Sentencia nº 02018 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Febrero de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-016084-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-016084-0007-CO

Res.Nº 2012002018

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce.

Recurso de amparo Nº 11-016084-0007-CO interpuesto por N.T.F.B., cédula de identidad […], a favor de J.A.T.F., cédula de identidad […], contra la GERENCIA DE PENSIONES DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y ocho minutos del nueve de diciembre del dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que de manera arbitraria la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) denegó la pensión del Régimen No Contributivo al amparado, quien cumple a cabalidad con los requisitos para obtener dicho beneficio. Dice que el amparado tiene tres años y sufre de Polidactilia-Síndrome de L.M.B., enfermedad que porta desde su nacimiento. Indica que como consecuencia de dicha enfermedad, también padece de hipertensión arterial, problemas de hígado, problemas cardíacos y obesidad. Manifiesta que además, este síndrome conlleva problemas en la visión de su hijo quien fue diagnosticado con retinosis pigmentaria, la cual compromete su visión casi en un cien por ciento. Agrega que padece de retardo mental y polidactilia, razón por la cual debe ser intervenido quirúrgicamente en los próximos meses, todo lo cual consta en el expediente número 112-11-71 del Hospital Nacional de Niños. Dice que el menor ha estado en control en el hospital citado desde su nacimiento, lugar adonde debe viajar constantemente debido a las constantes citas médicas. Indica que debido a las complicaciones de salud del menor, y a los diarios viajes que debe hacer para acudir a las citas, también debe hacer grandes gastos económicos para poder brindarle una calidad de vida digna, sin embargo no tiene la suficiente solvencia económica como para cubrir los gastos básicos y no puede laborar debido a que el menor necesita un cuidado especial las veinticuatro horas del día, por lo que para poder trabajar tendría que contratar a un profesional en enfermería para que cuide al menor, sin embargo es imposible pagar este servicio ya que no es profesional y su salario no podría abarcar el pago de un enfermero y los gastos básicos de su hijo. Indica que en razón de ello el nueve de abril de dos mil diez presentó en las oficinas centrales de la CCSS solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo a favor del amparado, pero por resolución número 120350380 emitida por la Gerencia de Pensiones de la CCSS se le denegó la pensión por invalidez RNC-PCP, alegando que el amparado no cumple con el requisito contenido en el artículo 6 del Reglamento de ese régimen, sea que no alcanza el sesenta y seis por ciento o más de disminución de su capacidad general, impidiéndole de esa forma acceder al beneficio pretendido. Alega que el 17 de mayo del año en curso presentó recurso de apelación contra dicha resolución, sin que a la fecha haya sido resuelto, lo que estimalesiona sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento J.L.Q.M. en su condición de Gerente de Pensiones a.i. de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que en la pensión se denegó por cuanto el recurrente no cumple con el requisito de invalidez necesario para calificar como beneficiario de la pensión del RNC según artículo 6 del reglamento de rito. Continúa informando que la recurrente presentó recurso de apelación por lo que el asunto actualmente está en la Comisión de Apelaciones donde estimaron necesario contar con el expediente médico del menor, por lo que se lo solicitaron a la madre. Que las acciones que se han realizado son las siguientes: el 20 de mayo del 2011 la recurrente interpone el recurso, el 18 de agosto del 2011 el expediente es trasladado al EBAIS de San Francisco de Dos Ríos para la valoración médica correspondiente al proceso de apelación. El 22 de setiembre del 2011 el amparado fue valorado en el EBAIS de San Francisco de Dos Ríos. El 23 de setiembre del 2011 el director médico refrenda el dictamen. El 20 de Octubre fue recibido en la Dirección de Calificación de la Invalidez el expediente médico del amparado. El 14 de diciembre del 2011 el expediente médico del amparado fue conocido por la Comisión de Apelaciones decidiendo instar a la recurrente a solicitar la copia del expediente que el amparado tienen en el Hospital Nacional de Niños. El 15 de diciembre del 2011 se le comunica telefónicamente a la amparada que pase a retirar la hoja emitida por la Comisión de Apelaciones. Que solicita se declare sin lugar el recurso toda vez que el trámite reviste una especial complejidad que requiere tiempos superiores de espera pues es necesario que se analicen todos los elementos indicados por la recurrente en la apelación, así como por ser un asunto de legalidad que debe ser conocido en la jurisdicción contencioso administrativa.

  3. -

    Informa bajo juramento J.L.Q.M. en su condición de Gerente de Pensiones a.i. de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que mediante la resolución 120350380-2012 se resolvió declarar con lugar la solicitud de pensiónal amparado.

  4. -

    En los procedimientos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Objeto del recurso. La amparada alega se le denegó el derecho a pensión a su hijo pesar de que es un menor tres años con múltiples padecimientos de salud, alegando que el amparado no cumple con el requisito contenido en el artículo 6 del Reglamento de ese régimen, sea que no alcanza el sesenta y seis por ciento o más de disminución de su capacidad general, impidiéndole de esa forma acceder al beneficio pretendido. Alega que el 17 de mayo del año en curso presentó recurso de apelación contra dicha resolución, sin que a la fecha haya sido resuelto, lo que estima lesiona susderechos fundamentales.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman comodebidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. Que el 20 de mayo del 2011 la recurrenteinterpone el recurso.

    2. Que el 18 de agosto del 2011 el expediente es trasladado al EBAIS de San Francisco de Dos Ríos para la valoración médica correspondiente al procesode apelación.

    3. El 22 de setiembre del 2011 el amparado fue valorado en el EBAISde San Francisco de Dos Ríos.

      d)El 23 de setiembre del 2011 el director médico refrenda el dictamen.

    4. El 20 de Octubre fue recibido en la Dirección de Calificación dela Invalidez el expediente médico del amparado.

    5. El 14 de diciembre del 2011 el expediente médico del amparado fue conocido por la Comisión de Apelaciones decidiendo instar a la recurrente a solicitar la copia del expediente que el amparado tienen en el Hospital Nacional de Niños.

    6. El 15 de diciembre del 2011 se le comunica telefónicamente a la amparada que pase a retirar la hojaemitida por la Comisión de Apelaciones.

    7. Que a la fecha de interposición del recurso (9/12/11) el recurso de apelación interpuesto (20/5/11) no ha había sido resuelto.

    8. Que el recurso de amparo fue notificado a la autoridad recurrida el 14 de diciembre del2011.

    9. Que el 30 de enero del 2012 el señor J.L.Q.M. en su condición de Gerente de Pensiones a.i. de la Caja Costarricense de Seguro Social mediante ampliación de informe indica que mediante la resolución 120350380-2012 se declaró con lugar la solicitud de pensión alamparado.

      III.-

      Hechos no probados.

      Único. No se demostró que al momento de denegar la pensión al amparado en primera instancia se contara concriterio técnico médico.

      IV.-

      Sobre el deber de brindar atención prioritaria a las personas menores de edad. La atención a la población menor de edad debe ser, por sus especiales condiciones, prioritaria. La jurisprudencia de esta S. ha señalado en reiteradas ocasiones que el interés superior del niño reconoce, a la vez que impone el deber estatal de prestar particular atención a la protección de los derechos de las niñas y los niños; pues constituye un principio general que integra el ordenamiento jurídico y, como tal, debe ser aplicado en toda actividad administrativa y judicial relacionada con los derechos de éstos. Los derechos especiales que tienen los niños se derivan de varias normas -de rango constitucional, internacional e infraconstitucional- que reconocen el interés superior del niño como criterio para toda acción pública o privada que concierna a una persona menor de dieciocho años. La Convención sobre los Derechos del Niño establece una serie de derechos con independencia de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, posición económica, y cualquier otra condición del niño, sus padres o representantes legales; tales como el derecho a ser cuidado por sus padres, a gozar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, que debe ser proporcionado por sus padres como responsables primordiales y por el Estado en tanto adopte las medidas apropiadas para hacer efectivo dicho derecho. En el caso de los niños que tengan algún impedimento físico o mental, éstos tienen el derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad; además de recibir cuidados especiales. También nuestro ordenamiento interno ha desarrollado el tema, a través del Código de la Niñez y de la Adolescencia -en general- y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad ±en particular para los niños con necesidades especiales-. Así, se señala que toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de edad, debe considerar su interés superior y garantizar el respeto de sus derechos en procura de un desarrollo personal pleno. El derecho a la salud (tanto a la atención médica, como a la seguridad social) también se encuentra desarrollado, en particular cuando el niño requiera de necesidades especiales en razón de alguna discapacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal. En conclusión, es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales; y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidadesespeciales.

      V.-

      Sobre el caso concreto. Del informe rendido por las autoridades recurridas -el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,- se desprende que es hasta después de efectuada la notificación que daba cuenta de la existencia del recurso, que a la autoridad recurrida resuelve otorgar al menor amparado la pensión que reclama. Llama la atención de esta Sala que en primera instancia se le denegó la pensión al menor por estimarse que no cumplía el amparado con lo que establece el artículo 6 del Reglamento del Régimen No Contributivo, sea que no alcanza el sesenta y seis por ciento o más de disminución de su capacidad general. Sin embargo el informe ±el cual es omiso en ese sentido- no se señala que se haya contado con un criterio médico (o de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Gerencia de Pensiones) que indicara que el menor no contaba con una disminución de al menos el sesenta y seis por ciento de su capacidad general orgánica. Lo anterior demuestra a este Tribunal Constitucional que a pesar de que la autoridad recurrida contaba con un dictamen en el que se indicaba que el menor se encontraba en necesidad de amparo económico, así como que tenía padecimientos de salud graves desde su nacimiento, según lo informó la recurrente, decidieron resolver el rechazo de la solicitud, a pesar de contar con todos los demás requisitos, sin averiguar la condición médica del menor. Por lo anterior, la Sala considera que la actuación de los recurridos, con motivo de la interposición de la apelación, confirma la necesidad de haber realizado desde un inicio ±sea en primera instancia- los estudios pertinentes a efecto de resolver la gestión del amparado. Igualmente resulta evidente que de no haber acudido la recurrente a favor del menor ante esta jurisdicción, la autoridad recurrida continuaría estudiando un asunto que reviste una gran trascendencia puesto que se trata de las necesidades económicas de una persona menor de edad que anterioridad se había determinado que se encontraba en necesidad de amparo económico por parte del Estado. El hecho que se trate de una persona menor de edad que padece una grave discapacidad, es una circunstancia que deber tomarse en cuenta respecto de la incidencia que la tardanza de la realización de los estudios puede tener en el amparado. Es indudable que ante la interposición del amparo, lo que pretendía la recurrente lo satisfizo la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social al resolver el fondo del asunto, sin que se pueda dejar entre renglones que en el mismo se zanjó ocho meses después de que fue interpuesto, lo cual configura la lesión al derecho a una justicia y pronta y cumplida consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, ya que el plazo transcurrido para resolver dicha solicitud, resulta ser excesivo e injustificado, a la vez, esa tardanza genera también una seria lesión al derecho a tener una buena calidad de vida del menor, la cual de por sí se ve limitada debido a su discapacidad. Es decir, en el caso que nos ocupa, no solo se lesiona el derecho a la justicia pronta y cumplida, sino el derecho a una adecuada calidad de vida para el menor amparado. En razón de lo anterior se impone declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios conforme lo prevé el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

      VI. Conclusión.- Se constata que los recurridos SI incurrieron en una infracción que perjudicó al amparado y por ello el amparo debe ser declarado con lugar como en efecto se ordena.-

      Por tanto:

      Se declara CON lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..-

      Gilbert Armijo S.

      Presidente a.i

      Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

      Fernando Castillo V.PaulRueda L.

      Roxana Salazar C.RodolfoE. P.R.

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