era de 2 años, y luego de esa fecha quedó establecido en 3 años. Igualmente, ya se indicó que el cómputo de la prescripción debe correr a partir del momento en que se dé la agravación. En el caso en estudio, el actor ha señalado en su demanda que con posterioridad a haber sido dado de alta y hasta “el año 2001”, solicitó “varias reaperturas” “como secuela del accidente”. Es decir, desde esa data, consideró que existía una reagravación producto del accidente laboral, por lo que para evitar que le prescribiera su derecho, debió gestionar desde aquel momento (interrumpiendo de esa manera la prescripción), y no esperarse tantos años para incoar la demanda, pues tal inercia provocó indefectiblemente la prescripción de su derecho, al haber transcurrido sobradamente el plazo de dos años que normaba el numeral 304 ídem, desde que se presentó la agravación (año 2001) hasta el momento de la interposición de la demanda (ver hecho dos de la demanda a folio 1). En otro orden de ideas, en el voto n° 395-08 de este Despacho se expresó: “Esta Sala entiende que el tema de la prescripción en materia de riesgos del trabajo debe analizarse tomando en cuenta que se trata de un derecho social, por lo que al tenor del artículo 74 de la Constitución Política es irrenunciable; sin embargo, a pesar de que reconoce que los derechos sociales tienen esa característica, la Sala Constitucional no ha interpretado la irrenunciabilidad como sinónimo de imprescriptibilidad, ni les ha otorgado a esos derechos el carácter de imprescriptibles, sobre todo por razones de orden público, con el propósito de integrar un principio básico del ordenamiento jurídico, cual es la seguridad jurídica (Sobre este tema véase la Sentencia N° 5969 de las 15:21 horas, del 16 de noviembre de 1993, dictada por la Sala Constitucional)”. En una similar orientación cabe citar nuestra resolución n° 94-07: “El recurrente sostiene que el derecho de su representado resulta imprescriptible, por tratarse de uno de naturaleza social, sin embargo cabe indicar que ya la Sala Constitucional ha resuelto que resulta posible aplicar plazos de prescripción a los derechos de índole social y laboral. En cuanto a estos últimos, ya desde la sentencia número 5.969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 se había dejado clara la posibilidad de aplicar la prescripción a los derechos laborales. En esa oportunidad la Sala Constitucional señaló: “Así, aunque el instituto de la prescripción implica siempre la renuncia de derechos, debe partirse de que existen tres motivos por los cuales puede aquella aplicarse: uno, una presunción de pago o cumplimiento; otro, una presunción de abandono -renuncia-; y otro, por razones de orden público vinculadas al principio de seguridad jurídica.” En la sentencia número 10.350, de las 14:56 horas del 22 de noviembre del 2000, también señaló: “Del texto anterior, queda absolutamente claro que la noción de imprescriptibilidad de los derechos laborales no ha sido acogida por la Sala, sino que -por el contrario- se ha reconocido la necesidad de su sujeción a términos de prescripción por razones de seguridad jurídica”. (El destacado no es del original). Por último, en un fallo más reciente, se apuntó: “a.) tal y como lo consideró este Tribunal en sentencia número 5969-93,... el establecimiento de plazos de prescripción en materia laboral obedece al respeto del principio básico de seguridad jurídica, no obstante que se está ante derechos (sociales), que de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política son irrenunciables, y por ende, merecedores de una tutela especial, lo cual, obviamente incluye el régimen de prescripción;...” (Sentencia número 2.240, de las 14:42 horas del 2 de marzo del 2005)”. Siempre en la misma línea de pensamiento, en el voto n° 651-04 de este tribunal se manifestó: “La seguridad jurídica constituye, al lado de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, uno de los pilares insoslayables de nuestro sistema jurídico, expresamente reconocido como parámetro de constitucionalidad en reiterados votos de la Sala Constitucional. En razón de ello, figuras jurídicas como la prescripción y la caducidad, eventualmente limitativas o anulativas de un derecho, no resultan por sí mismas contrarias a la Constitución, pues a través de ellas se efectiviza aquel valor. Eso sí, la Sala Constitucional ha sido enfática al declarar la necesaria razonabilidad de los plazos legalmente establecidos, a fin de que por este medio no se restrinjan ilegítimamente otros derechos dignos de igual tutela”. El último agravio del recurrente, en el sentido de que el instituto de la prescripción, en materia de reagravación, no corre sino hasta que exista un dictamen médico, no es atendible, pues como se dijo supra, ese plazo se computa desde que se tiene conocimiento de la existencia de circunstancias agravantes del riesgo original, y en el caso concreto el actor reconoció que ello ocurrió desde antes del año 2001 inclusive. Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso incoado y confirmarse la sentencia impugnada; sin embargo no por las razones expuestas por el tribunal, sino por el hecho de que desde el momento en que se dio la reagravación y la fecha de la interposición de la demanda transcurrió sobradamente el plazo de prescripción aplicable en ese momento (2 años).

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

María Alexandra Bogantes Rodríguez Milagro Rojas Espinoza

Yaz.-

2

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