Sentencia nº 00118 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Febrero de 2012

PonenteJuan Carlos Segura Solís
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000319-0641-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-000319-0641-LA

Res: 2012-000118

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago, por C.X.M.B., soltera, ingeniera en construcción y vecina de Cartago, contra CONSULTORA INVERSIONES Y DESARROLLOS INTERNACIONALES LLC LIMITADA, CASCADAS DEL MAR MARINA BALLENA C M M B, LIMITADA, CASCADAS DEL MAR RAINFOREST LLC LIMITADA, CASCADAS DEL MAR PACIFIC COAST PENTHOUSES LLC LIMITADA, CASCADAS DEL MAR RIVER FRONT LLC LIMITADA, todas representadas por su apoderado generalísimo J.L.F. y contra este en su carácter personal. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora el licenciado J.B.P., vecino de Cartago; y de la parte demandada los licenciados J.B.C., casada y vecina de San José, y L.Á.S.M., soltero y vecino de San José. Todos mayores

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en acta de demanda de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenaran a la partes demandadas a cancelarle la última quincena de marzo de 2008, vacaciones y aguinaldo proporcionales, pre y pos parto, período de lactancia, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial de las sociedades demandadas y del señor F. contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veinticuatro de julio de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada M.B.U., por sentencia de las trece horas cuarenta cuatro minutos del diecinueve de mayo de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 83 inciso a), 84, 94 y 94 Bis, 454, 468, 494 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, 56 y 57 de la Constitución Política y 221 y 222 del Código Procesal Civil se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por C.X.M.B. en contra de CONSULTORA INVERSIONES Y DESARROLLOS INTERNACIONALES LLC LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-468156, CASCADAS DEL MAR MARINA BALLENA C M M B LIMITADA cédula jurídica número 3-102-412495, CASCADAS DEL MAR RAINFOREST LLC LIMITADA cédula jurídica número 3-102-437975, CASCADAS DEL MAR PACIFIC COAST PENTHOUSES LLC LIMITADA cédula jurídica número 3-102-438939 y CASCADAS DEL MAR RIVER FRONT LLC LIMITADA cédula jurídica número 3-102-440610; todas representadas por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma señor J.L.F. y contra éste en su carácter personal. En consecuencia, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por los demandados. Deberán los demandados cancelar a la actora en forma solidaria, el salario correspondiente a la última quincena del mes de marzo del año 2008 por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL COLONES (¢175.000,00), por aguinaldo proporcional a razón de cuatro punto sesenta y tres doceavos la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢135.041,66) y por vacaciones proporcionales siendo que por el período laborado le corresponde a la accionante cuatro días, no obstante habiéndose determinado que la actora disfruto de tres días y media audiencia de vacaciones para el período 2007-2008 (solicitud de vacaciones de folios 3 y 83), razón por la cual, le corresponde únicamente media audiencia por concepto de vacaciones proporcionales, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (¢5.833,33); para un total final por dichos extremos de TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES (¢315.875,00). Sobre dichos extremos deberán cancelarse los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica a partir del momento del cese (3 de abril de 2008) y hasta su efectivo pago. Se rechaza el reclamo que hace la actora para que se le cancele los extremos de pre y post parto, período de lactancia así como el pago de los daños y perjuicios, por cuanto para que prosperen dichos reclamos en tratándose de un fuero de protección especial a las trabajadoras en estado de embarazo, deben de cumplirse necesariamente con los precepto establecidos en el artículo 94 y 94 Bis del Código de Trabajo, o sea, que la trabajadora haya sido despedida, lo que no se dio en la especie, por cuanto el motivo del cese de la relación laboral se dio por la voluntad de la actora al interponer su renuncia aunque ésta haya sido con justificación, y tal estado de cosas se tenga el cese con responsabilidad patronal, no obstante, no existió la intención del patrono despedir a la actora. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, 221 y 222 del Código Procesal Civil, se condena a las sociedades demandadas así como al señor J.L.F. al pago de ambas costas de la acción, fijando las personales en el veinte por ciento del importe total de la condenatoria. Por cuanto si bien el cese de la relación laboral se dio por el rompimiento de la misma por parte de la actora, ello se debió a una causa legal que la justificó para tomar dicha decisión, cual fue el atraso en el pago de su salario. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El apoderado especial judicial de la parte actora apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados E.A.L., R.G. V. y A.C.C., por sentencia de las trece horas quince minutos del veintidós de setiembre de dos mil once, resolvió: Se declara que no hay vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión. Se revoca parcialmente la sentencia sobre el rechazo de los extremos de los subsidios pre y post parto. En su lugar se condena a todos los demandados, de forma solidaria, a pago a favor de la actora, por concepto de la licencia de maternidad de pre y post parto, a cuatro meses de salario equivalente en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL COLONES. En lo demás se mantiene incólume la sentencia.

  5. -

    La apoderada especial judicial de la parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el diez de noviembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.S.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    La posición que la representante legal de la parte accionada ha expuesto durante el juicio y expone ahora, ante esta S., es en el sentido de que la renuncia de la actora fue intempestiva y por ende, injustificada. En el recurso planteado cita en apoyo de su tesis varios antecedentes jurisprudenciales en donde se afirma la necesidad de constituir en mora al patrono, previamente a dar por concluida la relación laboral. Asegura que todos sus representados estaban conscientes de la obligación de pagarle el salario adeudado a la actora, quien respondió con un abrupto rompimiento del contrato de trabajo. Que el atraso en el pago fue un hecho completamente aislado, no una situación permanente ni reiterada, y ella no buscó una solución pronta antes de dar por concluida la relación. Que las reglas establecidas en los numerales 83 y 84 del Código de Trabajo aplican para sancionar casos donde el patrono actúa de mala fe, en forma reiterada; o por capricho u otra razón injustificada se niega a pagar el salario. Que los alegatos de hostigamiento laboral a que se hizo referencia en la apelación, fueron planteados solo ante el rechazo de los rubros reclamados. Refuta haber despedido a alguna trabajadora en estado de embarazo o en período de lactancia; o haber incurrido en incumplimientos contractuales o relacionados con el pago del salario. Insiste en que la ruptura de la relación laboral, por parte de la trabajadora, fue abusiva e irracional; violentó el principio de buena fe contractual.

    II.-

ANTECEDENTES

Ante el reclamo de las pretensiones propuestas en la demanda, la sentencia de primera instancia acogió sólo algunas de ellas: el salario de la última quincena del mes de marzo de 2008; el aguinaldo y las vacaciones proporcionales; e intereses sobre esas sumas. Denegó el pago de las indemnizaciones correspondientes a los periodos del pre y post-parto, de lactancia; así como los daños y perjuicios solicitados porque consideró que en la especie no hubo un despido sino una renuncia, aunque esta haya sido justificada. Las costas las impuso a cargo de la parte demandada. Las personales las estimó en el veinte por ciento del importe de la condenatoria. Sin embargo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, el tribunal superior revocó esa denegatoria y en su lugar, condenó a todos los demandados a pagarle, en forma solidaria, por concepto de licencia de maternidad de pre y post parto, el monto equivalente a cuatro meses de salario. En criterio del tribunal, la decisión de la trabajadora resultó justificada en la medida en que la parte patronal incumplió con el pago oportuno del salario. De lo anterior resulta que el punto fundamental de esta litis se concreta en determinar si el rompimiento de la relación laboral por el que optó la actora fue o no legítimo; y si resulta o no procedente reconocerle las indemnizaciones que solicita.

III.-

FONDO DEL ASUNTO: Se ha tenido como un hecho acreditado y sin discusión alguna, que la terminación de la relación laboral devino de la decisión de la propia trabajadora. En la nota, presentada por ella ante la jerarquía patronal, el 3 de abril de 2008 (documento visible a folio 6) expresamente indicó:

De conformidad con el artículo 83 inciso A y el artículo 84 del Código de Trabajo, en virtud de la FALTA DE PAGO del salario de la última quincena del mes de marzo, en su totalidad sin pago alguno, en la fecha acostumbrada y acordada (15 y 30 de cada mes), doy por FINALIZADO EL CONTRATO DE TRABAJO de acuerdo a las facultades que me da la legislación, CON RESPONSABILIDAD PATRONAL Y CON LA DEBIDA INDEMNIZACIÓN POR MATERNIDAD, a partir del día de hoy jueves 3 de abril del 2008

La jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en señalar que ante el incumplimiento en el pago de parte o de la totalidad del salario –y no sólo para el caso de obligaciones dinerarias excepcionales- la persona trabajadora puede justificadamente rescindir el contrato laboral con responsabilidad patronal, en la medida en que previamente haya procurado el agotamiento de las vías conciliatorias (un recuento de varios antecedentes dictados en este sentido se hizo en la sentencia 446-10 de 9:58 horas de 26 de marzo de 2010), puesto que si bien es cierto, la principal obligación del patrono es pagar el salario completo, en el momento, lugar, moneda y demás condiciones convenidas; en atención al fundamental principio de la buena fe y de la conservación del contrato, la persona trabajadora no puede proceder en forma intempestiva a dar por roto el vínculo. Se debe tener presente que el fin de las partes es mantener la contratación ante la interdependencia que existe una de la otra; y múltiples circunstancias, razonablemente justificadas, pueden afectar el pago oportuno del salario. Es decir, bajo el principio de la buena fe y de la conservación de la relación laboral como una finalidad en la que ambas partes convergen, si una persona trabajadora no recibe su salario en el tiempo o en las condiciones pactadas, debe hacerlo saber al patrono con el objeto de que éste corrija la omisión. En el caso en estudio, está demostrado que en fecha 2 de abril de 2008 la actora le hizo manifiesta a la representación patronal su situación, derivada del atraso en el pago de la última quincena del mes de marzo, el que a ese momento no se le había cubierto. En esa misiva le señaló: “… dado que yo dependo de mi salario para cubrir los costos de transporte diario, alimentación y en fin todos los gastos básicos de mi persona, es por ello que a partir del día de mañana me será imposible poder desplazarme a mi lugar de trabajo, hasta no tener el dinero necesario para ello. Le agradezco su comprensión y quedo a la espera de que esta situación se solucione lo más pronto posible” (la negrilla es agregada) -folio 115-. Por otra parte, de acuerdo con la confesional rendida por la propia actora, ella sabía que la empresa estaba pasando por problemas económicos o financieros (folio 165), es decir, que el atraso en el que había incurrido la demandada no era un acto voluntario ni conscientemente acordado como una forma indirecta de forzarla a renunciar. De manera que, al presentar el día siguiente a aquella nota -el 3 de abril de 2008- la comunicación de que daba por finalizado el contrato de trabajo, tal acción resultó intempestiva pues además del conocimiento que tenía la trabajadora de los problemas financieros de la demandada, la prevención que ella había formulado era únicamente en el sentido de que no iba a presentarse a laborar a partir del día siguiente hasta tanto no se le solucionara el impago del salario, por no contar con dinero para los gastos que devengaba su traslado al centro de labores. Bajo esos términos, la decisión de la trabajadora de rescindir el contrato el día siguiente resultó intempestiva pues esa no era la actitud que pudo esperar la parte patronal, ante las manifestaciones hechas en aquella nota, más aún conociendo de las dificultades económicas que enfrentaba su patrono. Por otra parte, en el expediente no existe indicio alguno –porque tampoco fue alegado en la demanda- de que la demandada incurriera en actos persecutorios o de discriminación en contra de la actora, en razón de su gravidez y con el objeto de obligarla a renunciar. Tales aserciones fueron expresamente denegadas por el tribunal precisamente al advertir que el tema de la persecución discriminatoria, alegada por la actora en el recurso de apelación, era novedoso y por ello el ad quem no podía verter ningún pronunciamiento al respecto. Bajo estas circunstancias en las que resulta imposible realizar el análisis de un posible despido discriminatorio encubierto porque ello no fue alegado; y porque además, la decisión de la actora –según lo dicho- resultó injustificada, no existe mérito alguno para acordarle el pago de las indemnizaciones correspondientes por pre y post parto, previstas en el artículo 94 bis del Código de Trabajo.

IV.-

Por lo considerado, la decisión de la actora debe estimarse injustificada. En consecuencia, el fallo recurrido deberá ser revocado en cuanto condenó a todos los demandados, en forma solidaria, a pagarle a la actora por concepto de maternidad de licencia de maternidad de pre y post parto, la suma de un millón cuatrocientos mil colones. En lo demás, se debe mantener lo resuelto.

POR TANTO

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto otorgó los subsidios de pre y post parto, los cuales se deniegan. En lo demás, se confirma.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Juan Carlos Segura Solís

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CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado R.V.R. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse incapacitado. S.J., veintidós de marzo de dos mil doce.

Gabriela Salas Zamora

Secretaria a. í.

2

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