Sentencia nº 00120 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2012

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000020-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revocataria y nulidad absoluta

100000200004AR

EXP: 10-000020-0004-AR

RES: 000120-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil doce.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por UNIÓN CLUCSOC SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, H.C.C., soltero; contra CITI VALORES ACCIVAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, G.B.V.D., de nacionalidad salvadoreña, pasaporte n.° C620586, banquero, vecino de San Salvador, República de el Salvador. Figuran además, como apoderados especiales arbitrales, de la sociedad actora, los doctores G.C.M. y F. M.R., bínubo; y, de la sociedad demandada, los licenciados J.P. V.M., vecino de Alajuela, R.L.Z. y A.V. R., soltero. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. Que mediante el Contrato general de comisión para la realización de operaciones bursátiles a través de valores Cuscatlán, Puesto de Bolsa. S.A., suscrito entre Valores Cuscatlán, Puesto de Bolsa S. A. y Unión Clucsoc S.A., celebrado el 28 de setiembre de 2004; cuyo objeto era el contrato de los servicios del puesto y el otorgamiento de un poder suficiente para que éste realice por su cuenta las operaciones bursátiles y servicios indicados en el contrato; las partes acordaron en la cláusula 6.1: “6.1 Procedimiento de Resolución Alternativa de Conflictos. En caso de diferencias, conflictos o disputas relacionadas con la ejecución, incumplimiento, interpretación o cualquier otro aspecto derivado del presente contrato, las partes de conformidad con los artículos cuarenta y uno y cuarenta y tres de la Constitución Política, renuncian en este acto expresamente a la jurisdicción ordinaria y acuerdan resolver el conflicto conforme el siguiente procedimiento: A) Compromiso de conciliación: Las partes acuerdan acudir en primera instancia al proceso de mediación establecido en la reglamentación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, designándose como mediador unipersonal a quien por turno corresponde, de la lista que lleva la dirección de dicho Centro. B) Compromiso arbitral: En caso de que el asunto no sea resuelto en un máximo de dos audiencias de mediación de no más de dos horas cada una de ellas o en caso de que no se verifiquen las sesiones por ausencia de alguna de las partes, el asunto o controversia será resuelto mediante laudo definitivo e inapelable de conformidad con los Reglamentos de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional...”

  2. Con fundamento en los hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acude la parte actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare:“I- PRETENSIÓN PRINCIPAL: 1) De manera principal se solicita declarar el incumplimiento contractual y la obligación de pagar lo adeudado (art. 18 pár 1 & 2 de la LRAC) con base en los siguientes criterios y análisis: Esta representación considera que la obligación establecida en la Nota Estructura Convertible, en caso de ocurrir el evento relevante, es una obligación de valor. La ocurrencia del evento relevante convierte así la naturaleza "dineraria" de la obligación original, en una de "valor" , por dos razones fundamentales. Primero, al ocurrir el evento relevante el capital sería devuelto en acciones de la compañía del Dow Jones con el pero desempeño, o sea, del Citibank. En segundo lugar, la fórmula prevista para el caso en que ocurriera el evento relevante, contiene y expresa un valor. Veamos: "Número de acciones = VF x (1/PI) Donde: VF= Valor Facial de la Nota, que está denominada en montos US $1.000,oo., PI = Precio Inicial establecido de la acción subyacente respectiva el 31 de mayo de 2008."

    Las fórmulas matemático/financieras como la transcrita, contienen incógnitas o variables, que al ser elucidadas determinan el valor final o el resultado de la operación a efectuar. Así pues, al resolver la fórmula matemático financiera determinamos lo debido "in obligatione", que debería ser cancelado utilizando como medio de pago las acciones del Citibank "in solutione". Tanto en la determinación de lo debido, como en el medio de pago a utilizar, existe la referencia a un valor. Pero un valor puede depreciarse o bien apreciarse con el transcurso del tiempo. Es por ello que, al no haber sido liquidada la inversión por el Puesto de Bolsa (V° hecho # 7, y Prueba documental # 4, pág. 4) con base en la fórmula precitada y en el momento originalmente dispuesto para ello, pues eso conlleva que el valor de la fórmula sea hoy, otro. El valor de la fórmula matemático/financiera no es el mismo el 31 de mayo de 2008 que el valor que tiene la fórmula hoy, puesto que el valor de las acciones ha fluctuado. El valor de la fórmula será conservado únicamente si la variable PI se trae a su valor actual, a saber, aquel que corresponda al momento justo en que se vaya a ejecutar forzosamente la obligación. Y ésta es, la pretensión principal. 2) El número de acciones a entregar a la actora debe coincidir, por lo tanto, con la actualización del valor de la fórmula traída al presente, y eso se logra, a través de la actualización de su PI. Así se guarda el valor intrínseco de una fórmula bursátil sujeta a las fluctuaciones propias de la materia. Esta actualización debe darse en virtud de que el Puesto de Bolsa no entregó el número de acciones, al haber vencido la Nota Estructurada Convertible, de acuerdo a la fórmula prevista en la página 4 harto comentada (art. 674 in fine del Código de comercio (sic)). 3) Obviamente dentro de esta pretensión deben incluirse todos los accesorios relativos a la diferencia de las acciones no entregadas, particularmente lo relativo a los dividendos generados desde 31 de mayo de 2008 hasta la fecha de cumplimiento por parte de la demandada (art. 673 del Código de comercio (sic)). 4) Por último, esta pretensión principal incluye también un rubro indemnizatorio ligado a la Pérdida de Oportunidad generada a la inversionista. La solicitud de este rubro se sustenta en que la inversionista, luego de que el Puesto de Bolsa hiciera la liquidación de acciones caprichosa en junio de 2008 (V° Prueba documental #10), no ha podido disponer de la totalidad de las acciones que esperaba según lo ofrecido en la fórmula matemático-financiera del documento informativo que el Puesto de Bolsa le hizo llegar (V° Prueba documental # 4). Por lo tanto, la inversionista no puedo liquidar y hacer efectivo dichas acciones, para reinvertir el dinero producto de su venta en otro instrumento financiero o bursátil que le generara algún rendimiento durante los últimos meses. El cálculo de este rubro debe hacerse con base en el interés legal que corresponde al capital invertido, y deberá cubrir el periodo que va desde el 01 de junio de 2008 hasta el momento en que se haga la efectiva liquidación de lo pretendido. La ejecución forzosa solicitada en esta pretensión principal, intenta salvaguardar el contrato general de comisión para la realización de operaciones bursátiles, así como la vigencia de la Nota Estructurada Convertible; tal y como lo prescribe el principio de supervivencia de los contratos. II - PRETENSIÓN SUBSIDIARIA I: En caso de no ser acogida la pretensión principal, subsidiariamente se solicita declarar: 1) el incumplimiento contractual de la demanda y la resolución contractual únicamente de la operación ligada a la Nota Estructurada Convertible, y no del contrato general de comisión para la realización de operaciones bursátiles. 2) En consecuencia, declarar que la demandada debe devolver el capital invertido, más los intereses legales devengados desde el 1 de junio de 2008 hasta el momento del cumplimiento de su obligación. III - PRETENSIÓN SUBSIDIARIA II: Finalmente, en caso de no ser acogida ninguna de las dos pretensiones anteriores, se solicita subsidiariamente, la anulación exclusiva de la operación relativa a la Nota Estructura Convertible mencionada (más no la anulación del contrato general de comisión para la realización de operaciones bursátiles), con el consiguiente reembolso del capital invertido por un monto de $80,000.oo (ochenta mil dólares estadounidenses), más los intereses legales devengados desde el momento en que se ejecutó la transacción hasta la fecha de ejecución del laudo. IV - PRETENSIÓN DE COSTAS: En todas las pretensiones hechas, ya sean principales o subsidiarias, se solicita adicionalmente que la parte demandada cubra las costas personales, procesales, y administrativas, producidas por este arbitraje."

  3. La sociedad demandada contestó conforme a folios 363 a 368 e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de causa, falta de interés actual y prescripción, siendo resuelta la última interlocutoriamente.

  4. El Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los árbitro H.P.O., Á.M.L. y J.E. B.G., en laudo de las 15 horas 30 minutos del 6 de enero de 2010, dispuso: "Se acoge la defensa de Falta de Derecho opuesta, omitiendo pronunciamiento respecto de las restantes por innecesario, y se declara sin lugar la demanda principal y subsidiarias en todos sus extremos. Se condena a Union (sic) Clucsoc S.A. a pagar los honorarios del Tribunal Arbitral y gastos del proceso, los cuales se tomarán del depósito efectuado por Union (sic) Clucsoc S.A. para responder por esos extremos pero con la salvedad que abajo se dirá. Los honorarios del Tribunal, de acuerdo con la estimación del proceso, corresponde a la suma de Cinco mil ochocientos dólares y los gastos del Centro a la suma de mil trescientos sesenta y cinco dólares, todas las sumas expresadas en moneda de los Estados Unidos de América, más doscientos dólares, misma moneda por concepto de transcripciones. G. a cada árbitro la suma de mil noviecientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos de dólar. Igualmente, se condena a Union (sic) Clucsoc S.A. a pagar las costas personales y procesales de la accionada, las cuales deberán pagarse a partir de la firmeza del laudo. No obstante, el depósito de Union (sic) Clucsoc S.A. lo fue por la suma de Siete mil cincuenta dólares y la condena en honorarios del Tribunal, gastos del Centro y transcripciones, corresponde a la suma de Siete mil trescientos setenta y cinco dólares lo que implica un faltante de trescientos veinticinco dólares. A fin de completar el monto condenado de $7375.00, se tomará la diferencia del depósito efectuado por la requerida por lo que, también la accionante deberá pagar esa cantidad de $325 a la requerida una vez firme el laudo y el saldo de $6725.00 será reintegrado a la demandada para lo cual se previene, indicar a la Secretaría del Centro de Conciliación y Arbitraje, el número de cuenta cliente, banco, número de cédula de persona, sea física o jurídica con el fin de efectuar la transferencia de fondos correspondientes."

  5. La sociedad actora interpone recurso de nulidad indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.

  6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada E.F.

    CONSIDERANDO

    1. La empresa Unión Clucsoc S.A., (en lo sucesivo Unión Clucsoc), demanda en la vía arbitral a C.V.A.S.A., (en adelante Citi Valores). Pide se disponga en el laudo, que la accionada incurrió en incumplimiento grave del contrato general de comisión para operaciones bursátiles, suscrito el 28 de setiembre de 2004, y se le ordene pagar lo adeudado. Además, se determine que la obligación establecida en la “Nota Estructurada Convertible””, ligada al índice industrial Dow Jones y emitida por el “Nomura Bank”, debía calcularse conforme a la fórmula matemático-financiera pactada, trayendo a valor actual la variable relativa al precio inicial, y el número de acciones a entregar. Asimismo, que dicho pago debe incluir la diferencia en el valor de las acciones no entregadas, particularmente los dividendos generados desde el 31 de mayo de 2008, hasta la fecha de cumplimiento. También, se les imponga un rubro indemnizatorio, derivado de la pérdida de oportunidad que se le generó por no poder disponer de la totalidad de las acciones e intereses legales desde el 1 de junio de 2008 y hasta que se haga efectiva la liquidación. S. solicita: I) Se declare el incumplimiento contractual de la demandada y la resolución del contrato, únicamente en lo relativo a la “Nota Estructurada Convertible”, por lo que la accionada debe devolver el capital invertido más los intereses legales, calculados desde el 1 de junio de 2008 y hasta la fecha de cumplimiento de la obligación. II) Se anule la “Nota Estructurada Convertible”, se ordene el reembolso del capital invertido más los intereses legales devengados desde el momento en que se ejecutó la transacción hasta la fecha del laudo. La demandada opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación en su doble modalidad, causa, e interés actual, así como prescripción. De ellas, el Colegio Arbitral acogió la de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, con ambas costas a cargo de la parte actora.

    2. El apoderado especial arbitral de la demandante presenta recurso de nulidad y acusa dos agravios. Primero: Alega que el Tribunal resuelve en contra de normas imperativas y de orden público como lo son los preceptos 32, 34 y 35 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (en adelante Ley 7472), y el canon 109 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores (en lo que sigue LMV). Señala, el Tribunal parte en el considerando V, de los cardinales 10, 21, y 1023 del Código Civil, los cuales utiliza como marco legal a fin de resolver el asunto. Ese centro de resolución de controversias, indica, al utilizar normas legales que no corresponden a las que deberían haber privado por su naturaleza imperativa y de orden público, arriba a una conclusión contraria al sentido de esa normativa. Agrega, el legislador creó disposiciones especiales en el ámbito comercial, y de protección al consumidor, que no puede desatender ese centro. Explica, al partir el laudo de una base netamente civilista, no respetó las características de la información referida en el canon 109 de la LMV, ni se analizó la litis bajo el esquema de responsabilidad objetiva. Aduce, el Centro no sigue un análisis dirigido al establecimiento o exclusión de tal tipo de responsabilidad, en la cual incurrió el Puesto de Bolsa, como generador del riesgo. En esa línea, agrega, en el considerando II del laudo, se revierte la carga de la prueba en contra del actor, por utilizar principios hermenéuticos que desaplican las normas imperativas y públicas que deberían haber privado en su análisis. R., en el considerando II, el laudo afirma la existencia de yerros en la información suministrada a la actora, que pudo haberle inducido a tomar erróneas decisiones de inversión. De lo dicho, concluye, el documento informativo enviado por el puesto de bolsa, no reúne las condiciones del artículo 109 de la LMV, cayendo en la sanción prevista por los mandatos 32, 34 y 35 de la Ley 7472, supuesto en el cual, la responsabilidad es objetiva. Por otra parte, arguye, el laudo ignoró el error contenido a folio tres del documento informativo que le fue entregado, relativo a la descripción del “Evento Relevante”, en cuya definición se incluyó un “NO”, que cambia totalmente su inteligencia. Continúa, de tal afirmación se deduce que el evento relevante se tendrá por ocurrido, si alguna de las acciones que forman el Dow Jones Industrial se transa por debajo del 70% del precio inicial fijado, lo cual daría lugar por lo tanto, a la “Liquidación Final del Principal”, cual es, el pago del 100% del valor facial en efectivo. Segundo. Endilga, las actuaciones de la Cámara Arbitral, atentan contra los principios de la sana crítica y violentan el principio del debido proceso, lo cual implica la nulidad del laudo, según el numeral 67 inciso e) de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos (en lo subsecuente Ley RAC). De este modo, expresa, si en el subexamine se admite que el documento único de información al cliente contiene errores, corresponde atribuir la responsabilidad al empresario, sin necesidad de demostrar la culpa. Por ende, afirma, el Tribunal Arbitral no actuó con lógica, pues se demostró que el documento incumple los requisitos de la LMV, al contener errores “gravísimos” y contradicciones. Indica, el laudo ignora un hecho probado importante, referido a la existencia de un “NO” en la hoja tres del documento, que efectivamente cambia el sentido de la oración en que se introduce. Dice, también en el considerando IV, el Colegio Arbitral señala que en la página dos del documento, se dice que la fecha de inicio para el cálculo era el 31 de mayo de 2007, y, que conforme se expresa en la nota relativa a la liquidación final, resultaba claro que el pago del principal estaba sujeto a que cualquiera de las acciones de las compañías integrantes del índice Dow Jones Industrial, disminuyera un 30% “del precio inicial establecido el día de la transacción”. No obstante, asevera, el Tribunal Arbitral desvirtúa dicho párrafo, ignorando el “NO” inserto. Explica, conforme a la redacción errónea del documento, si cualquiera de las acciones que componen el Dow Jones Industrial, se llegaba a transar por debajo del 70% del precio inicial, el hecho relevante no se producía, por lo que debía cancelársele en ese supuesto el 100% del valor facial.

    3. En la primera censura, el recurrente alega, el laudo resuelve en contra de normas imperativas y de orden público, como lo son los preceptos 32, 34 y 35 de la Ley 7472 y el canon 109 de la LMV. En relación a dicha causal, esta S. ha manifestado: “III.-

      ...Este tipo de normas alude a aquellas disposiciones de carácter impositivo, ubicables sobre la voluntad de los individuos las cuales implican un límite infranqueable a su capacidad de disposición. La Jurisprudencia de esta S. ha venido desarrollando el concepto, y particularmente en una de sus últimas sentencias, a partir de la de las 15 horas del 19 de enero del 2001 hasta la de las 16 horas y 10 minutos del 26 de setiembre de este año, señaló “El concepto jurídico de orden público es indeterminado, flexible, dinámico y de difícil definición. No obstante, puede entenderse como el conjunto de principios inspiradores de un ordenamiento jurídico reflejo de los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Existen varias clases de orden público. La clasificación más importante distingue entre orden público interno y orden público internacional. El primero puede dar lugar a la anulación del laudo. Otra clasificación importante sería la relativa al orden público material, orden público procesal y orden público constitucional. Dentro del proceso arbitral se prevé la nulidad del laudo infractor del orden público, y en tal caso, la causal podría ser alegada por la parte, pudiendo originar una nulidad total del laudo. Esta causal podría interpretarse de dos maneras: por un lado, la violación al orden público sólo se produciría cuando se sometan a arbitraje materias excluidas, por su propia naturaleza jurídica de derechos indisponibles, pero por otra parte, también podría interpretarse, admitiendo la impugnación de laudos en base a fundamentos excluidos por el legislador...”(N°812, de las 15 horas del 17 de octubre del 2001. En ese mismo sentido la N°837, de las 16 horas 10 minutos del 24 de octubre del 2001). Para resolver este agravio, interesa transcribir las normas de la Ley 7472 cuyo quebranto se acusa: “ARTÍCULO 32.- Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: a. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. c. El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. d. La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación. e. La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección. f. Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda. g. Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.” “ARTÍCULO 34.- Obligaciones del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: a. Respetar las condiciones de la contratación. b. Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento, si es un tercero. (Así modificado por el artículo 10 de la Ley 7623 de 11 de setiembre de 1996). c. Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley. d. Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente. e. Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos. f. Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado. g. Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley. h. Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo. i. Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable. j. Fijar plazos prudenciales para formular reclamos. k. Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de la transacción. l. Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7854 de 14 de diciembre de 1998) m. Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio. n. Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios. o. Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra. p. Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores. Toda información, publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma parte del contrato. El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada en esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43 de la presente Ley”. (Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 31 al 34) ARTÍCULO 35.- Régimen de responsabilidad. El productor, el proveedor y el comerciante deben responder concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño. Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o, en su caso, los encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del consumidor. (Así modificada su numeración por el artículo 80 de la ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal, que lo pasó del 32 al 35). Como se observa, las disposiciones cuya infracciónse arguye ostentan la categoría de normas imperativas o de orden público, de acuerdo con la conceptualización que de ellasha hecho esta Sala. No solo en tanto coinciden con el desarrollo realizado por la Sala, sino además, conforme al precepto 72 de dicha ley, en el cual se establece: “Esta Ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales. Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta Ley, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil”. (Se suple el énfasis). En el caso concreto, los preceptos aludidos son, evidentemente, leyes de orden público, se trata en efecto de reglas o principios fundamentales del sistema jurídico costarricense que implican su irrenunciabilidad por los intereses que protegen, cánones que conciernen a ideas esenciales de la vida política, económica y social, o a principios o condiciones prohibitivas que el legislador ha reservado a ese tipo de normas. No obstante, el Tribunal Arbitral aplicó a la especie el cardinal 13 párrafo primero de la LMV, normativa que también posee la característica de ser una norma imperativa o de orden público, por mandato expreso del legislador (Artículo 197). En efecto, el párrafo primero del ordinal 13 citado, refiere la obligación del emisor en cuanto a entregar información adecuada y fidedigna al inversionista, disposición que reviste alcances similares a los contenidos en en los numerales 32 y 34 de la Ley 7472, que obligan a brindar información veraz y oportuna al consumidor. En el caso de examen, se está ante un supuesto de actos y contratos derivados del mercado de valores, regidos en un todo por la LMV, en tanto regula, la oferta pública de valores, la cual conforme a su precepto 2, constituye:”… todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista”. Dicho lo anterior, resulta, la LMV, además de revestir el carácter de orden público, es especial. Ordena las relaciones existentes entre las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente intervengan en los mercados de valores, de ahí, que sea esta y no la Ley 7472, la norma imperativa de orden público que procede aplicar a la especie. Por consiguiente, al revestir la normativa utilizada por el Tribunal Arbitral, el carácter imperativo o de orden público, es claro, no se está ante el supuesto del inciso f) del numeral 67 de la Ley RAC, de ahí que tal reproche deba denegarse.

    4. En el segundo de los cargos, censura, el laudo atenta contra los principios de la sana crítica, y en consecuencia, del debido proceso, los cuales son causal de nulidad, conforme al numeral 67 de la Ley RAC. Agrega, al admitirse la existencia de un error en el documento único de información remitido al cliente, debió atribuirse la responsabilidad al empresario, sin necesidad de demostrar culpa alguna. No obstante, indica, el Tribunal ignoró la presencia de un “NO” en la hoja tres del documento, el cual, cambia el sentido de la oración en que se introduce. Aduce, en aplicación de los principios de la sana crítica, debió interpretar que el documento no cumplió con los requisitos de certeza y transparencia que la normativa le exige, por el contrario, debió llevar a esa Cámara Arbitral a interpretar, que el documento indujo a error a la accionante, en cuanto a la fecha de inicio de la transacción. Al respecto, observa esta S., el cargo busca la valoración por parte de la Sala, de la prueba aportada al arbitraje, lo cual le está vedado. Así las cosas, es claro conforme a las reglas de la norma 67 de la Ley RAC, que esta Cámara está impedida de entrar al análisis de la prueba aportada al expediente, toda vez que las causales que le habilitan para determinar la existencia de nulidades eventuales en el laudo, están dispuestas de forma taxativa, sin que el análisis probatorio sea una de ellas. (Consúltese al respecto el Voto 511-2010, de las 12 horas del 30 de abril de 2010) D. lo anterior, sin que se observe ninguna circunstancia que pudiera generar la nulidad del laudo, procede el rechazo de la censura; debiéndose denegar el recurso planteado.

      POR TANTO

      Se declara sin lugar el recurso de nulidad.

      Anabelle León Feoli

      Luis Guillermo Rivas Lóaiciga Román Solís Zelaya

      Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

      CGZAMORA/MCAMPOSS

      Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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