Sentencia nº 01790 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Febrero de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-001534-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RESOLUCIÓN Nº 2012001790

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las nueve horas cinco minutos del diez de febrero de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por J.R.M.M, carnet […], a favor de A.G.G, cédula de identidad […], contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA SOCIACIÓNDE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO INDÍGENABRIBRÍ-TALAMANCA.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibidovía fax a las 09:48 horas del 6 de febrero de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRALDEL TERRITORIO INDÍGENA BRIBRÍ-TALAMANCA, a favor deA.G.G.y manifiesta siguiente, en resumen: que el amparado es un indígena que, según la ley Indígena, ostenta el derecho de posesión sobre un terreno localizado en Suretka, en las inmediaciones de la Clínica del Seguro Social, el cual ha ejercido ininterrumpidamente por más de 13 años. Sin embargo, el Consejo accionado ha venido notificándole la adopción de diversos acuerdos tendentes a que desaloje el área en cuestión, con el objeto de hacer una supuesta ampliacióndelaclínicaantesmencionada;situaciónque,segúnaduceel recurrente, no es cierta. En tal sentido, objeta que el 17 de enero de 2012, en el acta N° 56, acuerdoN° 4,el recurrido dispusiera,una vez más, ordenarle al amparado no hacerle mejoras a su terreno, ya que le pertenecía a esa Asociación. Aduce que el amparado, en su condición de indígena, es condueño de la propiedad. Por ello, el Consejo se extralimita en sus atribuciones. Solicita que se ordene al accionado realizar actos de perturbación a lafamilia del amparado.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.V.;y,

    Considerando

    I.-

    Pese a los alegatos del recurrente, lo cierto es que dada la naturaleza de la propiedad indígena, no puede estimarse que el amparado ostente un derecho de posesión sobreel terreno que alega ocupar. En este sentido, en sentencia N° 2011-00397 de las 11:32 horas del 14 de enero de2011, se dijo:

    ³Importante es indicar sobre el carácter colectivo o comunitario de la propiedad indígena, ya que la pertenencia de ésta no es personal, sino del colectivo como tal. Entre los indígenas existe unatradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecharelación que los indígenas mantienencon la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas,su vida espiritual,su integridady su supervive económica. Las Asociaciones de Desarrollo Indígena, como µestructura comunitaria son las competentes para disponer de la posesión de la tierra a fin de garantizarel acceso a ella a todos los pobladores indígenas, y en lo que atañe a la propiedadindígena por ser de carácter colectiva, resultan inaplicableslas normassobre derechos individuales para la tutela de la propiedad y la posesión dispuestas en el ordenamientojurídico al efecto. El artículo 3 de la Ley Indígena disponequelasreservas seanregidas por los indígenas ensus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan. La Ley Indígena declaró propiedad de las comunidades indígenas las reservas mencionadas en el artículo primero de esa ley.

    Como vemos, se deben atender los mecanismos de control utilizados en las mismas poblaciones indígenas, y cuando no es posible debe tomarse siempre en consideración las costumbres de la población indígena. Es evidente que en nuestro país, la mayor parte de poblaciones indígenas, tienen un grado de evolución cultural bastante avanzado,y por su forma de organización actual, a través de Asociaciones de Desarrollo, se busca la solución de conflictos internamente, y solo en casos extremos, se acude a la vía ordinaria de los Tribunales, que en todo casoestánobligadosaacatarlasdisposiciones de los citados conveniosinternacionales. De lo contrariose estaría desconociendo el derecho fundamentalde los Indígenas a tener sus propiosorganismosrepresentativosyapoderactuarenforma autónoma en la defensa de sus derechos (véase resolución de la Sala Constitucional N° 2005-06856, de las 10:02 horas del 1 de junio de 2005). Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritualdel que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. El derecho consuetudinariode los pueblos indígenas debe ser tenido especialmenteencuenta, paralos efectos de que se tratacomo producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtenganel reconocimientooficial de dicha propiedad y el consiguienteregistro. Una reservaindígena, es una propiedad agraria originariay de carácter colectivo,no pudiendo reclamarse sobre ella ningún derecho de propiedado de posesión individual en perjuiciode la comunidadde pertenencia, siendosu propietariolatotalidaddelacomunidad,nopudiendoser desmembrada en propiedad privada precisamente por su naturaleza jurídica destinada a la colectividad.´(Elresaltado no es del original).

    Establecido lo anterior, esta S. tampoco es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígena, por lo que no le compete revisar si los acuerdos objetados se ajustan o no a las circunstancias del caso y a la normativa que regula la materia, labor propia de la vía común.

    II.-

    Aunado a ello, como al momento de plantearse esta acción, el amparado únicamente había recibido una serie de avisos remitidos por el Consejo accionado, debe añadirse que la realización del supuesto desalojo cuestionado no pasa de ser una mera posibilidad; máxime que de la lectura de la documentación que obra en autos, se constata que este último ni siquiera le ha pedido abandonar el lote en cuestión, como aquí se afirma, sino únicamente abstenerse d él. Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia,el recursoes improcedente y así se declara.

    Por tanto

    Se rechaza por el fondo elrecurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzFernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RodolfoE. P.R.

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