Sentencia nº 00062 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2012

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002497-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-002497-0166-LA

Res: 2012-000062

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del primero de febrero de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.H.B., soltero, agente de ventas, contra COSTA RICA RENT A CAR SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo R.C.A., divorciado, empresario. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada M.E. A.C., abogada, no indica domicilio. Todos mayores y vecinos de San José

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el dos de octubre de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara a la demandada la reinstalación a su puesto, así como a cancelale preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones, intereses, horas extra, daños y perjuicios correspondientes a los salarios dejados de percibir, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el seis de marzo de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva y la que denominó como falta de causa.

  3. -

    La jueza, licenciada M.Z.V., por sentencia de las diez horas seis minutos del catorce de octubre de dos mil nueve, dispuso: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de conformidad con el artículo 28, 29, 82, 135 siguientes y concordantes del Código de trabajo, de J.H.B., actúo como apoderada especial judicial de la parte actora la licenciada M.E.A.C., contra COSTA RICA RENT A CAR S.A., representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma señores F., A. y R.J. todos C.H., actúo como apoderado especial judicial de la parte demandada el licenciado A.C.H.. Se condena a la parte demandada a cancelar a favor del actor los siguientes montos, por un mes de preaviso de conformidad con el artículo 28 del Código de Trabajo la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil ciento noventa colones (641.190,00). Por concepto de sesenta días de cesantía el monto de un millón doscientos noventa mil trescientos setenta y nueve colones con noventa céntimos, (1.290.379,90). Por pago de los daños y perjuicios el monto de tres millones ochocientos setenta y un mil ciento cuarenta colones (3.861.140,00). Cancelará la demandada intereses sobre las sumas concedidas de acuerdo a los fijados al tipo del Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo a partir del momento de la interposición de demanda sea en fecha dos de octubre del dos mil ocho por haberlo solicitado en forma expresa la parte actora y hasta su efectivo pago. EXTREMOS PETITORIOS RECHAZADOS, vacaciones y aguinaldo horas extras y reinstalación, por improcedentes y de conformidad con la exposición de fundamentos en el acápite correspondiente. Por la forma en que ha sido resuelto el presente asunto se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado las excepciones de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva. Por la forma en que quedó resuelto el presente asunto y al existir vencimiento recíproco se resuelve sin especial condenatoria en costas, con sustento en el artículo 222 del Código Procesal Civil. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.R.F. G., E.S.C. y R.Z.M., por sentencia de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil once, resolvió: Se declara que en los procedimientos no existen vicios capaces de producir nulidad o indefensión. SE CONFIRMA la sentencia recurrida en lo que ha sido objeto de recurso.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el diez de noviembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor presentó su demanda en fecha 02 de octubre de 2008, para que en sentencia se condene a la empresa “Costa Rica Rent a Car Sociedad Anónima” al pago del preaviso de despido, el auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones (rubros que estima en la suma de dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y un colones con setenta y siete céntimos), seiscientos cincuenta horas extra (por un monto de un millón quinientos cuarenta y un mil sesenta y ocho con setenta y cinco céntimos), los daños y perjuicios que corresponden al pago de salarios dejados de percibir, desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, así como la reinstalación en su puesto de labores, intereses a partir de la presentación de la demanda y ambas costas del proceso. Invocó, como sustento de la pretensión, que laboró para la accionada desde el 14 de noviembre de 2005, hasta que fue despedido sin responsabilidad patronal, el día dos de setiembre de 2008. Señaló que realizó funciones de agente de ventas en la actividad de renta de autos que lleva a cabo la accionada, desempeñándose en Paseo Colón en San José, Río Segundo en Alajuela y en Monteverde. Indicó que percibía un salario promedio de quinientos sesenta y nueve mil diecinueve colones exactos por mes, laborando en distintos horarios (de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. en Paseo Colón; en Río Segundo de 5:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; en Monteverde de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., entre otros), de lunes a lunes, con un día libre por semana, siempre que otro día trabajara durante dieciséis horas. Explicó que el día 24 de setiembre de 2008, cuando se encontraba frente al Ministerio de Trabajo, el gerente de recursos humanos y la representante legal de la empresa demandada le entregaron la carta de despido sin responsabilidad patronal, por haberse ausentado de su puesto de trabajo, falta que rechaza haber cometido. Aseguró que permaneció incapacitado por problemas de salud durante los días comprendidos entre el 31 de julio y el 14 de setiembre de 2008, según boletas números 927490L, 0027121N, 0296177N, 625185L, las cuales fueron remitidas al Departamento de Recursos Humanos de la accionada, respectivamente, en fechas 1°, 11, 13 y 21 de agosto de 2008 (enviando todas juntas además el 26 de ese mismo mes, donde se incluyó también la correspondiente a los días 22 al 31 de agosto, y posteriormente, el día primero de setiembre, la correspondiente a ese día y hasta el 14 de setiembre inclusive) (folios 1 al 5). La demandada contestó negativamente la acción y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva y falta de causa (folios 28 al 34). La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a la accionada a cancelar, a favor del actor, los siguientes montos: por un mes de preaviso, la suma de seiscientos cuarenta y cinco mil ciento noventa colones; por concepto de auxilio de cesantía, un millón doscientos noventa mil trescientos setenta y nueve colones con noventa céntimos; por concepto de daños y perjuicios, el total de tres millones ochocientos setenta y un mil ciento cuarenta colones. Sobre las sumas otorgadas se concedieron intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda (2 de octubre de 2008) y hasta su efectivo pago. Se denegaron los extremos de vacaciones, aguinaldo, horas extra y reinstalación. Respecto los rubros otorgados se rechazaron las excepciones de falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva, y se admitieron en lo denegado. El asunto se resolvió sin especial condena en costas (folios 67 al 80). La accionada, disconforme con lo resuelto, apeló (folios 81 al 85) y el tribunal lo confirmó (folios 90 al 96).

II.-

AGRAVIOS: La parte demandada interpone recurso ante la Sala. En resumen alega que el fallo del tribunal resulta contradictorio, por cuanto por un lado tiene por acreditada la existencia de la “falta grave” en la que incurrió el actor, al no “reportar sus ausencias dentro de los parámetros legales”, incurriendo así en una justa causal para su despido sin responsabilidad patronal; pero por otro, limita el derecho para sancionar esa conducta, al considerar que por encontrarse incapacitado el trabajador al momento del despido, no era posible castigar la falta. Asegura que el fallo lo coloca en absoluta indefensión, ya que veda la potestad patronal de despedir con justa causa al señor H.B., por el sólo hecho de encontrarse interrumpida la relación laboral conforme lo dispuesto por el numeral 79 del Código de Trabajo. A su juicio, la parte empleadora contaba con las facultades legales para entregarle la carta de despido al trabajador, aunque éste se encontrara incapacitado, sin que tal circunstancia pueda constituir un vicio que invalide el acto de despido. En virtud de la anterior, asegura, no le asiste derecho al demandante a reclamar el pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía. Como segundo motivo de agravio acusa que las instancias precedentes incurrieron en el vicio de incongruencia por “ultra petita y extra peita”, al concederle al actor el pago de daños y perjuicios, a pesar de no haber acogido su pretensión de reinstalación. Afirma que los daños y perjuicios que pretende el demandante equivalen a “salarios caídos” y que resultan accesorios a la reinstalación, por lo que existió una “interpretación errónea e indebida de la pretensión contenida en la demanda”. Con base en estos argumentos solicita que se revoque el fallo recurrido y se deniegue la demanda en todos sus extremos (folios 101 al 113).

III.-

AGRAVIOS QUE NO CUMPLEN CON LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 557 DEL CÓDIGO DE TRABAJO: Si bien el recurso de tercera instancia rogada en materia laboral no es tan técnico y formal como el recurso de casación que opera en lo Civil, se ha dicho de forma reiterada que el recurso ante esta Sala de Casación puede interponerse contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, de acuerdo con el artículo 556 del Código de Trabajo; además, conforme el numeral 557 ídem, deben exponerse las razones claras y precisas en que se funde, so pena de declarar inatendible el motivo de disconformidad. También se ha dispuesto que de conformidad con el artículo 608, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. En el presente asunto, el recurrente se muestra inconforme con lo resuelto en las instancias precedentes, al afirmar que en esos fallos se incurre en los vicios de ultra y extra petita, al reconocerle al actor el pago de daños y perjuicios, a pesar de no haberse admitido su pretensión para que se le reinstalara en su puesto de trabajo. Este agravio es inadmisible y debe rechazarse de plano: en primer lugar en cuanto se dirige contra la sentencia de primera instancia, ya que conforme a la normativa citada, éste sólo es oponible contra las resoluciones del Tribunal Superior que le pongan fin de forma definitiva al proceso, y no contra lo resuelto por el juez de primera instancia. En segundo lugar, resulta igualmente inatendible en cuanto se muestra disconforme con lo resuelto en lo referente al otorgamiento de daños y perjuicios. Lo anterior en razón de que ese aspecto no fue debatido en segunda instancia, en donde el actor se limitó a impugnar la sentencia del a quo al considerar, en síntesis, que existió una falta grave del trabajador que justificó su despido y en consecuencia su demanda resulta improcedente. Por esa razón, al incumplirse también con ese requisito básico para que resulte admisible, debe rechazarse de plano este agravio.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En síntesis, se muestra disconforme la recurrente con lo resuelto por el tribunal, al declarar injustificado el despido del actor por el hecho de haberse materializado cuando él se encontraba incapacitado. Aduce que con el fallo se le coloca en estado de indefensión, por cuanto, a pesar de existir una justa causal para el despido, se le cercena a la entidad patronal la potestad legal de sancionar esa falta. Valorado este agravio a la luz de los elementos fácticos y jurídicos que rodean el caso, considera la Sala que el mismo es atendible. Como se ha dicho en reiterados votos de este órgano jurisdiccional, la suspensión del contrato de trabajo, con motivo del padecimiento de una enfermedad por parte de la persona trabajadora, no enerva la potestad que tiene la entidad empleadora de disciplinar –durante ese período– las incorrecciones laborales que puedan haber acaecido antes o en el transcurso de la suspensión, pudiendo incluso decretarse el despido sin responsabilidad patronal cuando exista una justa causa que lo motive. En ese sentido, en el voto n° 646, de las 10:00 horas del 31 de octubre de 2001, se indicó: “IV.- El artículo 80 de comentario, en relación con el 79 ídem, establecen que la enfermedad comprobada, que incapacite al trabajador durante un período no mayor de tres meses, es causa de suspensión del contrato de trabajo. Pero ello, en modo alguno, puede jurídicamente interpretarse en el sentido de que, durante ese período, el patrono tenga limitada en forma absoluta, la posibilidad de dar por concluida la relación laboral. Sobre este particular, resulta ilustrativo transcribir parte del Voto, dictado por esta Sala Segunda, en el que expresamente se indicó: “El punto realmente de fondo en este caso, es, si la prohibición del artículo 80 del Código de la materia que sólo permite al patrono despedir al servidor incapacitado una vez transcurrido el periodo de tres meses a que se refiere el artículo 79 del mismo cuerpo de Ley, cubriendo al trabajador el importe del preaviso y del auxilio de cesantía, se incumplió, por cuanto se establece ahí una obligación negativa para el patrono en cuanto al despido del empleado en los primeros tres meses de incapacidad. Ahora bien, ¿Cuáles son los alcances de este mandato? Esta Sala considera que se trata para el caso de la incapacidad menor de tres meses del trabajador de impedir su despido incausado pero, permitiendo la destitución justificada del servidor. (Ver Voto No. 198, de las 15:10 horas, del 13 de diciembre de 1989; y, más reciente, el No. 49, de las 11:20 horas, del 13 de febrero de 1998).- Lo anterior significa que, en aquellos casos en que existe una causa justa, el patrono puede disponer la resolución contractual, sin contravenir en modo alguno la prohibición contenida en ese numeral de referida cita”. De manera tal que lo resuelto en las instancias precedentes deberá revocarse. Nótese que como bien lo valoró el ad quem, la conducta imputada al trabajador en la carta de despido (visible a folio 6) como justa causal para la terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal, a saber: ausentarse de su puesto de trabajo de forma injustificada entre los días 6 y 22 de agosto de 2008; efectivamente ocurrió. Así incluso lo reconoce el propio señor H.B. en su demanda (ver folios 1 al 5) y se comprueba con la documental de la que se acompaña ese memorial (ver folios 14 al 17), de donde se desprende que don J. no justificó en tiempo las ausencias en que incurrió durante ese período, presentando los comprobantes más de dos días después de la fecha de rige de cada incapacidad, llegando a presentar incluso el documento probatorio correspondiente al período comprendido entre el 14 y el 21 de agosto de 2008, hasta el día 22 de ese mismo mes, es decir ocho días después de iniciada esa nueva incapacidad; sin que se haya acreditado (o alegado) ninguna causa válida que justifique tal desidia y desconsideración con la parte patronal. Véase que como de forma reiterada también lo ha señalado esta Sala, el deber de buena fe que debe imperar en toda relación laboral, obliga recíprocamente a las partes a actuar de forma leal y ética, y en ese marco de respeto mutuo que debe existir, no puede tolerarse que una persona no dé ningún tipo de aviso a su empleador sobre que se ausentará por espacios de tiempo tan prolongados. Al respecto se ha resuelto que ante la imposibilidad de asistir a laborar, la persona trabajadora, debe dar aviso de inmediato a su empleador; y a más tardar dentro del segundo día de ausencia, deberá hacer llegar la prueba que demuestre la existencia del motivo de impedimento. En ese sentido, en la sentencia de esta Sala n° 159, de las 10:00 horas, del 11 de junio de 1999, se dispuso: “II.- Tanto esta S., como la Constitucional, han resuelto que, las ausencias al trabajo son faltas de mera constatación, por la parte patronal y que, si la persona trabajadora quiere enervar sus consecuencias, por imperativos del principio de buena fe y del deber de consideración mínima, inherentes a todo contrato laboral, ha de proceder, en forma inmediata, a poner en conocimiento de aquella las razones de su inasistencia; las cuales deben tener, además, asidero real y demostrársele documentalmente. En este sentido, ..., en nuestro voto No. 136, de las 9:00 horas, del 19 de abril de 1995, se señaló lo siguiente: “El trabajador está obligado a prestar sus servicios al patrono a cambio de una remuneración .... Las ausencias a sus labores, que implican un incumplimiento de esa obligación, deben fundarse en hechos ciertos que le impidan, sin lugar a dudas, cumplir con su cometido. La prueba de ellos, ha de presentarla al empleador en tiempo, a fin de que éste tenga la oportunidad de tomar las previsiones del caso. De lo contrario, se incurre en la causal de despido prevista en el numeral 81, inciso g) del cuerpo normativo aludido, ... / si en realidad, estaba enfermo, tenía el deber de proveerse en la Caja Costarricense de Seguro Social de un dictamen médico que certificara su incapacidad para el trabajo, y en forma pronta, presentar ese documento al patrono, por lo menos, dentro de los dos primeros días de la incapacidad, lo que no hizo. ... / En un voto anterior, el No. 158, de las 15:00 horas, del 4 de octubre de 1989, se indicó, además, que: “La jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que en el caso de ausencias al trabajo es indispensable que el empleado, por razones de la buena fe y del deber de consideración mínima que subyace como elemento de todo contrato laboral, está obligado a avisarlo y a justificarlo en forma oportuna y no se ha aceptado como correcta la práctica de hacerlo posteriormente (...). Se concreta que el aviso y comprobación deben hacerse en forma oportuna, o sea durante los dos primeros días, con el fin de que el patrono pueda tomar las medidas del caso para la atención de sus intereses; y no es concebible una actitud de descuido y descortesía como si no existiera de por medio una relación con obligaciones recíprocas. Se habla del término de dos días por lo menos, en vista de que de acuerdo con el artículo 81, inciso g), del Código de la materia, la inasistencia al centro de trabajo sin permiso del patrono y en forma injustificada es causa de despido, de suerte que la ausencia en aquellos términos hace nacer de inmediato para el empleador el interés legítimo para proceder de conformidad. Si de acuerdo con la norma basta la ausencia conforme se ha señalado para que se de (sic) el motivo de despido, ahí está implícito el deber de acreditar las cuestiones de hecho que excluyen la falta antes de que ésta se pueda tener por configurada y se produzcan los efectos que legitiman al patrono para actuar en defensa de sus derechos. Desde luego que lo anterior se plantea como cuestión general y sin perjuicio de la existencia de normas convencionales que regulen la situación en otra forma o que medien razones suficientes, a analizar en cada caso, que ameriten un mayo (sic) retardo en la comprobación, como por ejemplo la enfermedad grave o lejanía del centro de trabajo, sin medios de comunicación adecuados”. De modo que resulta evidente, en el caso concreto, que don J. incurrió en la justa causal de despido tipificada en el numeral 81 inciso g) del Código de Trabajo, al haberse ausentado de su puesto de trabajo por más de dos días consecutivos, sin presentar, de manera oportuna, la justificación a la entidad patronal, tal y como se estableció en la carta de despido. Como consecuencia de lo anterior, su reclamo no puede prosperar, por lo que deberá revocarse lo resuelto por el tribunal.

V.-

COSTAS: Por la forma en como ha sido resuelto el asunto en esta tercera instancia rogada, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 494 y 495, en relación 560, todos del Código de Trabajo, al ser las costas un aspecto accesorio al principal, procedería imponer el pago de la mismas a cargo del vencido; no obstante lo anterior, conforme lo manda el numeral 222 del Código Procesal Civil, de aplicación en la especie por mandato del canon 452 del Código de Trabajo, es posible su exoneración cuando se considere que la persona ha litigado con evidente buena fe, supuesto ante el que considera la Sala nos encontramos, por cuanto el actor interpuso su reclamo creyéndose legítimamente amparado en su derecho, pues las ausencias por las que fue despedido, si bien no se justificaron de la forma debida, obedecieron a una causa incapacitante que lo privó de la posibilidad de asistir a laborar, aspecto que elevó el nivel de complejidad del caso, al punto de haber sido aceptada la tesis del demandante en las dos instancias precedentes.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, lo procedente es revocar el fallo recurrido en cuanto acogió parcialmente las pretensiones del actor, debiendo en su lugar denegarse en todos los extremos la demanda, admitiéndose al respecto la excepción de falta de derecho. Deberá resolverse el asunto sin especial condenatoria en costas.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto condenó a la empresa accionada al pago de los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía, daños y perjuicios, intereses legales sobre las sumas otorgadas y ambas costas de la acción. En su lugar, se deniegan esos rubros, admitiéndose al respecto la excepción de falta de derecho. No hay especial condenatoria en costas.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Yaz.-

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