Sentencia nº 17640 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2011

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-016015-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-016015-0007-CO Res. Nº 2011017640

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil once.

AccióndeinconstitucionalidadpromovidaporHUGORODRÍGUEZ CORONADO, mayor, abogado, cédula de identidad número 0-000-000; contra el ARTÍCULO 9 DE LA LEY NÚMERO 7088, REAJUSTE TRIBUTARIO Y RESOLUCIÓN 18 DEL CONSEJO ARANCELARIOY ADUANERODE CENTROAMÉRICA, el artículo 221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres,asícomoLAS disposicionesyACTUACIONESDEL REGISTRO PÚBLICODE BIENES MUEBLES.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido a través del sistema de fax el 7 de diciembre del 2011, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley número 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18 del ConsejoArancelario y A. de Centroamérica, el artículo 221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres,así comolas disposicionesyactuacionesdel Registro Público de Bienes Muebles. Alega que efectuó un traspaso de un vehículo el 19 de noviembre de este año, pero su cliente no disponía del dineropara efectuar el pago de tanto impuesto para efectos del traspaso. El 2 de diciembre de este año, se apersonó al Registro a presentar el testimonio de la escritura, y le indicaron que no se le recibiría dado que no había cancelado el derecho de circulación del periodo 2012. En una rápida gestión de análisis de la situación y para dar respuesta a su cliente,y a la vendedora quien exigía la presentación del traspaso,por la

    responsabilidad objetiva que pudiera caberle, y por otro lado para explicarle al adquirente que debía proceder al pago de los derechos para la presentación del traspaso, quien no disponía aún del dinero, se percató que es el artículo 9 de la Ley 7088, el que dispone el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores y el 221 de la Ley de Tránsito, sobre el seguro obligatorio. Por último, unas directrices diseminadas por el Registro que impide a sus funcionarios recibir estos sino consta el pago de esos impuestosdel año fiscal correspondiente.Sin embargo,ni el artículo 9, ni el 221 citados,establecen la fecha clara y precisa de pago de esos

    impuestos. Así las cosas,la negativa del Registro de recibir los testimonios relacionados con los movimientos de vehículos se realiza a contrapelo de la Ley y rebasándola en perjuicio de su antiguo vendedor, ya que le impide al comprador del vehículo con exigencia de pagar el derecho de circulación del 2012.Aduce que no hay resistencia al pago de los derechos de traspasoy tampoco hay mora en el pago de los impuestos al ruedo, propiedad de vehículos, seguro obligatorio, pago a COSEVI y los demás impuestos que el Estado cobra por transitar en las vías. Explica que si en este caso, el vehículo cuenta con los derechos al día y hasta el 31 de diciembre, la negativa registral se encarga dehacerle un ³zancadilla´al

    administrado. Por unlado le exige al administrado ser responsablecon la transferencia de la titularidad, y por el otro, le exige adelantarse al pago de un impuesto para recibirle el documento de traspaso.Manifiesta que no hay problema legal, pues la misma ley como todo ³resuelve´ prevé los mecanismos civiles para enervar la responsabilidad penal o civil, como el caso de las tercerías o en segundo lugar, porque el administrado sabe bien que el periodo de pago de los impuestos de circulación son a partir del 1 de diciembre.A juicio del accionante, desdeel artículo 8 de la Ley de Tránsito que establece la responsabilidad civil objetiva, para estos casos, pasandopor el artículo 9 de la Ley 7088 y el 221 de la Ley de

    Tránsito, son inconstitucionales, precisamentepor la inseguridad jurídica que impone.Solicita que se acoja la presente acción y se ordene al Registro recibir los documentos que contengan movimientos relacionados con vehículos automotores hasta el 31 de diciembre de este año.Asegura que interpone la acciónpor defender intereses difusos.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento,incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción deuna gestión anterior igual o similar rechazada.

  3. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DELAACCIÓN.Laaccióndeinconstitucionalidadesunprocesocon determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de laLeydelaJurisdicciónConstitucional,establecelospresupuestosde admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. E. término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento paraagotar de la vía administrativa, en que se haya invocadola inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.En el párrafo segundoy tercero,laley establece de manera excepcional, presupuestosen los queno se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa,o se trate de

    la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el ContralorGeneral de la República, el ProcuradorGeneral de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala mediante sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa ycinco, señaló lo siguiente:

    («)En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendientede resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotarlavíaadministrativa-parapoderaccederalavía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de maneraque lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamenteen dicho proceso pendientede resolver, por cuantose manifiestasobre la constitucionalidadde las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el accesodirecto a esta vía

    -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional

    Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación dela inconstitucionalidad,pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números

    01668-90,04085-93,00798-94,03615-94,00409-I-95,00851-95,04190-95,

    00791-96).Por otra parte, en cuanto a los supuestos de legitimación que establece el párrafo segundo del citado artículo, esta S. ha señalado lo siguiente: ³II.-

    Inadmisibilidadde la acción. Falta de legitimación del accionante. El artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional categóricamenteseñalaqueparainterponerunaacciónde inconstitucionalidad es requisito indispensableque exista un asunto base pendiente de resolver, ya sea, en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en sede jurisdiccional, donde se hubiere invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derechoointerésqueseconsideralesionado.Elcarácter predominantemente incidental de la acción de inconstitucionalidad hace que sólo por excepción se pueda prescindirdel asunto previo pendientede resolver. Se trata de aquellos casos en que por la naturaleza del asuntono exista lesión individualo directa. En otros términos, si la norma es susceptible de concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación que inciden directamenteen la esfera jurídica de personas singulares,de modo que puedendar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a partir de las cuales cabe deducir acciones de inconstitucionalidad en su contra, no se aplican los presupuestos del artículo 75 párrafo segundo, según el cual, no es necesario el caso previo pendiente de resolver. En efecto, a partir dela sentencia número 6433-98 de las diez horas treinta y tres minutos del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la Sala aclaró que no es suficiente la legitimación con base en los tres supuestos establecidosen el párrafo segundodel artículo 75 de la

    indicada Ley, a saber, que no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se detente la defensade intereses difusos o de los que atañen a la colectividad en su conjunto,cuando exista la posibilidad de que al concretizarsela ley, produzcaefectos individualizablesen cabeza de personasespecíficas que estén en posibilidadde plantear reclamos con base en los cuales se pueda deducir la acción de inconstitucionalidad.´ (Sentencia 2003-07800 de las 16:43 horas del

    30 de julio del2003).

    Finalmente, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por laPresidenciade la Sala.

    II.-

    SOBRELAPROCEDENCIADELAACCIÓNDE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que la acción de inconstitucionalidad cabrá en los siguientessupuestos:

    ³

    1. Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados,que infrinjan,por acción uomisión, alguna norma o principio constitucional.

    2. Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando

      infrinjan,poracciónuomisión,algunanormaoprincipio constitucional, si no fueren susceptiblesde los recursos de hábeas corpus o de amparo.

    3. Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamentode Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

      ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación de normas constitucionales de procedimiento.

    4. Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo 7º, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un tratado público o convenio internacional.

    5. C. la suscripción, aprobación o ratificación de los convenios o tratados internacionales,o en su contenidoo efectos se haya infringido una norma o principio constitucional o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se hará solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su desaplicación con efectosgenerales y se proceda a su denuncia.

    6. Contra la inercia, las omisiones y las abstencionesde las autoridades públicas.´

      Tal y como se desprende de lo anterior y en términos generales, la acción de inconstitucionalidad cabe en contra de normas o disposiciones de carácter general, que violenten normas o principios constitucionales, lo que excluye la posibilidad

      de plantear una acción en contra de los actos concretos de la Administración o en contra de los entes que los emiten.

      III.-

      INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO ABSOLUTO DE FORMALIDADES. Observa este Tribunal que el accionante incumple -en su mayoría- los requisitos esenciales a efectos de plantear una acción. En primer término, el actor impugnó actos concretos de la Administración y no fundamentó en formaclara y precisalos motivos de inconstitucionalidad alegados con cita concreta de las normas y principios que se consideran infringidos, únicamente, se limitó a mencionar el artículo 9 de la Ley número 7088,el artículo 221de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres,así comolas disposiciones del RegistroPúblico de Bienes Muebles, pero sin referirse a su contenidoa fin de contraponerlo con las normas constitucionales que considera infringidas. Además, nofundamentó su legitimación para actuar, pues aún cuando adujo actuar en defensa de intereses difusos, lo cierto es, que no explicó en qué sentido o de qué intereses se trata. Tampocoindicó cuál es el asuntoprevio pendiente de resolver que sirve como base a la acción, noaportó lacertificación literal del escrito donde invocó la inconstitucionalidad de la norma en el asunto base, ni acreditó el estado procesal de éste. Finalmente, aún cuando el escrito de interposicióndelaacción,parecieraestarautenticadoyconeltimbre correspondiente,lo cierto es, que al haberse presentado la acción a través del sistema de Fax, no se puedeconstata la firma consignada, ni el timbre. De esta manera, se observa que la gestión informal presentada por el accionante carece de requisitos esenciales de admisibilidad, por lo que no constituye una acción de inconstitucionalidad propiamente dicha. Bajo tales circunstancias,resulta inútil practicar la prevención a que hace referencia el artículo80 de la Ley de la

      Jurisdicción Constitucional, toda vez, que ello implicaría obligar al accionante a

      rehacer por completo la acción, por lo que es más razonable rechazar de plano la acción, para que si a bien lo tiene el promovente formule una nueva acción en cumplimiento delos requisitos establecidos en los artículos73 a 79 de la citada ley.

      IV.-

      INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El objeto de un procesode inconstitucionalidadno es atender una lesión individual que pueda alegar el actor, por el contrario, tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico, sean conformes con el Derecho de la Constitución. En el presente asunto, el accionantese limitó a impugnar la actuación concreta de las autoridades del Registro Público de Bienes Muebles, y no una disposición normativa vigente. Al respecto, si bien el promovente planteó la acción en contra de los artículos 9 de la Ley número 7088 y el artículo221 de la

      Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, así comolas disposiciones del Registro Público de Bienes Muebles,lo cierto es que al fundamentar la acción, únicamente, impugnó le negativa delRegistro de la Propiedad Mueble, de recibir el testimonio de una escritura sin la cancelación previa delos impuestos correspondientes y el permiso de circulación del vehículo que se pretendía inscribir; pero sin hacer alusión alguna a los supuestos vicios de constitucionalidad que a su juicio presentan las normas, incluso, al impugnar las disposiciones del Registro, ni siquiera identificó a cuáles disposiciones se refiere. Así las cosas, observa esteTribunal, que lo impugnado no tiene enrealidaduncarácter normativo, porelcontrario,talcomosedesprendedelpropioescritode interposición de la acción, lo que la accionante pretende a través de esta vía, es que esta S. ordene a las autoridades del Registro Nacional que recibaal actor o a su cliente, el testimonio de la escritura donde constael traspasode un vehículo

      automotor, sin que se le exija el pago del derecho de circulación, antes del 31 de diciembre del presente año;pretensión quede conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley que rige a esta jurisdicción, no corresponde ser conocida por esta Jurisdicción a través de unproceso de acción de inconstitucionalidad. Bajo tales consideraciones,resultaprocedente declarar inadmisible la presente acción.

      V.-

      INADMISIBILIDADDELAACCIÓNPORFALTADE LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE.En el caso particular, se observa que la norma cuestionada es de aplicación concreta, por lo que podría afectar de forma individual y concretalos derechos fundamentales de las personas, lo que daría lugar a plantear las impugnaciones correspondientes en vía judicial,o bien, dentro del procedimiento que agote la vía administrativa, a fin de contar con un asunto base que otorgue la legitimación para acudir a esta Sala por la vía de control de constitucionalidad.En virtud de lo anterior, al tratarse de normas de aplicación individual,es indispensable el requisito del asunto previo pendiente de resolver a que hace referencia el párrafo primero, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; de lo contrario,no resulta admisible la legitimación activa con base en la defensa de intereses difusos.Así las cosas, las personas que pretendan inscribirun vehículo automotoren el Registro Nacional y se les niegue la recepción de documentos con fundamento en la cancelación previa de impuestos y de derechosde circulación,bien podrían plantearo cuestionaresa situación dentro del procedimiento administrativo que agote la vía, o dentro del proceso judicial correspondiente, y de esta manera contar con el asunto previo pendiente de resolver al que hace referencia el artículo 75, párrafo primero, de la ley que rige a esta jurisdicción. En este caso,el accionanteadujo que acude en defensa de intereses difusos,pero no fundamentó esa posición, ni ofreció un asunto que

      sirviera de base a la acción.De esta forma,con base en lo dispuesto en los considerandos anteriores, el accionante no cuenta con legitimación para accionar, pues al tratarse lo impugnado de unanorma de aplicación concreta, se requiere de un asunto base para plantear la acción. Bajo tales consideraciones y al no contar el promovente con la legitimaciónrespectiva, la presente acción resulta inadmisible.

      VI.-

      INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN. OMISIÓN NORMATIVA.El accionanteimpugnó los artículos 9 de la Ley número 7088 y el artículo 221 de la Ley de Tránsito, y asegura que ninguna de las dos normas establecen una fecha clara y precisa para pagar los impuestosa los que hace referencia, omisión que a su juicio, crea inseguridad jurídica. No obstante,cabe mencionar que si bien este Tribunal Constitucional se encuentra facultado para actuar como un legislador negativo, con la potestadde anular del ordenamiento jurídico todas aquellas normas que considere inconstitucionales, lo cierto es que se encuentra impedido para actuar como un legislador positivo creador de normas. Por otra parte, aún cuando esta Sala es competente para conocer de las omisiones legislativas conforme lo establece el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es importante aclarar que no toda omisión normativa puede ser objeto de impugnación por esta vía. En ese sentido, solo aquellas omisiones que se producencomo consecuenciade un mandato expreso y directo contenido en la Constitución Política pueden ser objeto de control de constitucionalidad por la vía de la acción. Ahora bien, en el caso concreto, la omisión impugnada por el actor no proviene de un mandato expreso del constituyente, se trata más bien de una omisión que éste dice encontrar en el texto de la ley, sin que el deber de legislar en el sentido explicadoporel accionante provenga de la Constitución Política. Asimismo,al ser éste un Tribunal que actúa comolegislador negativo,queda claro que una eventual sentencia

      estimatoria, con la consecuente eliminación de la norma,no repararía la omisión indicada por el promovente, por lo que la acción planteada en esos términos, carece de utilidad y por ende es manifiestamente improcedente.En este caso,lo impugnado no es en sí el texto de lasnormas ola discrecionalidad del legislador, sino aquello que -a criterio del actor- omite la ley, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse con el fin suplantar competencias propias de la Administración Pública. Por otro lado, se observa que lo que el accionante pretende es que esta S. analice y determine cuál es el momento oportuno para que se proceda con el pago de impuestos y derechos de circulación, previa a la inscripción de un bien. S.,elloesunaspectodelegalidadordinariaqueexcedelas competencias deesteTribunal.Bajotalescircunstancias,laacciónresulta inadmisible.

      VII.-

      CONCLUSIÓN.Envirtuddeloexpuesto,laacciónresulta inadmisible.

      Por tanto:

      Se rechaza de plano la acción.

      A.V.C..

      Presidenta

      Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

      Fernando Cruz C.Paul Rueda L.

      Fernando Castillo V.Roxana Salazar C.

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