Sentencia nº 01492 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Febrero de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001408-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE: 11-001408-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: 2012001492

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del siete de febrero de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por L.F.O.M., cédula de identidad […], mayor de edad, vecino de Santa María de Dota, contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorcehoras cuarenta y ocho minutos del siete de febrero de dos mil once, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el que manifiesta que el veintinueve de enero de dos mil once, mientras se encontraba conduciendo su motocicleta placa Mot-****** sobre la carretera de Parrita, fue detenido en un operativo de la Policía de Tránsito. Indica que el oficial de tránsito procedió a acelerar al máximo el motor de su vehículo y, sin ninguna explicación, le confeccionó un parte por infracción al artículo 122 de la Ley de Tránsito. Considera que este tipo de retenes son ilegales, por cuanto se presentanpara arbitrariedades.Refierequealmomentodeladetenciónteníatodoslos documentos de circulación en regla y al día. Expresa que su vehículo cuenta con mufla de fábrica y no hace ruido. Alega que la actuación de la policía fue ilegal, ya que se le aplicó una prueba de sonido que no tiene ningún tipo de regulación y para la cual no cuentan con el conocimiento técnico para aplicarla. Estima que lo dispuesto en el artículo 122, inciso c), de la Ley de Tránsito, es inconstitucional por contravenir lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuantose incluye a varios tiposde vehículos automotores en una misma categoría para la medición decibélica, cuando son totalmente diferentes. Alega que el legislador tomó como iguales vehículos que por sus características tecnológicasy mecánicassonabsolutamente diferentes, lo queperjudica al aplicarse una medición sónica. Refiere que no es lo mismo medir el sonido de una bici-moto de 49 cc deun pistón a un vehículo de 8 pistones con 8000 cc.

  2. -

    Por resolución de las dieciséis horas y treinta y tres minutos del ocho de febrero de dosmil once,se otorgó al recurrente un plazo de quince días para interponer una Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 122, inciso c), de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres.

  3. -

    El 4 de marzo de dos mil once, el recurrente presentó Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 122, inciso c), de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres.

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

  5. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    En el caso bajo estudio, el recurrente alega que durante un operativo de la Policía de Tránsito llevado a cabo en Parrita, se le confeccionó una boleta citación por haberinfringidoelartículo 122,inciso c), de la Ley de Tránsito, al determinarse que su motocicleta supuestamente rebasaba los decibeles de ruido permitidos. Considera que la referida normativa violenta el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que incluye a varios tipos de vehículos automotores en una misma categoría para la medición decibélica, cuando lo cierto es que son totalmente diferentes. Sobre el particular, esta S. tuvo la oportunidad de revisar la constitucionalidad de la citada norma en la sentencia 2012-01235 de las quince horasy treinta minutos del primero de febrero de dos mil doce, dondeconsideró, en lo que interesa, lo siguiente:

    ³III.-

    Esta Sala por resolución número 2011-007810de las catorce horas y cincuentayocho minutosdelquincedejuniodeldosmilonce, ordenó la suspensión del trámite de esta acción, hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad número 11-002410-0007-CO, en donde se impugnó la citada norma por la violación al principio de igualdaden los mismos términos que se hizo en la presente acción. Ahora bien, por sentencia número 2011-016940 de las catorce horas y treinta y nueve minutos del siete de diciembre del dos mil once, se conoció la acción de inconstitucionalidad número 11-002410-0007-CO, por medio de la cual se rechazó por el fondo esa acción de inconstitucionalidad. En dicha sentencia este Tribunal resolvió, con respectoa la alegadaviolación al principiode igualdad,que en sus argumentos el accionante hace una comparación a lo interno dela norma, de donde asume que no se puedenmezclar los diferentestipos de vehículos regulados, dado que son muy diferentes entre sí, y los ubica a todos bajo una misma regla de tratamiento,lo que violentael principiode igualdad,y concluye que la norma, por no diferenciarentre vehículos cuyos pesosy características son muy diferentes, es inconstitucionaly debe expulsarse del ordenamiento jurídico. En relación con esto,se estableció en la sentencia que aun considerandoque es evidente que de acuerdo con el peso de los automotores, así debería aumentarla potenciay tamaño del motor, debe concluirse que no es solo el peso lo que el Estado juzga en cada categoría regulada, y por el contrario, lo que persigue la regla son los límites a los ruidosqueproducen los vehículos impulsados mediante un motor, de ahí la prohibición general del ruido, cualquiera que sea su tipo o tamaño. Se indicó que la norma impugnada, en consecuencia, una prohibición de producir ruido medido en forma estática, donde el inciso c) agrupa losvehículos de ciertas categorías y señala el máximo permitido en decibeles, por lo que en el criterio de la Sala, el problema se reduce a un problema ajeno a la igualdad, ya que deben analizarse los criterios técnicos y científicos que permitan determinar si estos nivelesson los correctoscientíficamente, y la argumentación del accionante no puede conducirsea ese criterio. De otra parte, también se señaló que el principiode igualdadno es para las cosas sino para las personas, y aunque esta S. puede aceptar que detrás de un objeto o cosa existen intereses de la persona humana o derechos personales que se pueden defender en un proceso constitucional, no tiene el mismo fundamento exigir un tratamiento igualpara cosas, como una motocicleta y otros automotores. Se señaló que la norma cuestionada es de aplicación general, se dirige a todos los conductoreso propietariosde vehículos que violenla prohibición de producir ruido más allá de los límites establecidos en la Ley de Tránsito, y aunquehaygruposdevehículos,lanormaseaplicadeformaigual prácticamente a todos, con una diferencia de dos decibeles en cada rango. También refirió la resolución, que para una demostración de razonabilidad y proporcionalidad, se requieredeun proceso más amplio, en términos de valoración de la prueba y de criterios científicos y técnicos si fuera necesario demostrar los problemas de la lógica y razonabilidad de las normas, es decir, es necesario una argumentación que profundice en tal sentido, sin embargo, ciertamentela demandacarecede este fundamento, en consecuencia, no procede hacerese análisis, dado que corresponde a la parte que invoca la inconstitucionalidad enel proceso, laque tiene la carga de la prueba sobre la irrazonabilidad dela norma impugnada. («)´

    De lo anterior se colige que la aplicación de la norma impugnada no violenta el derecho de igualdad del recurrente, al tratarse más bien de una norma general de prohibición de ruido que agrupa los vehículos de ciertas categorías, por lo que se estima que el asuntono se trata de un problema de igualdad, sino de criterios técnicos que permitan determinar si estos niveles son los correctos. II.-

    Ahora bien, si el recurrente estima que la prueba de ruido efectuada en su caso concreto no cumplió con el procedimiento correspondiente o que el resultado arrojado es inexacto, ello corresponde a un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, por lo que deberá plantear sus alegatos en la vía de legalidad correspondiente, donde se determinará con arreglo a Derecho si la sanción impuesta es ilegítima.

    III- En mérito de las consideraciones expuestas, procededesestimar el recurso, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RodolfoE. P.R.

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