Sentencia nº 00100 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Febrero de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000514-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 07-000514-0641-LA

Res: 2012-000100

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del diez de febrero de dosmil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por M.S.F., divorciada, cajera, vecina de Cartago, contra EXPORTACIONES PROTICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo M.A.U.B., casado. Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintidós de junio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle horas extra, diferencias salariales, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de febrero de dos mil nueve y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta legitimación activa y pasiva y pago.

  3. -

    La jueza, licenciada M.B.U., por sentencia de las diez horas ocho minutos del veintidós de junio de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 86, 135, 136, 139, 163, 452, 492, 494, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, 57 de la Constitución Política y 221 y 222 del Código Procesal Civil, se declara CON LUGAR el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por M.S. FALLAS contra de EXPORTACIONES PROTICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica número 1-626-234, en su condición de propietaria del Centro de Trabajo denominado USúper Familiar”, representado por su Gerente con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma señor M.A.U.B.. En consecuencia, se rechaza al efecto las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la de pago y la de prescripción por improcedente. Deberá la sociedad demandada cancelar a la actora por diferencias salariales entre el salario percibido por ésta y el salario mínimo de ley que debió devengar, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE COLONES (¢874.627.00). Sin embargo, habiendo limitado la recurrente dentro de sus pretensiones, dicho extremo a la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA COLONES (¢412.370.00), será esta la suma que deberá de cancelar el demandado a la actora por concepto de diferencias salariales durante toda la relación laboral. Asimismo, por el no pago de horas extra laboradas por la actora y no canceladas al cincuenta por ciento adicional sobre el salario devengado de conformidad con lo estipulado en el artículo 139 del Código de Trabajo, le corresponde a la accionada cancelar a la actora en razón de 2854.46 horas extra laboradas, la suma total de TRES MILLONES QUINCE MIL CIENTO NUEVE COLONES (¢3.015.109.00). No obstante, habiendo también la actora limitado dicho extremo petitorio a un total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE COLONES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (¢1.294.6O7,28) en razón de 1248 horas extra, será ésta la suma que deberá de cancelar el demandado a la actora por concepto de horas extra laboradas y no canceladas. Sobre dichos montos deberán cancelarse los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, desde la fecha del cese de la relación laboral, a saber, 25 de abril del año 2007 y hasta su efectivo pago. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, 221 y 222 del Código Procesal Civil, se condena a la sociedad demandadas al pago de ambas costas de la acción, fijandó las personales en el quince por ciento del importe total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo piazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    La parte accionada apeló y alegó nulidad concomitante. El Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados É.A.L., F.G. V. y A.C.C., por sentencia de las quince horas veinte minutos del siete de setiembre de dos mil once, resolvió: Se declara que no hay vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión. Se rechaza la nulidad concomitante. En lo que ha sido motivo de agravio, se confirma la sentencia de primera instancia.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veintiséis de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

La actora trabajó como cajera para Exportaciones PROTICO S.R.L. desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 18 de abril de 2007 cuando renunció. El 6 de junio de 2007 se realizó una comparecencia infructuosa de las partes ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo con el fin de buscar una conciliación (folio7). El 26 de junio de ese año doña M. demandó a la sociedad solicitando que se condene al pago de horas extra por la suma de 1.294.607,25 colones en virtud de haber laborado 1.248 horas, a razón de 4 horas por día y 24 por semana, con un valor de 1.037,34 colones cada una (que es el resultado de multiplicar 24 horas por 4.33 semanas y luego por 12 meses). Además pidió el pago por diferencias salariales por la suma de 412.370 colones (diferencias generadas entre el salario 66.780 colones que era el monto de salario mensual percibido menos 86.543,50 colones); así como intereses y ambas costas (folios 8 a 11). El juzgado resolvió mediante sentencia de la 15:25 horas del 27 de noviembre de 2008, en la cual acreditó que la accionada no contestó la demanda, por lo que declaró con lugar la demanda y condenó a la empresa al pago de 1.706.977,28 colones más los intereses legales desde la fecha de conclusión de labores, así como ambas costas -fijando las personales en un veinte por ciento de la condenatoria- (folios 57 a 59). El 6 de febrero de 2009, el representante legal de la demandada interpuso incidente de nulidad de las notificaciones, alegó que se notificó en lugar distinto al domicilio social de la empresa violentando lo dispuesto en la ley de notificaciones y citaciones judiciales y dejándole en estado de indefensión. En ese acto contestó negativamente la demanda, señaló que existen diferencias entre los salarios devengados y los reportados a la CCSS y negó que la extrabajadora laborara horas extra. Adicionó que el día de la renuncia doña M. fue encontrada sustrayendo abarrotes del local donde laboraba, razón por la que se le dio la oportunidad de dimitir a su puesto. Adicionó que el Inspector del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inspeccionó la empresa una semana antes de este incidente sin que encontrara ningún tipo de anomalía. Opuso las excepciones de prescripción, pago, falta de derecho y de legitimación (folios 70 a 81). El juzgado rechazó el incidente de nulidad absoluta interpuesto (folios 215 a 218). La sociedad apeló (folios 221 a 229) y el tribunal revocó esa resolución y tuvo por notificada a la sociedad desde que se presentó el incidente -6 de febrero de 2009-. Mediante sentencia de las 10:08 horas del 22 de junio de 2010, el a quo acogió la demanda y condenó a Exportaciones Protico S.R.L al pago de diferencias salariales -874.627 colones-, horas extra -1.294.607,28 colones-, intereses sobre las sumas adeudadas así como ambas costas –fijando las personales en un quince por ciento de lo adeudado-. Así, rechazó las excepciones de falta de derecho, de legitimación, pago y prescripción (folios 258 a 266). El apoderado de la accionada apeló y el tribunal confirmó el fallo (folios 269 a 279 y 292 a 295).

II.-

DE LOS AGRAVIOS: El representante de la sociedad recurre alegando la prescripción de la acción. Señala que el tribunal valoró erróneamente las implicaciones de resolución que ordenó la nulidad de los actos procesales y determinó que la notificación se efectuó el 6 de febrero de 2009. Subraya que no reclama el plazo de la prescripción desde la finalización de la relación laboral y hasta la presentación de la demanda, sino desde incoada la acción y hasta su debida notificación, por cuanto transcurrió más de un año. Indica que con la demanda no se suspende de manera indefinida la prescripción, máxime cuando fueron declarados nulos todos los actos procesales hasta el 6 de febrero. Advierte que seguir esa tesis es extender perpetuamente el derecho de la actora. Expresa que el tribunal de trabajo asegura que con la interposición de la demanda se interrumpe el fatal plazo. No obstante, a su juicio, esta tesis es contraria a la jurisprudencia donde advierte se requieren actos interruptores para cesar esa inercia. Estima que lo acaecido vulnera el debido proceso del patrono porque el ad quem adiciona a su fallo criterios extrajurídicos, al ponderar la presunta ignorancia de la ley de la actora por litigar sin auxilio letrado para disculpar su omisión para impulsar el proceso, partiendo del error al considerar que no tuvo abogado(a), pues sí contó con ese recurso desde la demanda. En cuanto a las horas extra reclama que la carga de la prueba le correspondía a la actora y la aportada fue erróneamente considerada, porque hay prueba calificada generada por la Inspección de MTSS que dice que en ese local no se da esa situación. Además señala que la testigo M.S.R. habla de horarios fluctuantes cuando siempre se laboraron 8 horas diarias. Señala que se abren las cajas según cómo se encuentre el giro comercial ese día. Explica que es obligación de quien alega haber laborado horas extra probarlas, y que si la inspección de trabajo no consignó esa práctica dentro de su informe es porque no se dio. También sanciona una errónea valoración de la prueba respecto a las diferencias salariales, porque siempre se reportaron las sumas por las horas efectivamente laboradas de mayo de 2005 a marzo de 2006, así cualquier variación en los montos se debe a que la accionante laboró un horario diferente -menos horas- por lo que se hizo acreedora de un pago menor. Solicita declarar con lugar el recurso y revocar la sentencia recurrida, acogiendo la excepción de prescripción, o subsidiariamente se declare la inexistencia de jornada extraordinaria, limitándose la condenatoria al pago de las diferencias salariales que se reconocieron como ciertas (folios 302 a 318).

III.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: Como se indicó antes, el representante de la accionada alega que ha prescrito la potestad de la actora para demandar sus derechos a horas extra y diferencias salariales, por cuanto transcurrió sobradamente el plazo de la prescripción desde el momento en que presentó la acción -26 de junio de 2007- y hasta que la sociedad fue debidamente notificada -6 de febrero de 2009-, conforme lo prevé el artículo 602 del Código de Trabajo, esto sin que le puedan ser conferidos efectos interruptores a la demanda. En materia laboral, la prescripción de acciones supone la extinción de los derechos, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos. Por ello, quien tiene a su haber el derecho exigible debe ejercitarlo dentro del plazo legalmente establecido. J.G. señala que es “un modo de extinguir las obligaciones, que dependen de la pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo condiciones determinadas por la ley” (Las Obligaciones. Madrid: Editorial R., S.A., 1930, tomo VIII, p. 341). En igual criterio se pronuncia el tratadista D.P., al expresar que “Para la doctrina usual el presupuesto de aplicación de las reglas de la prescripción extintiva consiste en una falta de ejercicio de derecho subjetivo durante el periodo de tiempo prolongado por la ley” (Díez-Picazo, L.. La prescripción extintiva. Navarra: Civitas Ediciones, 2007, p.127). El instituto encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues los negocios jurídicos deben desarrollarse en un marco de certeza donde no deben quedar temas o asuntos inconclusos. Así, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de las personas trabajadoras. Así, el artículo 601 señala: “El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil. Sobre el particular se ha resuelto, como tesis de principio, que la notificación del emplazamiento hace cesar el curso de la prescripción haciendo surgir hasta ese momento un período de pendencia en el que ya no corre el plazo perentorio; sin embargo, también ha dejado claro los efectos interruptores que conlleva la presentación de la demanda, la cual, a la luz del artículo 879 del Código Civil, sin duda constituye una gestión cobratoria, sin perjuicio de que el plazo corra nuevamente. En igual sentido, todos los actos tendientes a ejercer el derecho que ha ejecutado diligentemente la actora constituyen a la luz del numeral 879 del Código Civil gestiones judiciales para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. Como lo que la prescripción sanciona es el abandono del derecho, basta cualquier gestión judicial o extrajudicial que evidencie el interés de la acreedora, para que se tenga por interrumpido el plazo (artículo 865 del Código Civil).En todo caso la relación entre las partes terminó el 25 de abril de 2007 y el 28 de junio de ese mismo año la actora interpuso la demanda con lo cual interrumpió la prescripción en curso, inutilizando todo el tiempo corrido anteriormente (artículo 878 del Código Civil). Posteriormente a ello, la actora no hizo abandono de su reclamo por un período mayor al año, necesario para que se consumase aquella forma extintiva de las obligaciones. Por esa razón, es que en la especie no puede tenerse por configurada la prescripción. Es claro que luego de presentada la demanda, la representación de la actora se mantuvo atenta al procedimiento, gestionando oportunamente, el necesario diligenciamiento de la notificación del traslado. Nótese que a folio 25 se encuentra resolución de las 11:14 horas del 16 de agosto de 2007 donde la jueza Bolívar Rueda da por concluidos los autos y remite para el dictado de resolución de fondo. Asimismo, a folio 53 la accionante manifiesta su preocupación y ratifica lo dispuesto por la Delegación de Policía de Dota –oficio PPD-0867-08 del 7 de julio de 2008- en la cual se le indicó al Juzgado de Trabajo que la dirección anotada para el traslado de la acción no es la correcta y que en efecto es 125 metros al oeste del Parque de Santa María de Dota, Carretera a Tarrazú (folio 50). Ante estas manifestaciones el a quo toma nota e indica que tomará en cuenta esas manifestaciones previo al dictado de la resolución de primera instancia (folio 54) lo cual omite. Esta S. en caso similar al que se analiza señaló: “Por el principio de impulso procesal de oficio, que rige esta materia, los atrasos en la tramitación no pueden afectar el reclamo. El actor no hizo abandono de su reclamo para que se consumase aquella forma extintiva de las obligaciones. Por esa razón, es que en la especie no puede tenerse por configurada la prescripción. Es claro que luego de presentada la demanda, el actor se mantuvo atento al procedimiento” (voto 672 de las 10:10 horas del 14 de setiembre de 2007) (resaltado suplido). En el caso bajo examen, según se observa, las gestiones judiciales realizadas por doña M. evidencian que nunca hubo abandono del derecho, sino todo lo contrario, las gestiones necesarias a fin de hacerlo efectivo, razón por la cual, es acertada la denegatoria a la defensa opuesta.

IV.-

ANÁLISIS DEL VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE LOS INSPECTORES DEL MINISTERIO DE TRABAJO. El accionado alega que el tribunal erró al computar el pago de horas extra porque únicamente valoró lo señalado por la confesional y una testigo, cuando, a su juicio, se le debe dar carácter de prueba documental calificada al informe de inspección del local efectuada por los personeros del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se menciona –dentro de las infracciones- que a sus trabajadores no se les requería esa práctica, sea laborar más de 8 horas. El artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social otorga a los informes de los inspectores el carácter de prueba calificada; sin embargo, esto debe verse en correlación con el sistema de libre apreciación de la prueba que rige en materia laboral -artículo 493 del Código de Trabajo- (ver voto número 4448 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996, de la Sala Constitucional). De ahí que el valor que pueda concederse a los informes es relativo respecto de los hechos que ahí se contengan y debe analizarse la situación fáctica en que se da la visita del inspector (ver votos número 6497, de las 11:42 horas del 2 de diciembre de 1996 de la Sala Constitucional y número 511 de las 9:40 horas del 15 de junio de 2011 de esta Sala). Por ello resulta acertado lo dispuesto por el ad quem, en cuanto exaltó la falta de claridad del informe, y evidenció que es incierto si ese tema fue parte de la entrevista que realizó el inspector, más aún, cuando de los elementos aportados en autos se colige que nos encontramos ante un caso donde los representantes de la empresa se enteraron de antemano de la vista que recibirían porque procedieron a dar libre a la actora, aunque no le correspondía ese día, y advirtieron a la otra cajera para que omitiera referirse al exceso sobre la jornada ordinaria que laboraban (ver declaración de M.S. a folio 248). Ahora bien, se ha aceptado la reversión de la carga de la prueba en aquellos casos donde se pretende el pago de tiempo extraordinario de quien lo ha trabajado de forma permanente y no excepcional, como parte de lo que se podría denominar una jornada de trabajo “ordinaria”, como ocurrió en el proceso en estudio, aunque contraria al ordenamiento jurídico. En esos casos la carga probatoria recae sobre la parte demandada, quien debe acreditar que el (la) trabajador(a) no laboraba la jornada que afirma. En ese sentido, en el voto número 520, de las 9:38 horas, del 23 de junio de 2006, se afirmó“(…)cuando el patrono o la empresa por los requerimientos de su giro tienen una jornada mayor de forma habitual, convirtiéndose en lo cotidiano en la relación de trabajo, y el trabajador se ve compelido a prestar sus servicios de esa manera, corresponde al patrono y no al trabajador, desvirtuar que no realizaba jornada extraordinaria” (pueden verse además, entre otras, las sentencias números 970, de la 9:00 horas del 25 de noviembre de 2005; y, de 2008 las números: 236 de las 10:10 horas del 14 de marzo; 339 de las 11:00 horas del 18 de abril; 388 de las 10:10 horas del 2 de mayo; 424 de las 10:15 del 14 de mayo; 477 10:50 horas del 29 de mayo; 529 de las 9:35 horas del 25 de junio; 561 de las 9:40 horas del 4 de julio; 566 de las 9:35 horas del 16 de julio; 619 de las 9:00 horas del 1 de agosto; 738 de las 10:15 del 29 de agosto; 907 de las 10:10 horas del 22 de octubre; 912 de las 10:35 horas del 22 de octubre; 987 de las 10:10 horas del 21 de noviembre, y la número 43 de las 10:50 horas del 19 de enero de 2011). La testigo M.S.R. señaló que ella y la actora cumplían el mismo horario, pues ocupaban el mismo puesto como cajera. Advirtió que “el horario era de siete de la mañana a ocho de la noche, de lunes a sábado” y que diferían únicamente en los días libres. Este testimonio es congruente con lo indicado por la actora en su confesional y demanda. El testimonio del hermano del demandado y socio de la empresa accionada encargado del centro de trabajo donde laboró la actora, por esa condición se considera poco creíble, pues tiene evidente interés en el resultado del proceso, porque cualquier erogación afecta sus intereses económicos como socio de la demandada. Por consiguiente, en el caso concreto, la parte accionada no desacreditó el hecho relacionado con la jornada real que desempeñaban las cajeras, en el cual la actora laboraba, es decir, una semana de las 7 AM a 12MD y de las 13 PM a las 20 PM horas, en una primera semana de lunes a sábado –excepto martes y domingo-, y la semana siguiente de 7 AM a 19 PM horas -con una hora de almuerzo- de lunes a domingo, la cual operó como la jornada habitual. Así las cosas, es correcto el razonamiento del ad quem en cuanto estimó que la empresa accionada no logró desacreditar la jornada que la actora tuvo en forma permanente, y con ello el derecho al pago de horas extra.

V.-

DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS: Afirma la parte demandada, que el ad quem erró en el cálculo de las diferencias salariales adeudadas a la actora. Aseguró que las variaciones en ese monto, en el caso de la accionante, se deben a una variación en el horario en ciertos periodos. Sin embargo, de la demanda y contestación se colige que el accionado aceptó la existencia de diferencias. Refirió que los salarios reportados en certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social eran conforme a lo que la señora S.F. recibió como salarios -visible a folios 18 y 19, hecho no controvertido folio 71- según ese documento de mayo a agosto de 2005 devengó ¢68.205; de setiembre a diciembre de 2005 ¢73.185; de enero a marzo 2006 ¢77.795; de abril a setiembre de 2006 la suma de ¢155.590; de octubre a febrero 2007 ¢164.910; en marzo 2007 ¢173.085 y abril 2007 ¢144.240. No obstante sobre las planillas no reportadas de abril 2004 a abril 2005 se consideró como salario mensual el monto de ¢133.560, los cuales eran inferiores al salario mínimo correspondiente a una persona trabajadora calificada genérica. Analizada la labor desempeñada por la trabajadora conforme lo dispuesto por el Consejo Nacional de Salarios en su acuerdo nº 3-2000 -definición de títulos y categorías ocupacionales-, se observa que existe un error en las sumas, toda vez que los salarios mínimos que se debieron tomar como referentes son los correspondientes a la categoría de trabajadora de comercio no calificada, sobre los cuales subsiste una diferencia respecto a la remuneración percibida por la trabajadora, por lo que se procede a realizar el cómputo solicitado de la siguiente manera:

Así, la parte demandada adeuda ochocientos nueve mil cuatrocientos noventa colones en razón de diferencias salariales, y no la suma de ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos veintisiete colones otorgado erróneamente por el ad quem; razón por la que debe variarse sobre este extremo la condenatoria otorgada.

VI.-

DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, se debe modificar parcialmente el fallo fijando las diferencias salariales en la suma de ochocientos nueve mil cuatrocientos noventa colones como diferencia por el pago de salarios caídos. En lo demás que fue objeto de recurso se debe confirmar.

POR TANTO:

Se modifica el fallo del tribunal para fijar las diferencias salariales adeudadas a la actora en la suma de ochocientos nueve mil cuatrocientos noventa colones. En lo demás, se confirma la sentencia impugnada.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

Yaz.-

2

EXP: 07-000514-0641-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR