Sentencia nº 01062 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2011

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001119-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-001119-0166-LA

Res: 2011-001062

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del veintiuno de diciembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.A.G.C., administrador de empresas, contra GMG ELÉCTRICA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo el licenciado M.E.M.B., vecino de Alajuela. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado E.C.E., divorciado. Todos mayores, casados y vecinos de H., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado doce de mayo de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se declare que su despido carece de causa justificada y se condene a la demandada al pago de preaviso, cesantía, horas extra, salarios caídos en calidad de daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó extemporáneamente y opuso la excepción de prescripción.

  3. -

    El juez, licenciado G.B.U., por sentencia de las quince horas dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto y citas legales invocadas, se rechaza la excepción de prescripción, opuesta por la accionada, y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por J.A.G.C. contra GMG ELÉCTRICA COSTA RICA S.A. representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma C.F.C.C.. Se condena a la demandada a pagarle al actor los siguientes extremos: preaviso: quinientos cincuenta mil colones; cesantía: dos millones setecientos sesenta y siete mil cincuenta y siete colones con ochenta y dos céntimos; y reintegro de rebajos ilegales: seiscientos veintiún mil setecientos ochenta y nueve colones, para un total de tres millones novecientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis colones con ochenta y dos céntimos. Asimismo, se condena a la demandada a pagarle al actor los intereses sobre la suma total dicha, los cuales se computarán desde el día de la finalización del contrato -o del rebajo, en el caso de los rebajos ilegales- hasta el día del efectivo pago, y se calcularán al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Se rechaza la demanda en cuanto a los extremos de horas extras y salarios caídos. Son las costas del proceso a cargo de la accionada, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501, incisos c) y d) del Código de Trabajo).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., A.R.F.G. y S.E.V.S., por sentencia de las ocho horas cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil once, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca parcialmente la sentencia dictada. Se condena a la demandada a cancelar al actor, 6 meses de salario, por concepto de daños y perjuicios, los que se fijan en la suma de tres millones trescientos mil colones. En todo lo demás, se confirma dicho pronunciamiento.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el trece de octubre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

ANTECEDENTES

El señor G.C. estableció demanda ordinaria contra GMG Costa Rica S.A. Adujo en su libelo que laboró para la demandada desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 4 de diciembre de 2004, primero como administrador del Almacén El Verdugo que se encuentra diagonal al Parque Morazán y luego, en el que está contiguo a la Farmacia Fishel en el Centro de San José. Dijo que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:30 a.m. a las 19:00 p.m. Agregó que en temporadas altas como el Día de la Madre y para la época navideña se laboraba jornadas extraordinarias incluyendo todos los domingos de 9:00 a.m. a las 18:00 p.m., lo anterior para un total de 62 horas por semana en horario ordinario que nunca fue reconocido por la demandada. Manifestó que su último salario devengado fue de ¢500.000. Expuso que el 4 de diciembre de 2008 se presentó a su tienda el supervisor C. V., quien le entregó la carta de despido sin responsabilidad patronal por el hecho de que se le achacaba haber destruido documentos sin autorización. Apuntó que “Al momento de mi despido se me reconocieron mis derechos laborales a vacaciones y aguinaldo proporcional; no obstante, tanto de dicha liquidación como a razón de veinte mi colones por mes, se me rebajó ilegalmente, por no constituir ninguna deuda por mi aceptada con la demandada, la suma total de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES, suma que deberá la demandada reintegrarme con los intereses de rigor”. Con base en lo anterior, requirió el pago de preaviso, auxilio de cesantía, horas extra, salarios caídos en calidad de daños y perjuicios, intereses legales y costas del proceso (folios 1 a 4). La demandada contestó extemporáneamente y opuso la excepción de prescripción (folio 49). La sentencia de primera instancia n° 768 de las 15:02 horas del 26 de marzo de 2010 estimó parcialmente la demanda y condenó al pago de preaviso, auxilio de cesantía, reintegro de las sumas rebajadas, intereses legales y costas del proceso (folios 51 a 54). Ambas partes apelaron el fallo (folios 55 a 57) y el tribunal lo revocó parcialmente. En su lugar, dispuso el pago de 6 meses de salarios caídos en calidad de daños y perjuicios a favor del señor G.C. (folios 67 a 69).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: Recurre ante esta Sala el apoderado de la demandada y expresa los siguientes agravios. Protesta que el ordinal 468 del Código de Trabajo establece una excepción en cuanto a que no se considerará como cierta la demanda, cuando pese a que haya habido contestación extemporánea exista pruebas fehacientes que contradigan su contenido. Considera que la sentencia violenta “el principio de valoración de la prueba” al no contemplar las contradicciones en que incurre el accionante. Desde su punto de vista, existe en el expediente prueba fehaciente que contradice los hechos expuestos por el actor, como lo es que él mismo se destaca como administrador desde el inicio de su relación laboral y hasta el día de su despido. Expresa que el demandante en su libelo pretende sustraerse de su obligación de velar como un buen padre de familia de los bienes económicos encomendados a su administración. Recrimina que se le condenara a cancelar salarios caídos en calidad de daños y perjuicios, ya que razona que los hechos que dieron lugar al despido del actor se encuentran demostrados en autos. Arguye que: “no se trata de que mi representada le haya inventado la comisión de faltas graves, para poderlo despedir sin responsabilidad patronal; sino que, los hechos acreditados por los que se dispuso el despido, de acuerdo a la interpretación del Aquo no constituyen una falta grave situación que mi representada no comparte (…)”. Con base en lo anterior requiere la revocatoria de la sentencia (folios 74 a 79).

III.-

CONSIDERACIÓN PREVIA: Analizado el recurso que plantea la demandada, considera este despacho que sólo es posible conocer del agravio relacionado a la condena en salarios caídos a título de daños y perjuicios, ya que es el único aspecto en que el ad quem varió el fallo del juzgado. Nótese que los restantes puntos que se consignan en la impugnación de GMG Electrónica Costa Rica S.A. no fueron opuesto oportunamente ante el órgano de segunda instancia (folios 56 y 57), de ahí que se encuentren precluidos al tenor del artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral por remisión del canon 452 del Código de Trabajo.

IV.-

DAÑOS Y PERJUICIOS: El artículo 82 del Código de Trabajo dispone el pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios en el entendido que al trabajador se le haya imputado algunas de las causales contenidas en el canon 81 del mismo cuerpo normativo y, después de surgir contención no se demostrare esta. Esa norma en lo que es de interés reza: “El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunos de las causas anteriores enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. / Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono”. La tesis de la parte demandada es que no procede el pago de daños y perjuicios, pues los hechos en que se fundó el cese del accionante acontecieron y se encuentran demostrados en autos. Dicho argumento no es atendible. En la carta de despido que consta a folio 6 del expediente la accionada le comunicó a don J.A. que prescindía de sus servicios sin responsabilidad patronal con base en lo estipulado en los incisos d) y l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Luego no trajo al proceso ninguna prueba para demostrar su dicho, de tal suerte que no es posible denegar ese extremo de la litis, amén de que nunca se acreditó la falta en que presuntamente incurrió el señor G.C..

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto debe darse confirmatoria al fallo que se conoce.

POR TANTO

Se confirma la sentencia.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Milagro Rojas Espinoza

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