Sentencia nº 00015 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2012

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-200762-0472-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp:07-200762-0472-PE

Res: 2012-0015

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y veintiuno minutos del trece de enero deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra O., […]; por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, cometido en perjuicio de M. y Y R. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J. R.Q., M.P.V., C.C.S., D.A. M.. Tambien intervienen el licencidado J.J.P.H. en su condición de defensor particular del encartado O.; y el licenciado A.C.C. en su condición de apoderado especial judicial de la actora civil Y. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 298-2010, dictada a las diecisiete horas cuarenta minutos del cinco de noviembre del dos mil diez, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con la prueba evacuada en autos, reglas de la sana crítica racional, numerales 39 y 41 de la Constitución Política, ordinales 360, 361, 363, 364, 365, 367, y 368 del Código Procesal Penal, artículos 1, 21, 30, 45, 50, 59, a 63, 71 a 74, 75, 117 y 128 del Código Penal, 124 y 126 del Código Penal de 1941, según L. número 4891 de 8 de noviembre de 1971, numerales 45, párrafos segundo y tercero, en relación con el numeral 18, inciso 1), del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, decreto número 32493-J, publicado en la Gaceta número 150 de viernes 5 de agosto del 2005, y artículos 490 y 491 del Código Procesal Civil este Tribunal procede a declarar a O., autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, AMBOS EN CONCURSO IDEAL cometidos en perjuicio de M. y Y. respectivamente y, en razón de ello, se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito y SEIS MESES DE PRISION por el segundo delito, para un total de TRES AÑOS DE PRISIÓN que previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiere, deberá descontar en la forma y lugar que los reglamentos carcelarios lo determinen. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Debido a que el citado justiciable reúne los requisitos de ley, se le concede el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por un período de CINCO AÑOS de prueba, advertido que si comete nuevo delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión se le revocará esta gracia. De conformidad con los artículos 117 y 128 del Código Penal al sentenciado O. se le impone INHABILITACIÓN para conducir vehículos automotores por un período de DIEZ AÑOS, por haber cometido los delitos aquó sancionados bajo los efectos de bebidas alcohólicas y, en consecuencia, SE ORDENA LA CANCELACIÓN DELA LICENCIA DE CONDUCIR DEL SENTENCIADO O., ordenando comunicar dicha cancelación al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para lo de su cargo, una vez firme esta sentencia. Son las costas del proceso, en lo penal, a cargo del condenado. Se declara CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por la actora civil S. en su condición de hija de la ofendida M.y madre en ejercicio de la patria potestad de la menor ofendida Y. contra los demandados civiles O. y S.L.S.A., a quienes se les condena para que, en forma solidaria le cancelen a la parte actora civil los siguientes extremos: a)- La suma de DOS MILLONES DOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE COLONES CON CERO C/NTIMOS, por concepto de incapacidad permanente de la ofendida Y.; b)- La suma de UN MILL/N SESENTA TRES MIL NOVECIENTOS DOCE COLONES EXACTOS, por concepto de incapacidad temporal de la ofendida Y.; c)- y por daño moral de la ofendida Y. la suma de CINCO MILLONES DE COLONES EXACTOS; d)- La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES EXACTOS por indemnización por muerte de la ofendida M.; e)- La suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES EXACTOS por daño moral por la muerte de la ofendida M.; para un total general de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES EXACTOS. Asimismo, son ambas costas a cargo de los demandados civiles, fijándose las procesales de OCHENTA MIL COLONES EXACTOS y las personales en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, por concepto de Honorarios de Abogado, ello de acuerdo con lo dispuesto por 45, parrafos segundo y tercero, en relación con el numeral18, inciso 1), del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, decreto número 32493-J, publicado en la Gaceta número 150 de viernes 5 de agosto del 2005. Se declara CON LUGAR la Tercera Excluyente de Dominio interpuesta por A., y en consecuencia se ordena la cancelación del gravamen del vehículo placas […]. NOTIFIQUESE

    ROSA ELENA GAMBOA HAEBERLE COORDINADORA RAUL MADRIGAL LIZANO CARLOS CARTÍN SOLÍS JUECES DEL TRIBUNAL.(sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el encartado O. en su carácter personal, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.P.V.; y,

    Considerando:

    1. El imputado O. interpone recurso de casación (cfr, folios 202 a 220), contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, número 298-2010, de las 17:40 horas, del 05 de noviembre de 2010. Motivo por la forma. En su única protesta refiere falta de fundamentación de la sentencia, violación al principio de derivación e inaplicación del principio in dubio pro reo. El recurrente destaca que durante el juicio –ejerciendo su defensa material– declaró sobre los hechos, siendo que el Tribunal omitió valorar su deposición, así como la rendida por el testigo J. Alega que en el debate los testigos C. y R. no desmintieron su versión. Asimismo, indica que tampoco se valoró el croquis confeccionado por el oficial de tránsito que rola a folio 7. Por su parte, aduce que el resultado del fatal atropello obedeció a que las ofendidas se interpusieron a su vehículo y no al consumo de alcohol o la velocidad en que viajaba, tal y como lo apuntó el órgano juzgador, pues no se acreditó que circulara por encima de lo permitido en una zona urbana, según lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Tránsito vigente para la época de los hechos (cuarenta kilómetros por hora). Señala que los juzgadores no tomaron en cuenta que su vehículo no dejó huella de frenado; que la calle en la que ocurrió el accidente es ancha (doce metros) y que en la zona del suceso no hay señalización vertical ni horizontal. En relación con la acción civil resarcitoria, reprocha que el Tribunal no haya fundamentado con base en qué elementos probatorios tuvo por acreditado el daño moral. Finalmente, apunta que en el fallo no se expusieron las razones por las que se le inhabilitó por un período de diez años para conducir vehículos. Los reclamos no resultan atendibles. I. SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENALEn el presente asunto, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: “1.-

    ) El día veintidós de abril de dos mil siete a eso de las diecinueve horas, en Limón, Corales Uno, en la carretera principal, frente a la entrada del sector conocido como El Bambú; el imputado O. (sic) quien conducía el vehículo con la matrícula […], lo cual hacía bajo los efectos del licor, exactamente con 1,68 G/L (Gramos de Alcohol por cada litro de sangre); faltó al deber objetivo de cuidado al ascender una pendiente, momento en el cual las ofendidas N. y Y. cruzaban esa vía y a pesar de haberlas divisado previamente y haber podido evitar el accidente las impactó con la parte frontal de su auto y le causó la muerte a la señora M. y lesionó a la joven Y.. 2.-) La autopsia 2007-954 determinó que las lesiones que sufrió la señora M. se trataron de un traumatismo tóraco abdómino (sic) pélvico con equimosis en región lumbar izquierda, fractura del cuerpo del esternón, fracturas costales derechas de las primera a la octava costilla en arco posterior y de la tercera a la sétima costilla en arco anterior e izquierda de la tercera a la cuarta costilla en arco anterior y de la sexta a la novena costilla en arco posterior con atelectasia del pulmón izquierdo, hematoma perirrenal izquierdo, fracturas de la pelvis en la sínfisis púbica, sacroliaca bilateral e ileopúbica derecha con hematoma pélvico. Asimismo un traumatismo cráneo encefálico con hematoma bajo el cuero cabelludo de la región témporo parieto occipital izquierda y equimosis en el muslo izquierdo y excoriaciones en la rodilla derecha. 3.-) Las lesiones que el imputado produjo a la ofendida Y. produjeron que tuviera una marcha ligeramente claudicante a expensas de su extremidad inferior derecha, con movimiento tambaleante ligero del tronco; notándose una tendencia a mantener su pie derecho con desviación lateral al deambular. Igualmente le ocasionó una cicatriz lineal, de disposición vertical, ligeramente hipocrómica, de aspecto quirúrgico, localizada en la cara lateral del muslo derecho que mide 17 x 2,6 centímetros; una cicatriz lineal localizada en el cuadrante superior externo del glúteo derecho de 4,5 x 2 cm. Asimismo producto del actual (sic) del imputado, la ofendida Y. sufrió un acortamiento de la extremidad inferior derecha en relación a su homóloga contralateral de dos centímetros y los arcos de movilidad de la rodilla se encuentran limitados al referir dolor durante los últimos grados de flexión. Estas lesiones la incapacitaron temporalmente por cuatro meses para la realización de sus actividades habituales y una incapacidad permanente del cinco por ciento de su capacidad general orgánica…” (cfr, folios 181 vto a 182 fte). En la especie, el Tribunal arribó a la certeza requerida sobre la responsabilidad penal del encartado O. en los hechos acusados con base en un análisis integral de la prueba documental y testimonial. Al respecto, en la sentencia los juzgadores consignaron: “…La prueba testimonial que podría denominarse directa, es decir, las personas que estuvieron presentes al momento del accidente y observan claramente la dinámica del mismo son la ofendida Y. y el señor C., quienes como aspectos comunes nos indican además de lo ya expuesto, que las ofendidas no se detuvieron en ningún momento al momento de cruzar la vía, como lo indicó el imputado en su declaración, y que ya se encontraban terminando de cruzar la vía al momento de ser impactadas por el automotor que conducía el aquí justiciable O., indicando la ofendida Y. que tanto ella como la ofendida fallecida vestían ropas claras el día de los hechos y el testigo C. nos indica como aspectos de importancia que el vehículo pasó y quedó orillado cerca del extremo derecho de la vía y que a pesar de que el mismo venía a considerable velocidad para la zona en que se desplazaba, es lo cierto que ni frenó, ni esquivó ni se detuvo al ver a las aquí ofendidas quienes estaban cerca de la orilla derecha de la vía, y que el conductor estaba en estado de ebriedad, siendo que estos elementos pueden ser confirmados no solo con el dicho de otros testigos ya indicados como por ejemplo el oficial de tránsito J. y los testigos F. y R., sino además, con la prueba documental en autos, como por ejemplo, la boleta de citación de folio 1 y el tiquete del resultado de la alcoholemia practicada al conductor, donde en ambos documentos se indica claramente que el nivel de alcohol del aquí imputado al momento de esa prueba era de 1,68 G/L (Gramos de Alcohol por cada litro de sangre), el parte oficial de folios 4 a 7 y el croquis de folio 7, donde se establece que el impacto del veh_culo (sic) fue frontal, y que el veh_culo (sic) qued_ (sic) a tan solo dos metros del extremo derecho de la vía en su parte frontal y trasera derechas, es decir, que venía totalmente en línea recta, y que NO existen marcas o huellas de frenado al momento del suceso. Esto es importante, por cuanto los testigos referidos observan el accidente que aquí nos ocupa desde diferentes puntos de vista, por cuanto la menor ofendida Y. iba cruzando la calle tomada de la mano de la hoy difunta M. y no observa el vehículo que conducía el imputado O., mientras que el testigo C. observa el accidente cuando caminaba a la orilla de la vía subiendo la pendiente y a unos 20 ó 25 metros del sitio del accidente y viendo directamente en esa dirección…” (cfr, folios 191 vto a 192 fte, el destacado no es del original). Como se logra apreciar, el fallo es claro en cuanto a que el accidente se produjo por la falta al deber de cuidado del imputado, pues, por un lado, había consumido bastante alcohol minutos antes del percance, y por otro, manejaba su vehículo a una alta velocidad; de modo tal que resulta improcedente el planteamiento del recurrente al pretender atribuirle a las víctimas la responsabilidad del fatal suceso. Por su parte, se tiene que el a quo explicó de forma amplia los motivos por los cuales la prueba de descargo no le mereció la credibilidad requerida para dictar un fallo absolutorio. En este sentido se dijo: “…el mismo imputado reconoce que vio a las ofendidas a aproximadamente veinte metros de distancia, más sin embargo, y pese a NO venir vehículos en sentido contrario al momento de los hechos, no realiza tampoco ninguna maniobra para intentar evadir a las ofendidas, máxime si tomamos en cuenta que del relato de los testigos se desprende que la vía era una calle ancha, y siendo que las ofendidas estaban terminando de cruzar la vía, perfectamente pudo haber el imputado evitado el accidente que nos ocupa si hubiese tenido el debido deber de cuidado, lo que lamentablemente no ocurrió en este caso, puesto que incluso el acta de inspección ocular de folio 51 nos indica que el vehículo de marras en la parte frontal y en la parte frontal derecha de la tapa (sic) hundimientos, y que al lado derecho del bumper el mismo se encuentra desmontado, de donde tal y como se determinó en los dictamenes (sic) médico legales de folios 11 y 12, 24 a 27 y 93 a 95, se dieron lesiones de importancia a una ofendida y la muerte de la otra ofendida por causa accidental, siendo de relevancia indicar que la doctrina ha señalado que en condiciones normales, a una velocidad de cincuenta kilómetros por hora, un chofer tarda en reaccionar un segundo y en ese segundo el vehículo avanza catorce metros, lo que significa que el imputado hubiese visto a las ofendidas a tan solo veinte metros y reducir la velocidad para darles paso como indicó. Finalmente, refirió el imputado que el día de los hechos se había tomado únicamente dos cervezas alrededor de las cuatro y treinta de la tarde. Cabe señalar al respecto que conforme a la literatura científica, dos cervezas de alcohol equivalen a un máximo de cero coma cuarenta y cinco (0,45) gramos de alcohol por cada litro de sangre, mientras que un nivel etilíco (sic) de uno coma sesenta y ocho (1,68) gramos de alcohol por cada litro de sangre equivale a un consumo de entre seis a ocho cervezas, lo cual contradice severamente el dicho del imputado de que tan solo se tomó dos cervezas, pues aun (sic) asumiendo que el imputado fuese un mal eliminador de alcohol, en aplicación de lo que más favoreza (sic) al imputado, O. eliminaría cero punto quince gramos de alcohol por litro de sangre por hora, por lo cual asumiendo que el accidente ocurrió aproximadamente a las diecinueve horas y que él se tomó las cervezas aproximadamente a las dieciséis treinta horas, para el momento de la prueba de la alcoholemia a las diecinueve horas y trece minutos el mismo debió haber estado en un estado etílico practicamente (sic) de cero si hubiese consumido dos cervezas como indicó, y considerando este Tribunal que aún aplicando el margen de error del treinta por ciento en la prueba de aliento etílico, se determina con claridad meridiana que el imputado conducía al momento de los hechos en un estado marcadamente superior al mínimo legal permitido, es decir, que conducía en estado de ebriedad. Y destacando esta Cámara que precisamente la impericia al conducir se da debido a que el imputado estaba en estado de ebriedad y no pudo entonces evitar atropellar a las ofendidas debido al nivel etílico en que se encontraba y por no guardar el debido deber de cuidado disminuyendo la velocidad, máxime en una zona urbana y donde ese segundo que en condiciones normales ocupa un chofer para reaccionar e iniciar alguna maniobra evasiva no se da en este caso debido a su nivel de ebriedad en el que conducía. . Al respecto nuestra jurisprudencia ha señalado que: “...los accidentes de tránsito están relacionados con el consumo de alcohol como una de las principales causas de mortalidad y morbilidad evitable. Diversos estudios han determinado que concentraciones de alcohol en sangre superiores a 0,5 g/l se correlacionan con un riesgo lineal de tener un accidente de tránsito y presentar lesiones de mayor gravedad. El alcohol produce una depresión no selectiva del sistema nervioso central, deteriorando la función psicomotora, la percepción sensorial (vista y oído), modifica el comportamiento de la persona, etc. En general, los efectos del alcohol son directamente proporcionales a su concentración en la sangre: a mayor concentración mayor deterioro. Está perfectamente demostrado que el alcohol deteriora marcadamente la función psicomotora y la capacidad para conducir con seguridad.” (SALA CONSTITUCIONAL, Voto 2004-2009 de las 14:40 horas del 11-20-2009)…” (cfr, folios 192 vto a 193 vto, el destacado no es del original). Tal y como se apuntó líneas atrás, la falta al deber de cuidado del encartado no solamente fue producto del consumo de licor, sino que también obedeció a que conducía a más de cuarenta kilómetros por hora, velocidad máxima para zonas urbanas, según lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Tránsito vigente para la época de los hechos. Sobre este punto los juzgadores destacaron: “…Cabe señalar a este respecto que la defensa en su argumentación indicó que excluyendo la ebriedad, no se hubiera podido evitar el atropello por parte del imputado O., aspecto que este Tribunal NO comparte de manera alguna, por cuanto varios de los testigos indican que el imputado iba a considerable velocidad…” (cfr, folio 192 fte), aspecto que el mismo endilgado vino a corroborar al manifestar: “…Yo venía subiendo, venía entre 40 a 50 kilómetros…” (cfr, folio 183 vto). Siguiendo con el análisis se tiene que, contrario a lo que alega el impugnante, la versión rendida por C. fue debidamente valorada por el Tribunal, al destacar que se trataba de un testigo presencial, mismo que relató que el impacto provocado por el automotor que avanzaba a una considerable velocidad se dio una vez que las ofendidas estaban terminando de cruzar la vía, siendo que el conductor manejaba bajo los efectos del licor, aspecto último sobre el que coincidió el testigo R. (cfr, folio 187 vto a 188 fte). Tenemos que, si bien le asiste razón el recurrente en cuanto afirma que en el fallo no se valoró la deposición de J.G., consignándose únicamente lo dicho por este testigo (fundamentación probatoria descriptiva), lo cierto es que ello no viene a incidir en la decisión plasmada en la sentencia recurrida, pues, llevando a cabo un ejercicio de inclusión hipotética, se determina que la responsabilidad penal del imputado por las conductas juzgadas en su contra se mantiene incólume, dado que este testigo más bien vino a ratificar lo declarado por el resto de los deponentes en cuanto a la alta velocidad del vehículo, así como que el justiciable se encontraba bajo los efectos del licor (cfr, folios 185 vto a 186 fte). Por las razones apuntadas, esta S. estima que el Tribunal valoró debidamente la prueba incorporada en el debate, no obstante, siendo que la declaración del endilgado O. no encontró sustento alguno en el acervo probatorio evacuado en el contradictorio, optó por otorgarle plena credibilidad a la contundente prueba de cargo. Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una inversión de la carga de la prueba, pues, la deposición del encartado fue valorada detalladamente, siendo insuficiente para originar un estado de duda respecto a su responsabilidad penal por los hechos delictivos acusados. Desde esta perspectiva, independientemente de que el gestionante no lo comparta, se aprecia que los jueces individualizaron las pruebas (testimonial, pericial y documental), las analizaron en forma conjunta y consignaron en el fallo las razones de hecho y de derecho que les permitieron concluir en grado de certeza sobre la responsabilidad penal de O. en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. II. SOBRE EL DAÑO MORAL. Contrario a lo expuesto por el imputado, a criterio de esta Cámara, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en lo que respecta al daño moral. En el caso concreto, el Tribunal fijó un monto de cinco millones de colones para la ofendida Y., argumentando: “…tomando en cuenta la edad de la ofendida al momento de los hechos, con una severa afectación no solo (sic) física debido a que debe usar zapatos ortopédicos y no puede correr ni realizar actividades deportivas en igual forma que otras jóvenes de su edad, sino además psicológica, debido a que cosméticamente la ofendida se siente bien consigo misma producto de las cicatrices en su cuerpo y que le impiden por ejemplo usar vestido de baño, amén del temor de Y. a cruzar calles, el trauma de la pérdida tan violenta e inesperada de su abuelita doña M. y además, las secuelas que a no dudar quedaron en su cuerpo y su mente, aspectos todos que fueron establecidos durante el contradictorio principalmente con el propio dicho de la ofendida, pero acreditados también con otros elementos de prueba como los dictamenes (sic) médico legales que establecieron los daños físicos, la constancia de defunción de su abuela doña M., y el dicho del testigo C., quien durante el debate al respecto indicó: “Y. tuvo unas fracturas y quedo con un desnivel, no quedé normal, como era antes. Después del accidente, tuvo varias decaídas en la caída, desesperada, gritando, que ahí venía el carro, como en el accidente, con problemas psicológicos. Cuando ella llegaba al colegio, ella decía que veía a los compañeros jugando, y ella no podía, corría un poquito, y salía deprimida, pensando” (cfr, folio 195 vto a 196 fte). A su vez, en relación con M., se dispuso una condena por daño moral de por la suma de siete millones ochocientos cincuenta mil colones. Al respecto se dijo: “…debemos tomar en cuenta la naturaleza del daño no solo (sic) en lo económico, como se analizó en el punto anterior, sino además en el aspecto emotivo, en cuanto a la afectación anímica y sufrimiento padecidos por su parentela más cercana, principalmente hijos y nietos, aspecto que por ejemplo quedó acreditado con lo dicho por la co-ofendida Y. durante el contradictorio al indicar respecto a la pérdida de su abuelita: “Es difícil para mí, no puedo decir que me siento bien, me duele que no está conmigo, todavía me duele, no me he recuperado de haberle perdido de esa manera”, estimando dicho Tribunal que con fundamento en la experiencia, la muerte de un hijo o de un padre, genera en sus padres y en sus hijos un inobjetable dolor, al encontrarse de pronto e intempestivamente ante la ausencia definitiva de su pariente y de quien como en el presente caso todavía vivía en las habitaciones de padres e hija según su horario de trabajo; ese dolor puede verse multiplicado por el deceso producido, como en este caso, de manera violenta e injustificada. En consideración a lo anterior y de conformidad a lo que dispone la normativa del Código Penal de 1941 (art. 125) actualmente vigente sobre la responsabilidad civil, lo mismo que en atención a lo que indicara la misma pericia actuarial al respecto, el monto por daño moral concedido es conforme a Derecho…” (cfr, folios 196 fte y vto). De lo anterior se desprende que los montos correspondientes al daño moral fueron debidamente establecidos por el órgano juzgador tomando como parámetros las circunstancias de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias del agravio sufrido. En consecuencia, esta Cámara estima que las sumas acordadas por el a quo, se fundamentaron de forma suficiente, por lo que al no existir una errónea valoración de la prueba ni una fijación antojadiza de los montos por concepto de daño moral, se desestima el reclamo. III. SOBRE LA INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Finalmente, a efectos de resolver el último cuestionamiento del encartado, resulta indispensable conocer la regulación vigente para el momento de los hechos sobre la inhabilitación para conducir vehículos. De conformidad con el numeral 117 del Código Penal: “…Se le impondrá prisión de seis meses a ocho años al que por culpa matare a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo se le impondrá también inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de cinco a diez años. Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será por un período de diez a veinte años." Por su parte, el artículo 128 de este mismo cuerpo normativo dispone: “…Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el Tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las lesiones se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de uno a dos años. Si el hecho fuere cometido bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación de la licencia será de dos a cinco años".Sobre este punto, en la sentencia se consignó: “…Señalaba el artículo 117 del Código Penal para la época de los hechos que al autor de un delito de homicidio culposo cometido bajo los efectos bebidas alcohólicas se le impondría la cancelación de la licencia para conducir vehículos automotores por un período de diez a veinte años, siendo que el numeral 128 del Código Penal señala el mismo deber al Juzgador de ordenar la cancelación de la licencia para conducir vehículos automotores por un período de dos a cinco años si las lesiones culposas se cometen bajo los efectos bebidas alcohólicas, como ha ocurrido en este caso. Sin embargo, este Tribunal por unanimidad considera que se debe imponer el extremo menor de la cancelación de la licencia por el delito más grave aquí sancionado, por cuanto debemos entender que aunque la profesión del aquí sentenciado es de agente de ventas como él mismo lo indicó durante el debate, es lo cierto que la pena debe tener un fin rehabilitador y no únicamente sancionador, de donde este cuerpo colegiado considera que lo procedente es imponer al sentenciado O. se le impone (sic) la INHABILITACIÓN para conducir vehículos automotores, y en consecuencia, SE ORDENA LA CANCELACIÓN DELA LICENCIA DE CONDUCIR DEL SENTENCIADO O. por un periódo (sic) de DIEZ AÑOS, por haber cometido los delitos aquó (sic) sancionados bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ordenando comunicar dicha cancelación al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para lo de su cargo, una vez firme esta sentencia…” (cfr, folios 194 fte y vto, el destacado es del original). En relación con el tema, esta Cámara en abundante jurisprudencia ha indicado: “…la cancelación de la licencia para conducir vehículos en el presente caso, se encuentra regulada -en lo que interesa- por el artículo 117 del Código Penal, mediante el que se otorga a los Tribunales de Justicia de la materia, la facultad de imponer -además de la pena fijada para el Homicidio Culposo- la cancelación de la licencia, partiendo de diferentes supuestos: 1) que quien cometa el ilícito ostente la condición de reincidente o, 2) que cometa el hecho bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes, de manera que ni siquiera interpretando en forma gramatical el contenido de la norma, se puede concluir que siempre se hace alusión al conductor reincidente, pues los dos supuestos se encuentra consignados en párrafos distintos -separados- entre ellos, por "punto y aparte". Por eso, lo que básicamente se tutela en el ordenamiento jurídico nacional, es la posibilidad de cancelar la licencia no sólo a los conductores reincidentes, sino también a quienes conduzcan bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes…” (entre otros precedentes, ver sentencias números 533-F-95, de las 14:50 horas, del 14 de setiembre de 1995; 2010-00386, de las 10:30 horas, del 07 de mayo de 2010). Con base en lo expuesto, esta S. concluye que los cuestionamientos del recurrente son simples apreciaciones sin sustento, pues el Tribunal dispuso la cancelación de la licencia de conducir de O. por el período mínimo contemplado por la normativa (diez años), al haberse acreditado que incurrió en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, conduciendo bajo el efecto de bebidas alcohólicas. En consecuencia, al no existir agravio alguno que reparar, se declara sin lugar el reclamo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el imputado O.N..-

    Jose Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    Doris Arias M.

    JJIMENEZV

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