Sentencia nº 00163 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Febrero de 2012

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000347-0990-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 10-000347-0990-PE

Res: 2012-00163

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y veintiocho minutos del diez de febrero deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra G, mayor de edad, […], peón agrícola, soltero, portador de la cédula de identidad número […]; por el delito de Homicidio Simple, cometido en perjuicio de J.I. en la decisión del recurso, los Magistrados: J.M.A.G., J.R.Q., M.P. V., C.C.S. y D.A.M.. También participan en esta instancia, la Licenciada E.R.M. de la Fiscalía de P.Z. y el Licenciado W.E.A.C., en su condición de Defensor Público del imputado G.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 188-2011, dictada a las diez horas y treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, el Tribunal de I Circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z.) (MATERIA PENAL), resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 11, 30, 45, 50, 71, 72, 73, 74 y 111 del Código Penal, y numerales 1, 3, 5, 6, 8, 265 a 267, 238, 239, 240, 258, 303, 341 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad resolvió declarar al acusado G como AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J, y como tal se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el centro carcelario respectivo previo abono de la preventiva sufrida. Con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la pena impuesta, se ordena la prición prebentiva del acusado por el plazo de SEIS MESES que vence el día veintidos de febrero del año dos mil doce. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme inscríbase en el Registro Judicial y expídanse los respectivos testimonios de sentencia. (f) J.L.C.D.F.S.F.A.S.T. JUECES (sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada E.R.M. de la Fiscalía de P.Z. y el Licenciado W.E.A.C., en su condición de Defensor Público del imputado G, interponen Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

I.M.A.G.; y,

Considerando:

  1. La Licenciada E.R.M. en su condición de representante del Ministerio Público y el Licenciado W.A.C. como Defensor Público del encartado G, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 188-2011 de las diez horas treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, en la que se declaró al imputado autor responsable de un delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de J y por el cual se le impuso la pena de quince años de prisión. Por cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, al estar planteados en tiempo y forma, se procede a resolver los recursos.

  2. Recurso de casación interpuesto por la licenciada E.R.M., en su condición de representante del Ministerio Público. Motivo por el fondo. En su único reproche alega errónea aplicación de la norma sustantiva. La recurrente señala que al imputado G se le condenó por un delito de homicidio simple, a pesar que la acción típica que se configura es calificada por alevosía, tal y como fuere acusada en su oportunidad por el órgano fiscal. En su criterio, los hechos acusados contienen los elementos objetivos y subjetivos de tipo penal de homicidio calificado por alevosía sorpresiva, para lo cual procede -con la ayuda del diccionario de la Real Academia Española y de los elementos probatorios llegados al proceso- a analizar la frase que contiene el párrafo uno de esa relación de hechos en donde se describen -a su juicio- los elementos del tipo penal agravado, sea que "el ofendido se encontraba descuidado" cuando el imputado G acometió de manera sorpresiva en contra de su integridad física, concluyendo ulteriormente que el Tribunal incurrió en una fundamentación incorrecta, ya que en la primera parte de la sentencia recurrida indica que el imputado G acometió contra el ofendido J cuando éste se encontraba descuidado, lo que refleja la actuación sobre seguro del justiciable, pero más adelante en el considerando sobre la calificación legal determina que se trata de un homicidio simple, por no contener la pieza acusatoria esa descripción detallada del hecho. El reclamo es de recibo. Aunque la recurrente incurre en una incorrecta técnica recursiva al irrespetar el principio de intangibilidad de hechos probados en un alegato por el fondo, lo cierto es que de una lectura correcta del desarrollo de dicho motivo y conforme al numeral 462 del Código Procesal Penal, este órgano de Casación conoce el alegato de fundamentación contradictoria de la sentencia, que es la protesta principal de la impugnante en este caso. Según lo ha establecido esta Sala Tercera en el voto 2011-00076, de las dieciséis horas y cero minutos del treinta y uno de enero del dos mil once, "la sentencia como una unidad lógica-jurídica debe bastarse a sí misma de principio a fin", lo que implica que los argumentos contenidos en ella no solo deben ser redactados o expuestos en forma clara, sino que no pueden ni deben incurrir en contradicciones, de manera que “podrán tenerse como hechos acreditados no solo los que se hallen en el acápite titulado al efecto, sino que también lo serán aquellos que puedan derivarse del análisis probatorio descriptivo e intelectivo correspondiente […]”. (Resolución número 2006-00331, de las 9:30 horas, del 28 de abril de 2006). Para el caso concreto, esta Cámara denota que el Tribunal de Juicio de la Zona Sur, S.P.Z., incurre en una fundamentación contradictoria, pues en la primera parte de la sentencia y después de realizar el respectivo análisis del acervo probatorio recibido en debate, específicamente de los testigos presenciales del hecho consistentes en K, M, JM y R, así como de la prueba documental incorporada en el contradictorio, determina que el imputado G procedió a atacar al ofendido J, para lo cual ingresó a dicho establecimiento, tocó el hombro del ofendido y una vez que aquel se vuelve para identificar a la persona que lo requiere es sorprendido por el endilgado, quien le propina dos estocadas en su tórax, mismas que le produjeron momentos después la muerte (C0000110819105141.vgz. 10:56:25). Así, aunque el a quo detalla que el ofendido se encontraba totalmente desprevenido por hallarse conversando -según unos testigos- o tomando licor -según otros-; que el hecho se produce en un único y primer contacto entre justiciable y víctima (cf.C000011081911000.vgz.11:34:30 y ss), concluye calificando el hecho como un delito simple cuando realiza el análisis jurídico del caso (cf.C000011081911000, vgz. 11:38:47), resolviendo que al no ser la acusación presentada por el Ministerio Público clara, precisa o circunstanciada, sino meramente abstracta o genérica en cuanto a definir el elemento de alevosía, no se podría tener por acreditada la existencia de un homicidio calificado (cf. C000011081911000, vgz.11:40). No obstante, aunque esta Sala es conteste con el a quo en que la redacción de la pieza acusatoria no es la más adecuada, lo cierto es que los argumentos utilizados por los sentenciadores para determinar la existencia de un delito de homicidio simple, se contradicen abiertamente con los razonamientos esgrimidos en la misma resolución para no tener por probada la alevosía como agravante del homicidio, puesto que por un lado se tienen por probados los elementos objetivos y subjetivos de la alevosía, sean la inadvertencia o indefensión de la víctima contra el ataque y la voluntad del sujeto activo de procurarse las circunstancias que le son favorables para valerse de estas en la materialización de la intención homicida sin ningún riesgo posible para sí, pero por otro lado, se concluye con la acreditación de la figura simple del homicidio. Así, los sentenciadores en la resolución recurrida, haciendo referencia al voto 102-25011 de esta Sala, señalan que: "...dentro de las formas alevosas indicadas por la jurisprudencia nacional y incluso en un voto citado por la Fiscalía, que es el voto 120-2010 de la Sala Tercera de las nueve horas diecinueve minutos del nueve de febrero del dos mil diez, es un caso que podría tener relevancia para la resolución de este asunto, refiere como una de las formas de alevosía, la alevosía sorpresiva, súbita o inopinada que se caracteriza por tener lugar un ataque ex improvissu, es decir, por desencadenarse un ataque de forma sorpresiva, repentina e inesperadamente, de forma fulgurante e imprevisto por el sujeto pasivo que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe, estando la víctima de espaldas o de frente, caracterizándose con frecuencia por cuanto el agresor aun cuando no se oculta físicamente, sin embargo no deja traducir sus intenciones hasta el momento en que despliega su agresión, concurriendo generalmente un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto -no la idea previa de matar- y la ejecución, de suerte que estando totalmente desprevenido el ofendido, éste no espera aquella agresión a su integridad corporal y, por tanto, impide toda preservación o el intento defensivo más elemental.”; eso lo digo por un voto incluso que fue retomado por la fiscalía para indicar porque en este caso había alevosía, más allá de ese voto se refiere que "note quien recurre que el imputado, que el imputado atacó de forma sorpresiva, repentina e inesperada a la ofendida, lo que le impidió a ella reaccionar o defenderse de dicho ataque, al haber estado en ese momento de espaldas a su victimario. En este sentido, el tribunal valoró que el ataque se había producido por la espalda y que fue rápido y mortal, pues no dio tiempo a la ofendida para interponer sus brazos como defensa, haciéndola caer inmediatamente..."

    , si bien este voto da base para tener por cierto, de acuerdo con el análisis probatorio como lo tiene el Tribunal que el acusado si actúo en una forma alevosa, es lo cierto, que la acusación -como reiteradamente se ha dicho no describe esa circunstancia fáctica de alevosía y es que la acusación en cuanto a este aspecto calificante se limita a hacer frases generales que podrían ser aplicables a casi cualquier tipo de alevosía sorpresiva, así se extrae de la acusación..."

    (COOOO110819110000.vgz. 11:45, el resaltado no pertenece al original).De acuerdo con el cita anterior, los sentenciadores por una parte determinan que la acusación no contiene la descripción del elemento alevoso y que aquella es general o abstracta, pero en el mismo argumento y casi de manera simultánea, reconocen que la requisitoria fiscal sí contiene esa descripción, solamente que lo que no hace es determinar con certeza una categoría específica del tipo alevoso. Así, la relación de hechos acusados, de la cual la defensa técnica y material tuvo conocimiento desde el 6 de abril de 2011, por medio de la notificación del señalamiento a audiencia preliminar que realizaré el Juzgado Penal de Buenos Aires de Puntarenas (f.130-131), establece en su primer párrafo lo siguiente: “1.El día nueve de octubre del año dos mil diez, al ser aproximadamente las veintitrés horas treinta minutos, el ofendido J, se encontraba de pie en el salón de baile […], momento en que el encartado G, quien a sabiendas de que el ofendido en algún momento iba a llegar al baile que se realizaba en el […], y con la única y clara intención de causarle la muerte, se encontraba esperando al ofendido J al lado de afuera de la puerta del salón de baile desde varias horas antes, siendo que en ese momento el encartado G, actuando a lo seguro, procedió a ingresar dentro del Salón […] portando un cuchillo en su mano, y aprovechando que el ofendido se encontraba descuidado, de manera sorpresiva acometió contra la integridad física del ofendido J, quien ante lo inesperado del ataque y aunado a que se encontraba en estado de ebriedad, no tuvo oportunidad de defenderse, y acto seguido el encartado G le propinó una puñalada en el tórax y otra en el abdomen…(f.112-113, la cursiva, la negrita y subrayado no pertenecen al original). De acuerdo al cuadro fáctico descrito, resultaba primordial que los Juzgadores, a partir del contradictorio, analizaren la existencia o no del homicidio por alevosía -acusado como parte de la teoría de caso por el Ministerio Público-, ya que de la lectura atenta de dicha requisitoria fiscal, se constata, por el contrario, que lo echado de menos por el Tribunal de Juicio se encuentra descrito de manera genérica pero clara en ella, pues no solo se describe la existencia de una circunstancia de descuido por parte del sujeto pasivo sino también un estado de ebriedad que le impedía mantenerse atento a lo que ocurría a su alrededor, con la consecuente imposibilidad de defensa y sin representar ningún riesgo para el sujeto activoo y la labor de los sentenciadores, es sin lugar a dudas determinar conforme al caso concreto y al análisis de acervo probatorio, la existencia o no de esos elementos, careciendo de importancia para la resolución del caso, la determinación concreta del tipo de alevosía a que refiere la doctrina. Conforme a los parámetros jurisprudenciales definidos y delimitados claramente por esta Sala Tercera, se ha dicho que la acusación "es una hipótesis que debe ser demostrada, y en ese tanto, es posible que durante el contradictorio surjan variaciones sobre los hechos, las cuales, mientras no se aparten del núcleo central de lo acusado, no restringen las posibilidades defensivas. Es decir, son aquellos elementos esenciales los que no pueden variar..."

    (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2011-00203, de las nueve horas y veintidós minutos del cuatro de marzo del dos mil once), de manera que en la especie, no era necesaria la existencia de una identidad absoluta entre los hechos acusados y los hechos probados, sino que el Tribunal sentenciador, en el ejercicio de su rol de tercero imparcial, determinará la inexistencia o existencia de la calificante de alevosía, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala Tercera en el voto 2008-01196 de las diez horas diez minutos del veintidós de octubre de dos mil ocho, que en lo que interesa ha establecido lo siguiente: “...como motivo de calificación del homicidio, requiere tanto de un elemento objetivo, como de un elemento subjetivo. El elemento objetivo se presenta, únicamente, si la víctima de un delito de homicidio se encuentra en una situación de indefensión tal que ni siquiera le permite oponer un grado mínimo de resistencia, capaz de generar algún riesgo para el autor del ilícito. Tal estado de indefensión puede ser procurado por el autor o simplemente aprovechado por él con el fin de poder ejecutar los actos que configuran el homicidio sin ningún riesgo, es decir, completamente a resguardo, con la seguridad de que la víctima no podrá reaccionar para defender su vida. Por otra parte, esta circunstancia de procurar o de aprovecharse de la situación de indefensión que configura objetivamente la alevosía, debe verse acompañada de un elemento subjetivo, de insoslayable constatación. Siempre se debe demostrar que, al momento de los hechos, el sujeto actuante conocía las circunstancias que le eran favorables y que procuró o quiso valerse de esas circunstancias para poder materializar su intención homicida sin ningún riesgo posible para sí. En este sentido debe entenderse lo indicado por esta Sala, por ejemplo, en el voto N° 2001-00212 de las 9:00 horas del 23 de febrero de 2001 en el cual se indica, claramente, que para que exista alevosía “...no basta con que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le impida oponer una resistencia que se transforme en un riesgo para el agente, sino que el autor debe haber conocido y querido realizar la acción en tales circunstancias”. El legislador ha querido calificar los homicidios realizados de esta manera porque con su ejecución queda en evidencia una voluntad homicida a la que se adiciona la intención de que el sujeto pasivo no tenga ninguna oportunidad de defender su vida, precisamente porque las circunstancias de indefensión creadas o aprovechadas, -pero conocidas y queridas por el autor-, así lo permiten. Debe enfatizarse entonces, que la situación objetiva de la que se vale el autor para cometer un homicidio a resguardo, sin riesgo para sí, no puede ser producida azarosamente al momento del hecho, sino que debe ser creada o aprovechada por el autor de tal ilícito bajo su conocimiento y voluntad, con la finalidad de matar” (Sala Tercera, resolución Nº 873-2010, 9:55 horas, 13 de agosto de 2010, los resaltados son del original). Asimismo, ha dicho que, “Para la correcta delimitación de la alevosía es necesario distinguirla de aquellas circunstancias en las que existe simplemente una situación de superioridad creada o aprovechada por el autor. El Tribunal hizo referencia a situaciones de superioridad generadas por el número de autores, por el uso de armas durante la ejecución del tipo penal y porque las víctimas no portaban armas. Estas circunstancias de superioridad sin embargo, no funcionan por sí solas como motivos de calificación del homicidio por la sencilla razón de que el legislador no las ha seleccionado como tales. No obstante, con la creación o el aprovechamiento de estas y otras situaciones de superioridad (de modo, tiempo y lugar) surge la dificultad de que, por un lado, con ellas el autor de un homicidio puede reducir, efectivamente, la capacidad de defensa de la víctima y, con ello, puede reducir el riesgo que implica para él el hecho de que la víctima se defienda; pero, por otro lado, tales circunstancias de superioridad también están cubiertas ya por el tipo penal básico del homicidio. De modo que para realizar un adecuado juicio de subsunción, de tipicidad, se debe diferenciar entre meras circunstancias objetivas de superioridad, que no califican el homicidio, y circunstancias objetivas que configuran un estado de indefensión que, como requisito de la alevosía, efectivamente califican el homicidio. Esta distinción es necesaria porque si no se le estaría concediendo un atributo calificante a circunstancias objetivas no previstas como tales en el Código penal, con lo cual se vulneraría el principio de legalidad penal. El tema es ampliamente debatido en la dogmática penal, sin embargo, un criterio útil para realizar tal distinción, seguido en la jurisprudencia de esta Sala, es de naturaleza cuantitativa. Para realizar tal diferenciación debe considerarse el grado de afectación que generan las circunstancias objetivas de ejecución del tipo sobre la capacidad de defensa de la víctima. En este sentido, puede afirmarse que con los actos de ejecución del homicidio cometidos de manera alevosa se busca provocar, o aprovechar, una circunstancia objetiva que anula de manera absoluta la capacidad de defensa de la víctima y que, por ello, le generan un estado de indefensión total. Mientras que con los actos de ejecución del homicidio cometidos bajo simples condiciones de superioridad, por el contrario, se busca provocar o aprovechar circunstancias objetivas con las cuales solamente se debilita o disminuye la capacidad de defensa de la víctima, más no se anula del todo y, por ello, no se genera el estado de indefensión que requiere la alevosía (En este mismo sentido puede verse el voto de esta Sala de Casación penal número 553 de las 9:15 horas del 3 de junio de 2005).” (ibidem, los resaltados son del original)…"Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, 2011-00986, de las diez horas y cero minutos del cinco de agosto del dos mil once. Es decir, conforme a los exigencias anteriores, corresponde ineludiblemente determinar al Tribunal sentenciador, acorde al análisis del caso concreto confirmar o desechar la existencia de los elementos antes descritos, pero teniendo en consideración que el principio de correlación entre acusación y sentencia como garantía de imputación no “exige que los hechos acusados presenten una identidad absoluta con los que se han tenido por demostrados, sino que lo que se pretende es que en sentencia no se produzcan variaciones al marco fáctico que se imputó, que afecten o impidan el ejercicio de una adecuada defensa". Así lo ha indicado esta S. en la resolución número 95-F, de las 9:35 horas, de 12 de marzo de 1993: “... no puede -en virtud del principio de correlación entre acusación y sentencia- esperarse una identidad absoluta entre hecho imputado y hecho probado. Dicho principio procura evitar la lesión de los derechos del encartado, por lo cual no debe encontrar en el debate variaciones al marco fáctico, que constituyan ‘sorpresas’ y le impidan el ejercicio de la defensa. La identidad absoluta entre acusación y sentencia, es prácticamente inalcanzable. El proceso penal inicia con un sencillo aviso acerca de la posible comisión de un hecho delictivo, que provoca una investigación judicial para allegar elementos probatorios al expediente, a fin de comprobar o desvirtuar la noticia. Obviamente, en esta actividad procesal, según sean reunidos los elementos de juicio se va modificando el criterio del tribunal con relación a los hechos, y no se viola la defensa en tanto las variaciones no incidan en el núcleo esencial de la acusación…”, careciendo de importancia para esta Sala Tercera así como para resolución del caso concreto, la descripción y posterior determinación -conforme a la doctrina- de una categoría específica de alevosía, sino que se constate la concurrencia de la alevosía en la forma como el endilgado dio muerte al ofendido J, toda vez que se aprovecha para la supuesta comisión del delito, de dos circunstancias de superioridad: al tratarse no solo de un salón de baile donde concurrían gran cantidad de personas, sino del hecho que la víctima se encontraba en la barra de dicho establecimiento, momento en el cual el justiciable con la única intención que J no notará su presencia por encontrarse de espaldas a la puerta lo aborda por el hombro y sin dejarlo reaccionar, lo ataca en dos oportunidades en sus órganos vitales, falleciendo producto de este actuar momentos despúes. Situaciones todas que unidas conllevaron a la configuración de un actuar sobre seguro o alevoso y que el a quo no valoro correctamente. Por los motivos antes analizados, debe acogerse el reclamo del Ministerio Público. En consecuencia, se anula la sentencia impugnada, ordenándose el reenvío de la causa al Tribunal de origen para que, con otra integración, se proceda a una nueva sustanciación, conforme a derecho.

  3. Recurso de casación interpuesto por el Licenciado W.E.A.C. en su condición de defensor público del encartado G. En virtud de haberse anulado la resolución recurrida, por innecesario se omite pronunciamiento respecto al recurso de casación presentado por la defensa técnica delimputado.

    IV

    Sobre la prisión preventiva. En virtud que mediante el presente fallo esta S. ha procedido a anular la sentencia, siendo necesario realizar un nuevo juicio, de conformidad con las previsiones del último párrafo del artículo 258 del Código Procesal Penal, se prorroga la prisión del endilgado por el término de seis meses a partir de la fecha en que sea dictada la presente resolución. La medida se prorroga, porque pese a que la responsabilidad penal del acusado deber ser discutida, la eventualidad del nuevo juicio aumenta el peligro de no sujeción al proceso y hace necesaria su contención para asegurar el reenvío, el que debe realizarse a la mayor brevedad posible.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Licenciada E.R.M. en su condición de representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia impugnada, ordenándose el reenvío de la causa al tribunal de origen para que, con otra integración, se proceda a una nueva sustanciación, conforme a derecho. Asimismo, se mantiene la prisión preventiva del imputado G mientras se realiza el juicio de reenvío, por el lapso de seis meses a partir de la fecha de esta resolución. Por innecesario, se omite resolver el recurso presentado por el Licenciado W.E.A.C. en su condición de defensor público del encartado G.

    José Manuel Arroyo G.

    JesúsRamírez Q.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    Doris Arias M.

    ATOSSO

    *100003470990PE*

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