Sentencia nº 00169 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000041-0076-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-000041-0076-PE

Res. 2012-00169

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cuarenta y tres minutos del diez de febrero deldos mil doce.

Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra D, por el delito de homicidio culposo, enperjuicio de L, y;

Considerando:

ÚNICO

Visto el recurso de casación, interpuesto por la actora civil y querellante, se resuelve: el transitorio III de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, permite que los asuntos pendientes de resolución sean convertidos al nuevo procedimiento de apelación de sentencia. Sin embargo, el legislador estableció como requerimiento para que esta conversión pueda llevarse a cabo, que se haya alegado la vulneración al artículo 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Real Academia Española, ha definido la palabra “alegato” como: “Argumento, discurso, etc., a favor o en contra de alguien o algo…Escrito en el cual expone el abogado las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario…Disputa,discusión.”(http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=alegato). A partir de esta definición, si el legislador indicó en esa norma que era necesario que se alegara dicha vulneración, no sólo implica una simple mención de ella, sino que debe incluirse la exposición de razones que lleva a la recurrente a considerar por qué el conocimiento del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de juicio, no debe hacerse mediante el recurso de casación, sino el de apelación de sentencia. Este requisito es fundamental para conceder la audiencia que pretende la parte impugnante, de conformidad con el transitorio tercero de la ley 8837. Además de lo anterior, esta norma preceptúa queBajo pena de inadmisibilidad se deberá concretar específicamente el agravio.”. A partir de la redacción de esta disposición legal, el establecimiento del agravio debe considerarse un elemento indispensable para admitir la aplicación retroactiva de esta ley procesal –ley 8837-, y su inexistencia dentro del alegato de la parte interesada, tiene una sanción dispuesta por el mismo legislador, y que consiste en la inadmisibilidad de la conversión del recurso de casación en uno de apelación de sentencia. Ahora bien, en el presente asunto, encuentra esta Sala que la solicitud formulada por la gestionante dentro de su recurso es omisa en cuanto a la fundamentación, siendo que sólo hace una mención a la vulneración del artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin exponer cuáles son los motivos que le llevan a considerar que, pese a que su recurso fue interpuesto antes de la vigencia de la ley 8837, se le debe aplicar el trámite de apelación de sentencia que en ella se incluye. Tampoco se establece en el documento en mención, cuál es el perjuicio concreto que permite la aplicación de normas que no estaban vigentes en el momento de interposición de su recurso. Por todo lo anterior, concluye esta Cámara, que la gestión hecha por la parte recurrente es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales previstos por el legislador a través de transitorio tercero de la ley de Creación del Recurso de Apelación de sentencia, que establece una prerrogativa excepcionalísima, sancionada con pena de inadmisibilidad y por ello, lo procedente es resolver el fondo de este asunto, de acuerdo con las normas vigentes para el momento de su interposición, es decir, mediante las reglas del recurso de casación, a través del cual se garantiza la revisión integral de la sentencia, mediante el examen de los alegatos planteados en el recurso interpuesto. N..

Por Tanto:

Se declara inadmisible la conversión del recurso de casación en uno de apelación de sentencia. Continúese el trámite de la impugnación, mediante las reglas del recurso de casación vigentes para el momento de su interposición. N..

JoséManuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.

No. Interno. 980-4/9-11

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