Sentencia nº 00156 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-014692-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-014692-0007-CO Res. Nº 2012000156

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del once de enero de dos mil doce. Recurso de amparo presentado por A.M.M, mayor, portador de la cédula de identidad número……….., F D V, mayor, portador de la cédula de identidad número……., M J O, mayor, portadorade la cédula de identidad número …… y R A G, mayor, portador de la cédula de identidad número ………, contra la Municipalidad de H. y el Ministerio de Salud. Resultando:

  1. -

Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala los recurrentes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de H. y el Ministerio de Salud. Manifiestan que: a) En fecha 6 de septiembre de 2011 presentaron una denuncia contra el MallPaseo de las Flores por incumplimientode laLeyNo.8839,Ley paraGestiónIntegraldeResiduosyelartículo 50 constitucional,antela MunicipalidaddeHeredia; b) Alestablecerel artículo 3delaLey No.8839 queesde observancia obligatoriaparatodaslas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, generadoras de residuos de toda clase,el centro comercial se encuentra en la obligación de cumplirlo dispuestoen dicha Ley; c) Existe infracción al artículo 14 de dicha Ley que indica quetodo generadordebe contar y mantener actualizadoun programa de manejo integralde residuos,lo que conllevatambién una violación a los artículos 21, 50 y 89, ya quese podría estar generando un daño al paisaje en la disposición finalde losresiduos,puestoque sedesconocedóndesonllevadosytratadoslos desechos; d) Las actuaciones de la Municipalidadrecurridason contrarias alartículo50delaConstitución Política,yaquenoestán defendiendo, ni garantizandoel derecho a un ambientesano y ecológicamente equilibrado; e) Presentaron el 6 de septiembre de 2011 ante el Ministeriode Saludde Heredia,una denunciaenlaquese invoca laviolaciónal derecho ala salud y un ambientesano; f) El Ministerio recurrido les contestó por oficio CN-ARS-H-6133-2011la denuncia 6843-2011 y señalóenel primer enunciado de recomendacionesy conclusiones,quesería enviada una orden sanitariaal Centro ComercialPaseodelas Flores; g) El MinisteriodeSaludconsedeen Heredia,alega que los denunciantesno forman parte del expediente,porlo que no lesbrindaráncopiadelos documentosoinformación,amenosdequese apersonen a las oficinas a consultarlos cuando estosasí lo permitan,situación que estimanes contrariaasu derechoal accesoalainformación pública; h) A pesarde que noseles permite la consulta del expediente,conocen que a la fecha nohayresultadoalguno; i) Losobstáculosformalesdel Ministeriode Salud, no garantizanel derechoalainformaciónyla participación establecidosenla ConstituciónPolíticayviolentatambiénlodispuestoenel artículo 105 de la Ley de Biodiversidad; j) Tienentodo elderecho a que se contestensus denuncias yseaclareporquénoseha actuadoysehadado soluciónal problema, ademásqueselesdebe permitirel accesoy copia delos documentos públicos; k) Es necesario quese realice un Plan de Manejo de ResiduosSólidos parael adecuado manejo de los mismos, en arasdeevitardañosalasaludyal ambiente. S. integralal problemaexpuesto. 2.- Por resolución de las trece horas y veinteminutos del diecisietede noviembre del dosmil once se le dio curso al presente recurso de amparo y se le solicitó informe alAlcaldey alPresidentedelConcejoMunicipal, ambos de la Municipalidad de H. y alDirector del Área Rectorade Salud de H. (ver registro electrónico). 3.- Informa bajo juramento J.M.U.A. en calidad de Alcalde Municipal del Cantón Central de H. (ver registro electrónico) que: a) Su representada brindó respuesta a las inquietudes de los recurrentes mediante oficio COPR-0875-2011 de fecha 21 de noviembre del 2011; b) Se realizó una visita en al Mall Paseode las F. y se constató que el centro comercial realiza una separación del cartón y lo entregan a gestores autorizados como es el caso de la Empresa WPP Continental S.A.; c) Es necesario tomar en consideración las obligaciones de los generadores establecidas en el artículo 38 de la Ley N°8839, las cuales deben ser fiscalizadas por el ente ministerial, según lo dispone el artículo 7 de la ley supra citada; d) No existen faltan que conlleven a una advertencia o amonestación hacia la Administración del Condominio;e) Su representadaes consciente de que una de las principales responsabilidadeses velar por un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de ello, el municipio mantendrá el monitoreo y vigilancia en el marco de sus competencias. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4.- Según constaen el registro electrónico el Director del Área de Salud de H. no cumplió con la prevención de las trece horas veinte minutos del diecisiete de noviembre del dos mil once. 5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.C.; y,

I.-

DE PREVIO:Dado que el Director del Área de Salud de H., omitió rendir el informe que se le ordenó en el auto de las trece horas veinte minutos del diecisiete de noviembredel dos mil once±el que le fue notificadoel 21 de noviembre del 2011(ver acta digital en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales) ±se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a conocer el asunto, todo de conformidad con lo regulado por el artículo 45 de la Ley que rige esta jurisdicción. II.- OBJETODEL RECURSO:Los recurrentes alegan que presentaronuna denuncia desde el 06 de septiembre de 2011 contra el MallPaseo de las Flores por incumplimientode laLeyNo. 8839,LeyparaGestiónIntegraldeResiduos yelartículo 50constitucional, antela MunicipalidaddeHeredia y el Ministeriode Saludde Heredia, sin embargo, a la fecha no han resuelto la denuncia ni han tomado las medidas pertinentes. Aunado a lo anterior se niegan a brindarles copiadelosdocumentosoinformación,amenosdequese apersonen a las oficinas a consultarlos cuando estosasí lo permitan,situación que estimanes contrariaasu derechoal accesoalainformación pública. III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a)Que los recurrentes presentaron en fecha 06 de setiembre del 2011unadenunciantelaMunicipalidaddeHeredia(verregistroelectrónico).b) Que mediante oficio CN-ARS-H-4133-2011 de fecha 06 de octubre del 2011 el inspector del Área de Salud de H. le informó a la Directora del Área que: ³1. Se determinala inexistenciade un documentoque certifique el manejoadecuadode los residuos sólidos generados de los residuos sólidos por el centro comercial en particular, por lo que se solicitará medianteorden sanitariasu presentación y posteriormente se verificará el cumplimientodel mismo. 2. No amerita la clausura del contrato comercial dado que esteaspectopuedesometerseaunplazodecumplimientoy verificación posterior y aunadaa que la situación no genera una emergencia sanitaria dado que los desechos generados son enviados a un relleno sanitario. 3. Debe adaptarseun sistema de control interno para solicitar y vigilar situaciones similares en otros centros comercialesubicadasdentrodeláreadeatraccióndeesta dependencia local´(ver registro electrónico). Que mediante oficio DOPR-0875-2011 de fecha 21 de noviembre del 2011 la Municipalidad de H. le informó a los recurrentes sobre la denuncia presentada (ver registro electrónico). IV.- HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como probados los siguientes hechos: a) Que el MinisteriodeSaludse niegan a brindarles copiadelos documentosoinformación a los recurrentes. V.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.Apartirdelodispuestoenlos artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta S. en el voto número 4830-02 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil dos, señaló lo siguiente: "NuestraConstituciónPolítica,ensuartículo 50, reconoce expresamenteel derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutarde un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentalespreceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecedera y acumulativa. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -atravésdelafiscalizaciónylaintervención directa-larealizacióndeactosquelesionenelmedio ambiente,yenlacorrelativaeigualmenteineludible prohibición de fomentar su degradación. Asimismo, este Tribunal en la sentencia número 17552-07 de las doce horas y veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, dispuso lo siguiente: («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Políticaenfatizaquelaproteccióndelambienteesun mecanismo adecuado paratutelar y mejorarla calidadde vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que puedenalterar su equilibrioy obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambientesano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privadade los individuos,sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estadose dirige haciala satisfacción de los interesesdelacolectividad.Enlajurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje;apartirdeloscualesseconformaelmarco ambientalsinelcuallasdemandasbásicas -comola alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importanteresaltar que este término se ha entendido de una maneramás integral,estableciéndose un concepto"macro-ambiental",alcomprendertambién aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental,para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjuntojurídicoquedenominamosDerechoAmbiental I.- LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN LA PROTECCIÓN INTEGRALAL AMBIENTE.Existe una obligación para el Estado ±como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central Ministerios, comoel Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación delambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General deVidaSilvestre,laDirecciónForestal,y laSecretaríaTécnicaNacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como elInstitutoNacionaldeViviendayUrbanismo,elSENARA,elInstituto CostarricensedeTurismooelInstitutoCostarricensedeAcueductosy Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respectaa su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actoresque pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas,y entre éstas con las municipalidades, a fin de poderllevar a cabolas funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999, que: "La coordinación es la ordenación de las relacionesentre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrenciaen un mismo objeto o entidad,para hacerlaútilaunplanpúblicoglobal,sinsuprimirla independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay unarelacióndejerarquíadelasinstituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades,no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad,que den como resultado formas pactadasde coordinación, con exclusión de cualquierforma imperativa en detrimentode su autonomía, que permitasujetar a los entes corporativos a un esquemade coordinación sin su voluntado contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a travésdela «tutelaadministrativa»delEstado,y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector). II.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA: De los documentos aportadosal expediente, así comodel informe dado bajo juramento por el Alcalde Municipal del Cantón Central de H., se tiene por demostrado que los recurrentes recibieron respuesta a la denuncia presentada el 06 desetiembredel 2011medianteoficioCOPR-0875-2011defecha 21de noviembre del 2011 y que con base en la visita que realizaron en el Mall Paseo de las F. se logró constatar que el centro comercial realiza una separación del cartón y lo entregan a gestores autorizados como es el caso de la Empresa WPP Continental S.A. A juicio de esta S., en la especie la Municipalidad de Heredia NO ha mostrado incapacidadpara hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamenteequilibrado,conlas consecuenciaspara la saludde esas personas, debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de H. al tener conocimiento de la situación denunciada procedió a realizar una inspección in situ y determinó que existe un manejo adecuado con el cartón que se deposita en el centro comercial. En tal virtud, se impone la desestimatoria de este recurso contra la Municipalidad de H.. VIII.- SOBRELA ACTUACIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA: En atención a la omisión en que incurrió esta Área de Salud de informar debidamente a esta Sala acerca de las infracciones constitucionales acusadas por los recurrentes, aplicando lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que permite tener por ciertos los hechos referidos por los recurrentes,queda acreditadoante este Tribunal Constitucional que los amparados presentaron una denuncia contra manejo de desechos en el Mall Paseo Las Flores. Sin embargo, la autoridad recurrida no ha resuelto en forma definitiva la denuncia planteada. A pesar de que realizó una inspección el 06 de octubre del 2011y constató la inexistencia de un documento que certifique el manejo adecuado de los residuos sólidos generados por el centro comercial, no procedió a ejecutar ninguna acción al respecto, ocasionandocon ello una violación a los derechos fundamentales de los amparados. Por ello es que no comprende esta S. como, luego de haber comprobado la irregularidad bajo la cual se manejan los residuos sólidos en el Mall de cita según visita realizada el 06 de octubre del 2011- al no contar con un Plan de Manejo de Residuos, simplemente las autoridades de salud no hacen uso de sus competencias legales para girar la orden sanitaria respectiva. Por lo tanto se constata violación la violación de los derechos fundamentales de los amparados. IX.- Finalmente, correspondedesestimar el recurso encuanto a la alegada violación al artículo 30 constitucional por parte de las autoridadesdel Área

Rectora de Salud de Heredia. Los recurrentes alegan que la dependencia recurrida se niega a brindarles copiadelosdocumentosoinformación relacionada con el manejo de desechos en el Mall Paseo Las Flores. No obstante, no se logra acreditar que sea cierto y al no aportar los recurrentes pruebas que permita tener por cierto el alegato, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. X.-

CONCLUSIÓN: Así las cosas procede este Tribunal a declarar con lugar el recurso pero únicamente contra el Área Rectora de Salud de H. por no hacer uso de las competencias legales para girar la orden sanitaria respectiva. En cuanto a la Municipalidad de H. y a la supuestaviolación del artículo 30 de la Constitución Política se procede a declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a M.V.G. en calidad de Directora del Área de Salud de H. o a quien en su lugar ocupe el cargo que gire de forma inmediatala orden sanitaria que seenuncia en el Oficio CN-ARS-H-4133-2011 de fecha 06 de octubre del 2011, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causadoscon los hechosque sirven de fundamentoa esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a M.V.G. en calidad de Directora del Área de Salud de H. o a quien en su lugar ocupe el cargo, EN FORMAPERSONAL. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

A.V.C..

Presidenta

Luis Paulino Mora M.FernandoCastillo V.

Fernando Cruz C.Aracelly Pacheco S.

Rosa María Abdelnour G.EnriqueUlate C.

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