Sentencia nº 00009 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000055-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-000055-0643-LA

Res: 2012-000009

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del trece de enero de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por VIVIAN BUZANO OCAMPO, guarda de seguridad, contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo J.A.H.S.. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, el licenciado J.B.M. y de la demandada, el licenciado R. J.C.A., vecino de Cartago. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial del actor, en escrito presentado el nueve de febrero de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de las horas extra y días libres trabajados entre el 20 de julio de 2005 y el 24 de marzo de 2008, (1080 horas extra y 150 días libres), cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones proporcionales, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha nueve de octubre de dos mil nueve y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las diez horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 82, 135, 136, 139, 153, 464 y siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Ley de aguinaldo para el sector privado, se resuelve: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por VIVIAN BUZANO OCAMPO contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA SEVIN, LTDA, representada por el señor J.A.H.S., quien debe cancelar al actor los siguientes extremos: por 4 doceavos de aguinaldo la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS; por 7 días de vacaciones proporcionales la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE COLONES CON DOCE CÉNTIMOS; por un mes de preaviso la suma de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES CON NUEVE CÉNTIMOS; por 176 días de salario por auxilio de cesantía, la suma de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS COLONES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, y por diferencia en el pago de 779.80 horas extra, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, para un gran total de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, así como los intereses sobre el monto establecido y adeudado, a partir del 25 de marzo de 2008 y hasta su efectiva cancelación al tipo de ley sea el fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para certificados de depósito a seis meses plazo. Respecto a las excepciones: la de pago se acoge parcialmente y se rechazan la de falta de derecho, falta de ligitimación y falta de interés, las anteriores comprensivas en la genérica de sine actione agit.- Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c y d; (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 diciembre de 1999).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados K.M.B.R., J.C.M.C. y F. G.R., por sentencia de las nueve horas del veintiuno de setiembre del año en curso, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión o transgresión del inter procesal y se REVOCA la sentencia de primera instancia en lo que fue motivo de agravio, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada en cuanto a que el monto a cancelar por horas extraordinarias es de cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho colones sesenta y cuatro céntimos.- Se acoge parcialmente el recurso de apelación que interpone el apoderado del actor, para condenar a la accionada al pago de la suma de seiscientos noventa y un mil ciento cuarenta y nueve colones sesenta dos céntimos.- Respecto a este pedimento, se obliga a la demandada al pago de los intereses legales equivalentes a los intereses pagados por el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos de seis meses plazo, que correrán a partir del momento en que surgía el crédito a favor del actor (cada mes) y hasta su efectivo pago.

  5. -

    El apoderado especial judicial de la demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiuno de octubre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

El apoderado del accionante interpuso demanda en contra de Seguridad y Vigilancia Sevin Ltda., indicando que el señor V.B. O. inició labores para la demandada el 14 de agosto de 1999, como guarda de seguridad, hasta el 24 de marzo de 2008. Indicó que laboró en el ICE, en Barranca, P., con un horario con turnos de ocho horas laborando dos turnos de día de 6 a.m. a 2 p.m., dos turnos de 10:00 p.m. a 6 a.m. y dos turnos de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., ciclo que luego se repetía; horario en el que laboró del 20 de julio de 2005 hasta el 24 de marzo de 2008. Agregó que las guardias eran activas, marcando reloj cada quince minutos, cada media hora o cada hora, revisando entradas y salidas de vehículos, público y personal, se lleva bitácora y eran supervisados por representantes de la empresa. Expresó que de conformidad con esos horarios laboró tiempo extraordinario en jornada mixta y nocturna. Indicó que su salario promedio mensual fue de ¢140.000,00, y que no se le cancelaron las horas extra, si acaso una pequeña parte, le adeudan los días libres desde el 20 de julio de 2005 hasta el 24 de marzo de 2008, ya que los laboraba. Dijo, que de reconocerse el tiempo extraordinario y los días libres dichas diferencias deben considerarse para efectos de la liquidación laboral. Señaló que dio por terminada la relación laboral con responsabilidad patronal por habérsele trasladado a laborar a Limón, lo que le causaba un perjuicio grave, lo que había comunicado a su empleadora, constituyendo un uso abusivo de la potestad patronal para variar las condiciones de trabajo, lo que también le informó a la demandada. Agregó, que la práctica de la empresa cuando quiere deshacerse de un trabajador es ofrecerle una liquidación ínfima y, de no aceptar, trasladarlo a una zona alejada, que fue lo que ocurrió en su caso. Solicitó que se condenara a la accionada al pago de las horas extra y días libres laborados durante el período comprendido entre el 20 de julio de 2005 y el 24 de marzo de 2008, en razón de que los anteriores se tramitan en otro proceso (1080 horas extra y 150 días libres), cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones proporcionales, daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y costas. (Folios 1-3). El apoderado especial judicial de la demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 42 a 48). El Juzgado de Trabajo de P. acogió parcialmente la de pago y denegó las de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación, comprendidas en la genérica sine actione agit, y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales, preaviso, cesantía, diferencia de horas extraordinarias e intereses sobre esas sumas. Resolvió con las costas a cargo de la parte vencida, fijando las personales en un veinticinco por ciento de la condenatoria. (Folios 87 a 93). Ambas partes apelaron lo resuelto por el juzgado (folios 103 a 108 y 127 a 129 vuelto) y el Tribunal de Trabajo de Puntarenas lo revocó en cuanto al monto a cancelar por la demandada por horas extraordinarias, el que fija en cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho colones con sesenta y cuatro céntimos. Asimismo, condenó a la accionada al pago de seiscientos noventa y un mil ciento cuarenta y nueve colones con sesenta y dos céntimos, por días libres no disfrutados; monto sobre el que deberá cancelar intereses legales a partir del momento en que surgió el crédito y hasta su efectivo pago. (Folios 133 a 140 vuelto).

II.-

AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la demandada se alza contra el fallo del tribunal alegando que: 1.- no se le dio valor probatorio a las planillas aportadas por su representada, pese a que el actor no se opuso a la misma en el plazo que se le diera al efecto, y su oposición no tiene ningún motivo de peso; sin que sea válido el argumento de que no se le dio valor alguno porque no se indicaba cuanto correspondía a salario mínimo y cuanto a tiempo extra, ello pese a que por otra parte se dice que se partirá del salario mínimo legal para guardas y que se tendrá como referencia el reportado a la Caja costarricense de Seguro Social. Agrega, que en ello no se aplicó la lógica y la sana crítica. Afirma, que al no tomarse en cuenta las planillas y las boletas de pago, las que fueron presentadas como prueba para mejor proveer pero rechazadas, se le causa indefensión. Dice, que en múltiples oportunidades los tribunales han señalado que deben tomarse en cuenta las indicadas planillas al efectuarse los cálculos de las diferencias en el pago de tiempo extraordinario; por lo que, afirma, se favorece el enriquecimiento ilícito del actor. Señala, que los mismos tribunales han manifestado que al no darse oposición del actor esas planillas deben tener el valor probatorio que les da la ley, y cualquier diferencia con las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social debe reclamarse en otra vía e informarse a esta institución para lo que proceda. Lo anterior lo respalda citando la sentencia número 209-2001 del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas y las números 93-L-2002 y 119-L-2002 del Tribunal de Puntarenas. 2.- Cuestiona la aplicación del in dubio pro operario, pues, afirma, que el despido se dio porque el actor faltó más de dos días consecutivos al trabajo en un mismo mes calendario (artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo), de lo que se aportó la prueba correspondiente. Explica que no puede haber duda por la entrega de la incapacidad por parte del actor, ya que lo fue el 3 o 5 de abril de 2008, en tanto esa incapacidad lo fue del 10 al 23 de marzo anterior, por lo que no hubo justificación para sus ausencias del 24 de marzo al 3 de abril de ese mismo año. Agrega que la renuncia enviada por correo certificado el 24 de marzo de 2008, en que rompe el contrato de forma unilateral y con responsabilidad patronal, es ilegal puesto que debió continuar presentándose a su centro de trabajo o con el supervisor de la zona, ya que la relación obrero patronal no había finalizado, ello porque el citado correo no llega el mismo día a la destinataria, sino varios días después, y son estos los días que dejó de laborar y que constituyen la falta grave que faculta su despido. Expone, que el actor faltó a la buena fe, pues no puede negar que la empresa acostumbraba a trasladar a sus servidores a zonas distintas a las que habían sido contratados. Manifiesta, que en un caso similar mediante la sentencia 201-2011 el Juzgado de Mayor Cuantía de P. denegó los extremos de preaviso, cesantía y daños y perjuicios. Indica, que se violó la lógica y que no es acorde con el derecho al no analizarse correctamente la prueba documental aportada. 3.- Se muestra inconforme con la forma en que se valoró la prueba testimonial, particularmente los testimonios de J.J.O.A., R.E. M. y A.C.R., ya que, en su criterio, con los dos primeros se demostró que el actor sí tenía el día de descanso semanal, en tanto el último es testigo de referencia. (Folios 149 a 154)

  1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: El artículo 493 del Código de Trabajo establece un régimen especial de valoración de las pruebas en materia laboral. Esta norma, textualmente dice que “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio”. Sin embargo, por no establecer esta norma un régimen de íntima o libre convicción, quien juzga, debe valorar los elementos probatorios allegados a los autos, con aplicación de las reglas de la sana crítica y la razonabilidad. Respecto de esta disposición del ordenamiento jurídico, la Sala Constitucional, mediante sentencia 4448, de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996, indicó que “...la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política, ...las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad”. Como queda expuesto, el sistema de valoración de la prueba establecido por el legislador en el Código de Trabajo, debe ser entendido bajo los parámetros de constitucionalidad fijados por el tribunal constitucional en la sentencia transcrita, pues, como se dijo, no podría pensarse que se trata de uno que deja a la arbitrariedad del juzgador la emisión del fallo.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Como se indicó en el considerando segundo, el recurrente alega, en primer lugar, que no se le dio valor probatorio a las planillas aportadas por su representada pese a que el actor no se opuso a las mismas en la oportunidad procesal correspondiente, y su oposición no tiene ningún motivo de peso; sin que sea válido el argumento de que no se le dio valor alguno porque no se indicaba cuanto correspondía a salario mínimo y cuanto a tiempo extra, ello pese a que por otra parte se dice que se partirá del salario mínimo legal para guardas y, como referencia, el reportado a la Caja Costarricense de Seguro Social. Ese mismo reclamo fue resuelto por el tribunal. Al respecto este señaló que dicho documento no tiene la fuerza probatoria que le atribuye la parte actora, pudiendo a lo sumo demostrar que se le canceló parte de las horas extra laboradas, lo que ya se había tenido por probado por otra vía, que de dársele algún valor los efectos serían contraproducentes para la recurrente, que el actor se opuso a esa prueba según consta a folio 73, sin que puedan ser reconocidas por el peticionario por no ser quien las suscribió, que por lo mismo solo pueden probar en contra de la demandada. Ante esta Sala la recurrente no aporta las razones claras y precisas para rebatir el razonamiento dado por el ad quem para el rechazo de su agravio, únicamente se limita a reiterar lo dicho en el escrito de apelación, por lo que este punto del recurso debe rechazarse de plano (artículos 557 y 559 del Código de Trabajo). El único aspecto nuevo respecto a este tema, adicionado a lo que la recurrente había manifestado en la apelación, es su inconformidad, aunque no expresa, con el rechazo de la prueba para mejor proveer (boletas de pago certificadas), no obstante la facultad de ordenar prueba para mejor proveer es discrecional para el juzgador, sin que pueda servir para subsanar la incuria de la parte, tal como indicó el tribunal, por lo que queda fuera del control de legalidad (pueden verse, entre otras, las sentencias números 961, de las 9:55 horas del 12 de diciembre; y 696, de las 9:45 horas del 28 de setiembre, ambas de 2007; y, 118, de las 9:30 horas del 22 de enero de 2010).

V.-

La parte recurrente cuestiona la aplicación del in dubio pro operario, pues, afirma, que el despido se dio porque el actor faltó más de dos días consecutivos al trabajo en un mismo mes calendario (artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo), de lo que aportó la prueba correspondiente, siendo que la renuncia enviada por correo certificado el 24 de marzo de 2008, le llegó varios días después durante los que dejó de laborar de manera injustificada. Este reproche fue planteado en términos, sino idénticos, sí muy similares, ante el tribunal, el que lo desestimó considerando que esos argumentos resultan contradictorios pues reconoce que el peticionario estaba incapacitado del 10 al 23 de marzo de 2008, que presenta su renuncia un día después, pero que es despedido el 5 de abril siguiente por haberse ausentado desde el día en que terminó su incapacidad. Es decir, señala, si ya había renunciado porqué se le iba a despedir por ausentarse. Igualmente consideró que el gestionante no infringió el principio de buena fe al dar por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal. Al respecto señaló que la facultad patronal de modificar las condiciones del trabajador tiene como límite el no causarle perjuicio a éste, por lo que se rige por la buena fe, hace un análisis de lo ocurrido en el caso concreto, para concluir que de su parte existió buena fe, lealtad y consideración hacia el patrono, en tanto la empleadora, de manera abusiva e inflexible, sin considerar la problemática económica, familiar y social generada al peticionario mantiene su decisión de traslado, con lo que se configura la extralimitación del ius variandi, máxime que de la prueba testimonial se infiere que la demandada tenía puestos de trabajo disponibles en Puntarenas. Por lo que concluyó que existió por parte de la demandada “un anómalo proceder… a fin de lograr la ruptura del contrato de trabajo sin acudir al despido directo y con responsabilidad patronal”; lo que refuerza no solo las afirmaciones del actor, de que la empleadora cuando quiere despedir a alguien le ofrece una dudosa liquidación o el traslado a una zona lejana, sino la carta enviada por este a su empleadora el 24 de marzo, y la confesión espontánea de la accionada al contestar la demanda. El apoderado especial judicial de la accionada, no brinda ante esta S., como era su obligación, las razones claras y precisas que ameritan la procedencia de su recurso contra lo resuelto por el tribunal y que sustentan su inconformidad con las consideraciones de dicho fallo. Consecuentemente, según lo dispuesto por los numerales 557 y 559 del Código de Trabajo, no debe atenderse el presente agravio.

VI.-

Se muestra inconforme con la forma en que se valoró la prueba testimonial, particularmente los testimonios de J.J.O.A., R.E. M. y A.C.R., ya que, en su criterio, con los dos primeros se demostró que el actor sí tenía el día de descanso semanal, en tanto el último es testigo de referencia (folios 149 a 154). El ad quem conoció este tema en razón de la apelación del actor. Consideró que al mismo debían otorgársele ciento cincuenta días de descanso laborados, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política y 152, párrafo primero, del Código de Trabajo y la sentencia de la Sala Constitucional, número 10.842-10, de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, que estableció que en este último numeral se regulan dos situaciones distintas, por una parte, la de los trabajadores que trabajan de forma continua cuyo descanso es al sétimo día y, por otra, las de quienes laboran de manera discontinua, cuyo descanso es en el octavo día; en todo caso, de descanso absoluto en un mismo día, que en el caso concreto no se daba en razón de los turnos laborados. Lo resuelto por el tribunal debe confirmarse. En efecto, tal como lo señaló el ad quem, lo que no fue motivo de recurso, no existe controversia respecto de los horarios de trabajo del gestionante: dos turnos de las 6 a las 14 horas, dos de las 14 a las 22, y dos de las 22 a las 6 horas. El centro de la litis se da en cuanto si con esos turnos el peticionario tuvo día de descanso, lo que en criterio de este no se dio, y desde el punto de vista de la accionada sí existió. Como se observa, el actor laboraba de manera continua durante seis días, por lo que tenía derecho a descansar de manera absoluta durante el sétimo día, esto es, que durante las veinticuatro horas de este día no tenía que estar laborando (sobre este punto pueden verse, entre otras, las sentencias de esta Sala números 94 de las 10:24 horas del 28 de enero de 2011, 1196 de las 9:51 horas del 27 de agosto de 2010, 606 de las 10:25 horas del 3 de julio de 2009 y 788 de las 9:45 horas del 26 de octubre de 2007). Conforme a los turnos señalados tenemos que en el sexto día el actor terminaba su jornada a las seis horas pero volvía a laborar a las 6 horas del día siguiente, por lo que queda claro que el día sétimo no era de descanso absoluto, sino que debía laborar empezando el ciclo de turnos a las seis de la mañana, sin que sea procedente decir que sí hubo el descanso semanal porque entre uno y otro turno transcurrieron veinticuatro horas o treinta y seis, pues, aún en este último supuesto (que conllevaría haber salido del turno a las 6 horas e ingresado al día siguiente (el sétimo) a las 14 horas (para un descanso de hora salida a hora de ingreso de 32 horas y no 36 como indica la recurrente), no se da el descanso absoluto durante las veinticuatro horas del día correspondiente. Así las cosas, del sólo análisis de los turnos laborados, aceptados por las partes, queda claro que el gestionante no disfrutó de sus días de descanso semanal, por lo que deben pagársele según lo señaló el tribunal. Los testimonios de J.J.O. A. y R.E.M. cuya incorrecta valoración alega la recurrente, no hacen más que corroborar el horario de trabajo antes indicado (folios 81 vuelto, 83) y, aunque le asiste razón en que A.C.R. es un testigo de referencia, ello no enerva el horario aceptado por ella tanto en la contestación de la demanda como en el recurso presentado a esta Sala (folios 43 y 153), y reforzado en la prueba testimonial indicada.

VII.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones precedentes, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

PORTANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

2

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