Sentencia nº 01278 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2012

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001185-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-001185-0007-CO Res. Nº 2012-001278

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas del primero de febrero de dos mil doce.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por G.S.R., mayor, casado, vecino de San José, en su condición de Presidente de la Cámara de Patentados de Costa Rica, contra el artículo 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo número 36304-S-MINAE que modificó el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales y Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto número 33601 del nueve de agosto de dos mil seis.- Interviene en este asunto A.L.B.E., mayor, abogada, vecina de Curridabat, S.J., con cédula de identidad número, 4-127-782. en su calidad de la Procuradura Generalde la República.-

Resultando:

  1. -

    Por escritoescrito recibido en la Secretaría de la Sala el dos de febrero de dos mil once, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo número 36304-S-MINAE que modificó el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales y Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto número 33601 del nueve de agosto de dos mil seis. Alega al respecto que dicha norma dispuso la exoneración del requisito del llamado "Reporte de Aguas operacionales" pero solamente para aquellos negocios que viertan menos de 30 metros cúbicos de aguas residuales.- Con tal decisión, se señala, la Administración viola varias normas constitucionales comenzando por el principio de razonabilidad y proporcionalidad pues carece de sentido dicha disposición en el tanto en que por una parte, el vertido de aguas de estos negocios es doméstico y no conlleva ninguna contaminación con independencia de su cantidad y además porque es claro que ninguno de los negocios mencionados como sodas, cantinas, bares o restaurantes van a producir cantidades tan escasas de menos de 30 metros cúbicos, pues es bien sabido las condiciones que el mismo Ministerio de Salud exige respecto del lavado de manos etc.- También existe infracción de la libertad de trabajo y comercio por cuanto a los comerciantes se les ha impuesto el requisito de reporte de aguas operacionales, como parte de las condiciones de funcionamiento, pero se establece un límite sin que tenga nada que ver con la finalidad del decreto.- Finalmente se produce un discriminación porque por una parte se dispone que las aguas de uso doméstico no tienen que cumplir el requisito independientemente de su caudal, pero a los comercios se les trata diferente sin tomar en cuenta que sus aguas residuales son también de uso doméstico y no contaminantes. lo cual se reconoce al establecer la exoneración pero solo para los que no pasen de 30 metros cúbicos de aguas residuales con lo que los demás quedan en una situación de incertidumbre pues el Decreto no dispone cuál es su situación jurídica.- Por todo ello solicita anular la norma impugnada.-

  2. -

    Por resolución de las ocho horas cuatro minutos del siete de marzo de dos mil once, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría Generalde la República.-

  3. -

    A.L.B.E., en su condición de Procuradora General de la República, rindió su informe y señala que no existen reparos que hacer a la admisibilidad de la acción y en relación con el fondo del asunto señala que ninguno de los reclamos que plantea el accionante tiene relevancia constitucional, sino que se trata de asuntos de legalidad ordinaria.- Agrega además que aún suponiendo que pueda existir algún quebranto de derechos en el tema de la cantidad de agua servida exonerada, la cuestión requeriría sin duda alguna amplios y exahustivos dictámenes técnicos por lo que su campo natural sería la jurisdicción contenciosa.- Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, agrega que el accionante no expone concretamente ninguna razón que abone a la supuesta infracción del principio de razonabilidad y proporcionalidad, sino más bien lo que hace es exponer su criterio subjetivo y particular punto de vista respecto de lo actuado por el Ejecutivo. Señala la Procuraduría que en este tema expecífico, lo cierto es que la decisión se enmarca dentro de la finalidad de hacer más sencillos los trámites para el ciudadano y entiende que ello debe sopesarse frente al supuesto desmejoramiento ambiental que pueda producir la exoneración. Ahora bien, dice la Procuraduría, si se toma en cuenta que los afectados por la norma tienen que verificar la calidad del agua que vierten como parte de los procedimientos normales, lo cierto es que la norma es proporcionada porque está ajustada al fin perseguido buscado y la afectación de las personas es superada claramente por la protección que se busca del ambiente.- Aduce también la Procuraduría que no resulta cierta la afirmación del accionante en el sentido de la inocuidad de las aguas de los negocios que menciona, porque contrario a lo que dice, tales aguas contienen grasas y aceites que los hacen especiales y no ordinarias de las casas y justo por ello se estableció el llamado "Reporte operacional de aguas". Son a juicio de la Procuraduría, dos categorías diferentes y por ello es correcto tratarlas de manera distinta. Finalmente, para el caso de quienes no queden comprendidos en la norma, se señala por parte del órgano asesor que quedan en la misma situación anterior, es decir deben emitir reportes operacionales.-

  4. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 58, 59 y 60 del Boletín Judicial, de los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil once.-

  5. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  6. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    R.M.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. Esta acción de inconstitucionalidad se plantea como medio para la defensa de los derechos de la parte dentro del proceso de amparo que ha sido planteado ante esta S. y se encuentra pendiente de resolución.- Así las cosas, el supuesto de legitimación encuadra dentro de lo establecido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, dado que Presidencia de la Sala ha tenido por cumplidos los demás requisitos de forma exigidos por el ordenamiento, lo procedente es entrar a conocer el fondo del reclamo.-

    II.-

    Objeto de la impugnación. El objeto de esta impugnación es el artículo 1 párrafo segundo del Decreto Ejecutivo número 36304-S-MINAE denominado "Modificación del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales y Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto número 33601 del nueve de agosto de dos mil seis" cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 1—Adiciónese las siguientes actividades al Anexo I Actividades exoneradas de la presentación del Reporte Operacional para el vertido de aguas residuales ordinarias a Alcantarillados Sanitarios, del Decreto Ejecutivo Nº 33601-S-MINAE del 9 de agosto del 2006, publicado en La Gaceta Nº 55 del 19 de marzo del 2007.

    Elaboración deproductos de panadería

    15410 Elaboraciónde productos de panadería (únicamente horneado)1

    Restaurantes,sodas, bares y cantinas

    55201-55202Restaurantes, sodas, bares y cantinas1

    Elaboración yventa de comidas en casas

    55300Elaboración y ventas de comidas en casas1

    (1) Los establecimientos que se encuentren en estas actividades deberán verter caudales mensuales menores a 30 metros cúbicos y contar con unidades separadoras de grasas y aceites en número y capacidad necesarios para el caudal de aguas residuales generadas. Los funcionarios del Ministerio de Salud encargados del visado sanitario de planos de construcción y permisos de funcionamiento por primera vez o de su renovación, velarán por el cumplimiento de esta disposición.

    Respecto de esta disposición reclama el accionante que infringe los principios razonabilidad y proporcionalidad, así como la libertad de comercio y trabajo y el principio de igualdad, todo porque incluye a los bares, sodas, restaurantes y cantinas que produzcan menos de treinta metros cúbicos de aguas residuales en la lista de negocios exonerados de presentar el "informe de aguas operacionales". Por ello solicita que se anule la norma en este punto concreto.-

    III.-

    Sobre el fondo.- Encuadramiento del caso planteado.- Resulta fundamental para esta resolución explicar el contexto jurídico dentro del que cual se ubica la norma que ha sido impugnada, para lo cual cabe iniciar señalando la existencia del Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales promulgado mediante decreto 33601-S-MINAE del nueve de agosto del dos mil seis y publicado en La Gaceta Nº 55 del diecinueve de marzo del dos mil siete (en adelante identificado como "Reglamento de Vertido").- Dicho Reglamento de Vertido en su artículo 5 establece para todos aquellos generadores de aguas residuales la obligación de confeccionar "Reportes operacionales" y presentarlos ante el órgano estatal allí establecido. Asimismo, el citado artículo 5 estableció excepciones a la necesidad de presentación de tales reportes.- En las propias palabras del artículo 5 del Reglamento de Vertido:

    "Estarán exentas de la entrega de esta obligación las viviendas unifamiliares. También estarán exentos de esta obligación los entes generadores que viertan única y exclusivamente aguas residuales de tipo ordinario en un alcantarillado sanitario y que estén incluidos en el Anexo 1 del presente reglamento."

    Para los efecto de la resolución de este caso, debe prestarse especial atención a la caracterización de los casos en los que se permite omitir el reporte operacional dentro de las encontramos, en primer lugar, a las viviendas unifamiliares y en segundo lugar a los generadores de aguas residuales que cumplan con las siguientes tres condiciones: a) que viertan aguas de tipo ordinario (definidas por el artículo 3 del Reglamento de Vertido como: "Agua residual generada por las actividades domésticas del hombre (uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos, lavado de ropa, etc".); b) que el vertido en estos casos excepcionados se haga en un alcantarillado sanitario (es decir, en una "red pública de tuberías que se utilizan para recolectar y transportar las aguas residuales hasta su punto de tratamiento y vertido", según la definición del mismo artículo 3 del citado Reglamento de Vertido.) y c) que su clase de negocio o actividad esté incluida en un Anexo de actividades exceptuadas que se emitió junto con el mismo Reglamento de Vertido" y que forma parte de éste.-

    Con tales antecedentes, la administración procedió a emitir el Decreto que ahora se impugna y en el cual, junto varias modificaciones a otros reglamentos relacionados, se dispuso una adición al Anexo al que hace referencia el artículo 5 del Reglamento de Vertido que recién citó, consistente en incluir las siguientes actividades comerciales dentro del listado de las actividades exoneradas de presentación del reporte operacional:

    1) “Elaboración de productos de panadería, 15410 Elaboración de productos de panadería(únicamente horneado)1

    2) Restaurantes,sodas, bares y cantinas, 55201-55202 Restaurantes, sodas, bares y cantinas1

    3) Elaboración y venta de comidas en casas, 55300 Elaboración y ventas de comidas en casas1

    Sin embargo, de notarse que tal y como se puede apreciar en el texto mismo arriba transcrito en el considerando II, a través de una nota se especificaron para los establecimientos arriba mencionados ciertas condiciones que son las siguientes: primero, que cantidad de aguas vertidas debe ser menor a 30 metros cúbicos; y segundo, que se deberá contar con trampas separadoras de grasas y aceites en número y capacidad necesarios para el caudal de aguas residuales generadas.

    IV.-

    Reclamo por infracción a la libertad de Comercio y al Derecho al Trabajo.- Con este panorama, el accionante acude a la Sala como representante de la Cámara de Patentados de Costa Rica y señala en primer término que la norma impugnada lesiona la libertad de Comercio y el Derecho al trabajo, pero como se comprende bien de la lectura de la norma, de hecho más bien ella se dirige a levantar el requisito de presentación de reporte operacional de aguas residuales que está establecido por otra norma distinta a la impugnada.- Con la norma discutida se abre entonces la posibilidad para que algunos establecimientos comerciales puedan ejercer más fácilmente su actividad con lo que se aumenta el espacio de libertad de comercio y se refuerza el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, todo lo cual hace que el reclamo del accionante carezca de sustento.-

    V.-

    Reclamo por infracción al derecho de igualdad.- Indica el accionante que la norma discuta es violatoria del principio de igualdad, lo cual fundamenta en dos argumentos separados: en principio, se señala que hay una diferencia de trato para los comercios respecto de las viviendas unifamiliares porque éstas últimas están exentas de presentar reporte operacional de aguas residuales mientras que los comercios deben presentarlo, a pesar de que -según dice- producen el mismo tipo de aguas residuales, es decir las llamadas aguas residuales ordinarias. Al respecto, cabe señalar en primer lugar que la norma discutida no hace ninguna mención de las viviendas unifamiliares ni establece ningún tipo de condición distinta para éstas en relación con los comercios, sino que es más bien el Reglamento de Vertido el que regula este tema, pero la acción no se ha dirigido contra tal Reglamento. En otras palabras, aún con la anulación de la norma concretamente discutida por parte de la Sala, la diferencia de estatus persistiría entre ambas categorías. No obstante, cabe señalar que de todos modos, la diferencia en la cantidad de las aguas residuales vertidas por una vivienda unifamiliar frente a la cantidad que pueden producir los negocios como los de bar, restaurante, soda o cantina es lo suficientemente evidente y fundada en el sentido común, como para que esta S. admita que se establezca un tratamiento distinto basado justamente en esa diferencia, no tanto en la calidad, sino principalmente en la cantidad de agua residual que se vierte.- En segundo lugar el accionante reclama contra la diferencia que se hace en la norma impugnada la cual exime la obligación de presentación de reporte operacional a los bares, sodas, cantinas y restaurantes, que viertan menos de treinta metros cúbicos, mientras que los establecimientos de ese mismo tipo que vierten más de esa cifra, deben continuar con dicha obligación, con lo cual, según el accionante, se marca una diferencia que dificulta y encarece el ejercicio del comercio.- Al respecto, observa la Sala que lo que el accionante resiente es pues la permanencia de la obligación de presentación del reporte operacional para los negocios que viertan más de treinta metros cúbicos de aguas residuales, pero una lectura atenta de la normativa aplicable y en particular del Decreto impugnado dejar ver claramente que jurídicamente existe la posibilidad para todos y cualquiera de los comercios representados por el accionante lograr la exención de presentación del reporte de aguas operacionales.- En efecto, el artículo 2 de la normativa impugnada señala:

    Artículo 2—Modifíquese el párrafo tercero del artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 33601-S-MINAE del 9 de agosto del 2006, publicado en La Gaceta Nº 55 del 19 de marzo del 2007, [Se trata del R. Vertido] para que se lea así:

    (…) “Los entes generadores no incluidos en el Anexo 1 que viertan única y exclusivamente aguas residuales de tipo ordinario en un alcantarillado sanitario, podrán solicitar la exención de presentar reportes siguiendo lo establecido en el Anexo 3 denominado “Requerimientos para poder solicitar la exención de presentación de Reporte Operacional ante un EAAS”, el cual forma parte integral del presente Decreto Ejecutivo. Los EAAS tendrán un plazo de 10 días hábiles para resolver la solicitud presentada”.

    De esta forma, es evidente que para todos los miembros de la colectividad representada por el accionante existe la posibilidad jurídica de lograr la exoneración del reporte de aguas operacionales, que es -como se dijo- lo que precisamente se resiente como ventaja injusta para un grupo de comercios.- Así, la única real diferenciación es que en el caso de vertidos menores de 30 metros cúbicos tal exoneración opera de forma automática (es decir sin necesidad de trámite alguno) mientras que para vertidos mayores, debe realizarse un procedimiento de comprobación de condiciones para lograr el mismo efecto. Esta sencilla diferencia -la exoneración automática versus la exoneración gestionada- resulta además objetiva, razonable pues se encuentra ligada al caudal de vertido y tal criterio está estrechamente relacionado con la finalidad que se busca con la regulación es decir, lograr un adecuado funcionamiento de los sistemas de alcantarillado sanitario.- Como conclusión, no existe entonces ninguna lesión al derecho de igualdad si la consecuencia jurídica que se echa de menos puede ser lograda por todos los integrantes de la colectividad que representa el accionante, y la única distinción que se desprende de la norma impugnada es que en unos casos (de vertidos menores) tal consecuencia jurídica se da de forma automática y en otros (de vertidos mayores) debe gestionarse ante la administración.-

    VI.-

    Reclamo por infracción al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.- El accionante plantea también que la norma impugnada lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado porque la exoneración de la obligación del reporte operacional de aguas residuales para los negocios con vertidos menores a treinta metros cúbicos, va a producir contaminación y detrimento de la buena calidad de las aguas a que tienen derecho los habitantes del país. Sin embargo, nuevamente la lectura que hace la Sala de la norma impugnada y del marco legal en que se ubica, difiere de las afirmaciones del accionante.- Para iniciar, debe anotarse que las regulaciones contenidas en las norma discutida regulan conductas en relación con el vertido de aguas residuales en redes de alcantarillado y no en cualquier cuerpo de agua; es decir, que se trata de sistemas que van a recibir dichas aguas y tratarlas para luego hacer la disposición final en los puntos designados.- Esto significa que las medidas como el reporte operacional que se discute sirven para asegurar el apropiado funcionamiento, económico y eficiente, de los sistemas de alcantarillado y solo indirectamente -a través de provocación de daños y fallas en el dicho sistema, podrían llegar a afectar el ambiente.- A lo dicho debe sumarse que la medida de exoneración discutida no presenta ninguna disminución al grado de protección del ambiente ya existente, pues no se trata de degradar el tratamiento de las aguas sino cambiar las formas de control existentes por otras que se estiman igualmente efectivas.- En apoyo a lo anterior, cabe repasar el texto de la norma discutida que señala en este punto, lo siguiente:

    (1) Los establecimientos que se encuentren en estas actividades deberán verter caudales mensuales menores a 30 metros cúbicos y contar con unidades separadoras de grasas y aceites en número y capacidad necesarios para el caudal de aguas residuales generadas. Los funcionarios del Ministerio de Salud encargados del visado sanitario de planos de construcción y permisos de funcionamiento por primera vez o de su renovación, velarán por el cumplimiento de esta disposición.”

    Se aprecia entonces que no es simplemente que los establecimientos favorecidos con la exoneración de presentar el reporte de aguas operacionales pueden pura y simplemente disponer de sus aguas residuales según su antojo.- Por el contrario, en vez del reporte, se impone a estos negocios el contar con los sistemas para depurar de grasas y aceites el agua que vierten, lo cual debe ser verificado tanto por los Ingenieros municipales en los planos, como por los funcionarios del Ministerio de Salud al otorgar o renovar los permisos de funcionamiento. De ese modo, como se explicó, no hay ninguna degradación de la protección ambiental de las aguas, pues se sustituye el reporte operacional por la obligación de las autoridades de verificar la existencia y funcionamiento de los mecanismos de protección ambiental que se establecen, sin que el accionante aporte -ni la Sala encuentre- motivo alguno para pensar que a priori y demanera generalizada tales obligaciones no se cumplirán.-

    VII Conclusión. Dicho todo lo anterior, cabe concluir que los reclamos del accionante, respecto de las infracciones a la Constitución no resultan fundados y más bien de la lectura y exégesis que se ha hecho, queda demostrado que no existe ninguna de las lesiones que apunta.- No hay en efecto lesión a la libertad de comercio o al derecho al trabajo si más bien la norma las estimula al eliminar trámites; no se infringe tampoco el principio de igualdad si la supuesta ventaja que da la norma impugnada para algunos establecimientos, está también al alcance de todos los restantes, y lo único que varía es la necesidad de formalizar la petición y cumplir con las condiciones establecidas de manera general.- Y de igual manera no hay afectación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado pues -tal y como se demostró- las exigencias respecto de la calidad del agua no han disminuido y lo que cambió es el mecanismo para asegurarlas, sino que se haya alegado nada en absoluto que haga sospechar que dicho cambio conlleva un deterioro de la debida protección al ambiente.- Así los reclamos deben entonces desecharse y corresponde declarar sin lugar la acción planteada.-

    Portanto:

    Se declara SIN LUGAR la acción interpuesta.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Jorge Araya G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR