Sentencia nº 00197 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-015889-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del once de enero de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por R.V.R., cédula de identidad número […], a favor de ROVISA DEL CARIBES.A., contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibidoen la Secretaría de la Sala a las 10:03 del 6 de diciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad, y manifiesta que la sociedad amparada ROVISA del Caribe SociedadAnónimaespropietariadelasfincasmatrícula […]. Menciona que durante los meses de setiembre y octubre del presente año, el Departamentode Conservación Vial del ConsejoNacional de Vialidad realizó un proyecto en la carretera que da acceso a las propiedades antes descritas, en dicha construcción se desarrolló un canal de desagüe extremadamente grande y peligro. Explica que tal obra imposibilita todos los medios de accesoa las propiedades antes mencionadas.Debido a lo anterior, en reiteradas ocasiones durante la realización del proyecto, conversó con la funcionaria encargada de la obra, con el fin de exponer los daños que causaba dicho canal respecto de las dimensiones, cuandolo adecuado hubiese sido que se construyera mediante un entubado, para que no se alterara los accesos de los inmuebles en cuestión. Señala que a pesar de haber conversado con los encargados, no se hizo caso alguno y se finalizó la obra, cuyo resultado fue un canal de 3 metros de profundidad por 4 de ancho. Estima que la situación descrita lesiona los derechosfundamentales. Solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo y en consecuencia, se restituya ellibre acceso a las propiedades de cita.

  2. -

    Mediante resolución de las 11:46 del 6 de diciembre de 2011, se concede audiencia al Director Ejecutivo y al Jefe del Departamento de Conservación Vial, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, para que se refieran a los hechos alegados por el recurrente.

  3. -

    Por escrito recibidoen la Secretariade la Sala a las 15:21 del 13 de diciembre de 2011, informan bajo C.S.M. y M.A. R.J., por su orden Director Ejecutivo a.i y Gerente a.i de Conservación Vial del Consejo Nacional de Vialidad (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que desconocen si el recurrente es efectivamente el representante legal de la Sociedad amparada, pero sí resulta cierto que la tutelada es propietaria de las fincasdel Partido de H. matriculas número 85081-009 y 155316-000.

    Explican que respectode la construcción alegada, la misma se realizó para la conducción de aguas pluviales, para que dichas aguas lleguen a la ruta 32, debido a que no existía una capacidadde captar todas las aguas que los desarrollos urbanísticos han venido descargando en las rutas nacionales. Sostienen que los trabajos realizados no generan ningún daño a las propiedadesde la Sociedad Anónima en cuestión, ya que los alegatos del recurrente son simples descripciones sin fundamentación, no sustenta los supuestos perjuicios producidos, además dicha obranoproduceunpeligro.MencionanquepormediodelOficio GCSV-01-11-5045, la Gerencia de Conservación de Vías de esa Institución expuso que tal construcción se llevó a cabo para conducir las aguas pluviales, con el fin de solventar los problemasde inundacionesde los vecinosde las rutas aledañas. Indican que el terreno en el cual se realizó la obra está dentro del derecho de vía de la ruta nacional número 32, de manera que no es un camino o una calle de acceso; además, las propiedades tienen acceso desde la ruta nacional número 117 y no se observa que la cerca colocada tenga alguna entrada los inmueble. Explican que el linderoestedelapropiedadmatrícula 4-85081-009escallepública, específicamente la ruta nacional número 117, es decir, el acceso no se localiza en el lindero sur, donde se ubica la construcción pública. Apuntan que en cuanto a la otra propiedadmatrícula 4-155316-000, al momento de ser segregada quedó aparentemente sin acceso a la ruta nacional número 117, por ello se reclama su acceso por su lindero sur colindante con la ruta nacional número 32 ±el cual no ha existido-, de modo que se segregó inadecuadamente el inmueble, pues no se buscó el lindero respectivo para que contara con el acceso por la ruta 117. Aducen que de acuerdo con el Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido, el recurrente no gestionó el proceso respectivo para el acceso de las carreteras de paso restringido ±caso de la ruta nacional número 32-, lo cual debe formularse ante la Comisión competente, no así mediante un recursode amparo, ya que se procura el bien común y la seguridad colectiva sobre los intereses particulares. Exponen que la ruta de cita es restringida en razón del alto volumen de tránsito que se presenta, por lo que se deben seguir losprocedimientos indicados ante las autoridades respectivas y así realizar los estudios necesariospara determinar si el accesoes viable. Apuntan que el CONAVI está realizando una adecuada interpretación de su normativa, de modo que no se incurre en un acto arbitrario y se han respetado los derechos fundamentales. Solicitan se declare sinlugar el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientosseguidos se han observadolasprescripciones legales.

    Redacta la MagistradaAbdelnour Granados; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del Recurso.El recurrente acude enamparo del derecho fundamental de accesoa la propiedad privada, ya que el ConsejoNacional de Vialidad ha desarrollado un proyecto de conducción de aguas pluviales ±canal de aguas- en la ruta nacional número 32, de modo que dicha obra impide cualquier acceso alasfincasmatrículanúmero 155316-000y 085081-009,que son propiedad la sociedad amparada ROVISA del C.S.A., y a pesar de haber planteado verbalmente la problemática a la funcionaria encargada de la obra, no se realizó actuación alguna para solucionar la faltade acceso mencionado.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La sociedad ROVISA del Caribe S.A. es propietaria de las fincas del Partido de H. matrícula de folio real número 55316-000 y 085081-009 (Informe del Director Ejecutivo a.i y Gerente a.i de Conservación Vial del Consejo Nacional deVialidad).

    2. El Consejo Nacional de Vialidad ha realizado una obra de conducción de aguas pluviales en la ruta nacional número 32 y 117, que se compone de un canal de evacuación de 400 metros de longitud y 100 metros de tubería para encausar las aguas finales, con el fin de solventar los problemas de inundaciones de los vecinos de las zonas aledañas (Informe del Director Ejecutivo a.i y Gerente a.i de Conservación Vial del Consejo Nacional deVialidad).

    3. El canal de conducción de aguas pluviales realizado por el Consejo Nacional de Vialidad en la ruta nacional número 32 y 117 es desarrollado dentro del derecho de vía nacional (Informe del Director Ejecutivo a.i y Gerente a.i de Conservación Vial del Consejo Nacional deVialidad).

    4. Los inmuebles del Partido de H. matrícula de folio real número 4-155316-000 y 4-085081-009 poseen sus linderos de acceso en la ruta nacional 117 ±costado este-, los cuales no coinciden con el lidero sur donde se desarrolla la obra de conducción de aguas pluviales (Informedel Director Ejecutivo a.i y Gerente a.i de Conservación Vial del Consejo Nacional deVialidad).

    5. Durante el desarrollodel canal de conducción de aguas pluviales, el recurrente presentó verbalmente y en reiteradas ocasiones su disconformidad, los peligros relacionados y daños acarreados por la construcción de tal obra, ante la funcionaria encargada de dicha obra del Consejo Nacional de Vialidad (Hecho no controvertido).

    1. Sobre el caso concreto. El derecho a la propiedad privada, contemplado en el ordinal 45 de la Constitución Política, conlleva un amplio catálogo de dimensiones particulares y sociales, cuya realización en conjunto permite el adecuado ejercicio de este derecho; uno de los elementos principales que conforma el derecho a propiedad privada es el libre acceso al bien inmueble, con lo cual se procura la accesibilidad,funcionalidad y disponibilidadde la utilización de la propiedad, ya sea mediante vía pública ±bien demanial- o bien, privada; sin embargo, en caso de ser necesario, el Estado podría limitar tal elemento de acceso con el debido proceso administrativo.Ahora bien, el presente asunto, el recurrente arguye que las propiedades ubicadas en el Partido de H. matrícula de folio real número 55316-000 y 085081-009 están siendo afectadas por la construcción de un canal de aguas pluviales desarrollado por el Consejo Nacional de Vialidad, en las rutas nacionales número 32 y 117, ya que dicha obra limita el acceso a esos inmuebles y, a pesar de haber expuesto tal situación a la funcionaria encargada de la construcción, no se corrigió el problema de limitación. Sobre el particular, las autoridadesaccionadasinformanbajojuramentoqueciertamenteseha desarrollado un canal de aguas pluviales en las rutas nacionales número 32 y 117, con el fin de conducir y desaguar adecuadamente las aguas de la zona y así evitar inundaciones. Explican las recurridas que la obra realizada no obstruye el paso a las propiedad en cuestión, ya que las mismas cuentan con acceso desde la ruta nacional número 117 y desde el lado de la zzal donde se construyó el canal de evacuación de las pluviales, se logra observar que la cerca que tiene colocada una de las propiedades no posee ninguna entrada, por lo que resulta cierto que se dejó sin acceso a dichas fincas. De esta manera se desprende que, la propiedad matricula folio real número 85081-009 cuenta con acceso a la calle pública de la ruta nacional número 117, correspondiente al lindero este y por su parte, la finca número 155316-000 no cuenta con acceso por la ruta nacional 117 y el recurrente reclama el paso por la ruta nacional número 32, cuando dicho accesono ha existido. Asimismo, se observa que el Consejo accionado efectuó la obra de cita en territorio de naturaleza pública, es decir está dentro del derecho de vía nacional, correspondiente a un bien demanial. Por consiguiente, determina esta Sala que no lleva razón el recurrente en los alegatos expuestos, toda vez que la construcción en cuestión no afecta el libre acceso a las fincas número 55316-000 y 085081-009 y además, esa canal de aguas pluviales se desarrollo en la vía pública. Conviene señalarque,sielrecurrenteposeealguna disconformidadrespectodela construcción de cita o bien, necesita accedera un camino de paso restringido deberá formular sus solicitudes o diferendos ante la autoridad ordinaria, puesto que es un asunto de legalidad que escapa de la esfera de actuación de esta Sala. Bajo esta tesitura, no se acredita violación alguna a los derechos fundamentales, por lo cual procede desestimar el presente recurso deamparo.

    Por lo tanto:

    Se declara sin lugarel recurso.

    A.V.C..

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.FernandoCastillo V.

    Fernando Cruz C.Aracelly Pacheco S.

    Rosa María Abdelnour G.EnriqueUlate C.

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