Sentencia nº 00337 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2012

Número de sentencia00337
Número de expediente10-001723-0042-PE
Fecha02 Marzo 2012
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp:10-001723-0042-PE

Res:2012-00337

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ochohoras cuarenta y tres minutos del dos de marzo del dos mil doce.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Z., […], por dos delitos de Estafa Mayor, cuatro delitos de Falsificación de Documento Equiparado y dos delitos de Uso de Documento Falso, cometido en perjuicio de P.S.A., dos delitos de E.M., cuatro delitos de Falsificación de Documento Equiparado y dos delitos de Uso de Documento Falso en perjuicio de Y., un delito de Estafa Menor, dos delitos de Falsificación de Documento Equiparado y un delito de Uso de Documento Falso en perjuicio de G., un delito de Estafa Mayor, dos delitos de Falsificación de Documento Equiparado y un delito de Uso de Documento Falso en perjuicio de M.S.A., dos delitos de Falsificación de Documento Equiparado, un delito de Uso de Documento Falso y un Delito de Estafa Menor en perjuicio de H.S.A., dos delitos de Falsificación de Documento Equiparado, un delito de Uso de Documento Falso y un delito de Estafa Menor en perjuicio de R.S.A., dos delitos de Falsificación de Documento Equiparado, un delito de Estafa Menor y un Delito de Uso de Documento Falso en perjuicio de A.S.A., dos delitos de Falsificación de Documento Equiparado, un delito de Uso de Documento Falso y un delito de Estafa Menor en perjuicio de S. S.A. y dos delitos de Falsificación de Documento Equiparado, un delito de Uso de Documento Falso y un delito de Estafa Menor en perjuicio de M.S.A.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J. A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. Además interviene en esta instancia, la licenciada N. M.A., en su condición de defensora pública del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 656-2011, dictada a las quince horas con treinta minutos del cuatro de agosto del año dos mil once, el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política , artículos 1, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 76, 110 y 216 incisos 1 y 2 del Código Penal, artículos 1 a 15, 184, 258, 361 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, se declara a Z. autor responsable de siete delitos de ESTAFA MENOR CONSUMADA EN CONCURSO MATERIAL, así recalificados en perjuicio de P.S.A., G., H.S.A, R.S.A.A.S.A., S.S.A. y M.E.S.A.; dos delitos de ESTAFA MAYOR CONSUMADA EN CONCURSO MATERIAL, así recalificados, en perjuicio de Y. y M.S.A. y un delito de ESTAFA MAYOR EN GRADO DE TENTATIVA, así recalificados, en perjuicio de Y. y M.S.A. y un delito de ESTAFA MAYOR EN GRADO DE TENTATIVA, así recalificados, en perjuicio de Y. y en tal carácter se le impone las siguientes penas; Por cada uno de los siete delitos de estafa menor consumada la pena de dos años de prisión, por cada uno de los dos delitos de estafa mayor consumada la pena de cuatro años de prisón y por el delito de estafa mayor en grado de tentativa la pena de dos años de prisión. Todo arroja la pena de veinticuatro años de prisión, la cual en aplicación de las reglas del concurso material queda en un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son las costas a cargo del condenado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal, por dictarse sentencia condenatoria y estimarse que con ello se quiebra el estado de inocencia del que goza todo imputado y a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de esta sentencia, se ORDENA LA PRORROGA DE LA PRISION PREVENTIVA del condenado a partir del día 17 de setiembre de 2011 y por el lapso de seis meses que vencen el día 17 de marzo de 2012. Se ordena el comiso de los teléfonos celulares secuestrados al condenado Z., así como las tarjetas SIM y el CPU marca Dell, modelo Optiplex GX 240, identificación Servoce Tag DZ8HQ11. Mediante lectura notifíquese. C.C.S.L.C.R.B. ROJAS. JUECES DE JUICIO. ” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciadaNacira M.A., defensora pública, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteólas cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

Informa la Magistrada A.M.;y,

Considerando:

I.-

Recurso de casación interpuesto por la licenciada N.M.A., defensora de Z., contra la sentencia del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, 656-2011, de las 15:30 horas, del 4 de agosto del 2011. En la cual se declaró al encartado autor responsable de diez delitos de estafa mayor en concurso material, imponiéndole la pena de doce años de prisión.

II.-

El transitorio III de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”, permite que los asuntos pendientes de resolución sean convertidos al nuevo procedimiento de apelación de sentencia. Sin embargo, el legislador estableció como requerimiento para que esta conversión pueda llevarse a cabo, que se haya alegado la vulneración al artículo 8.2h. de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Real Academia Española, ha definido la palabra “alegato” como: “Argumento, discurso, etc., a favor o en contra de alguien o algo […] Escrito en el cual expone el abogado las razones que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugna las del adversario […] Disputa, discusión.” (http:// buscon.rae.es/ draeI/ SrvltConsulta? TIPO_BUS= 3&LEMA=alegato). A partir de esta definición, si el legislador indicó en esa norma que era necesario que se alegara dicha vulneración, no sólo implica una simple mención de ella, sino que debe incluirse la exposición de razones que llevan al recurrente a considerar por qué el conocimiento del recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal de juicio, no debe hacerse mediante el recurso de casación, sino el de apelación de sentencia. Este requisito es fundamental para conceder la audiencia que pretende la parte impugnante, de conformidad con el transitorio tercero de la ley 8837. Además de lo anterior, esta norma preceptúa que “Bajo pena de inadmisibilidad se deberá concretar específicamente el agravio.” (El resaltado es suplido). A partir de la redacción de esta disposición legal, el establecimiento del agravio debe considerarse un elemento indispensable para admitir la aplicación retroactiva de esta ley procesal –ley 8837-, y su inexistencia dentro del alegato de la parte interesada, tiene una sanción dispuesta por el mismo legislador, y que consiste en la inadmisibilidad de la conversión del recurso de casación en uno de apelación de sentencia. Ahora bien, en el presente asunto, encuentra esta Sala que la solicitud formulada por la gestionante dentro de su recurso es omisa en cuanto a la fundamentación, siendo que sólo hace una mención a la vulneración del artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, señalando lo siguiente: “También se le indica que por entrar en vigencia el 19 (sic)de diciembre de este año el nuevo régimen de impugnaciones, es importante señalar en el recurso que se acude a este por ser el único medio procesal para impugnar la sentencia en este momento, por lo que solicita la aplicación del Transitorio III de la Ley N°8837, y la conversión del recurso de casación en apelación o en su caso un procedimiento de revisión, para el caso de que sea declarado sin ligar el recurso de casación. La recurrente no expone cuáles son los motivos que le llevan a considerar que, pese a que su recurso fue interpuesto antes de la vigencia de la ley 8837, se le debe aplicar el trámite de apelación de sentencia que en ella se incluye. Tampoco se establece en el documento en mención, cuál es el perjuicio concreto que permite la aplicación de normas que no estaban vigentes en el momento de interposición de su recurso. Por todo lo anterior, concluye esta Cámara, que la gestión realizada no es admisible, por no cumplir con los requisitos legales previstos por el legislador a través de transitorio tercero de la ley de Creación del Recurso de Apelación de sentencia, y por ello, lo procedente es resolver el fondo de este asunto, de acuerdo con las normas vigentes para el momento de su interposición, es decir, mediante las reglas del recurso de casación, a través del cual se garantiza la revisión integral de la sentencia, mediante el examen amplio de los alegatos planteados en el recurso interpuesto. En consecuencia se rechaza la gestión planteada.

III.-

Como primer motivo se alega falta de fundamentación probatoria intelectiva. Considera la recurrente que el Tribunal hace un esfuerzo por separar las acciones y los hechos. Sin embargo, no se encuentra el análisis, de conformidad con los principios de inmediación, oralidad y las reglas de la sana crítica de la prueba de cargo, específicamente de la prueba testimonial. Refiere la quejosa que la sentencia es una transcripción literal de la acusación sin que se expliquen las razones por las cuales se tuvieron por demostrados los hechos de que Z. cometió los delitos de falsificación de documento y uso de documento falso en concurso material con la estafa. Agrega la defensa que el Tribunal toma como base para condenar a su defendido meros indicios, sin que se cuente con un dictamen grafoscópico o alguna prueba testimonial que pueda venir a confirmar que Z. llenó las fórmulas de cheque y que fue la persona que adulteró las boletas de depósito del banco, mismas que le fueron enviadas a los ofendidos como muestra de pago de las mercancías. Tampoco se tiene la certeza de que él realizara las llamadas mediante las cuales se hicieron las negociaciones, ni tampoco se puede determinar que él enviara los correos electrónicos, porque la sección de delitos informáticos no determina la dirección “IP” de la cual salieron esos correos electrónicos para poder demostrar la responsabilidad de ese envío con las boletas de depósito a Z., estableciéndose una duda al respecto. La recurrente considera que con la prueba documental no era posible arribar a las conclusiones que plasma el a quo, lo anterior, porque no se indica el medio por el cual el imputado entró en propiedad de los bienes de los ofendidos, los cuales, en su mayoría, no se recuperaron y no le fueron encontrados en propiedad al encartado, salvo el cuadra ciclo y los dos radios de comunicación, lo que nada más comprueba un delito de receptación de bienes de dudosa pertenencia. Otro aspecto que se alega es que no se logró acreditar cuál fue el beneficio patrimonial antijurídico que tuvo el encartado, como parte de la tipicidad del delito de estafa -a su criterio- de la prueba no se deduce tal situación y el análisis que realizó el Tribunal fue ayuno en relación con ese extremo. Como segundo motivo, se alega falta de fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia. Considera la defensa que los Juzgadores no realizan una síntesis de las declaraciones de los testigos, sino que al hacer referencia a la prueba testimonial expone lo que él interpretó de las deposiciones de esos testigos. A criterio de la recurrente es muy diferente transcribir o hacer una simple mención de las declaraciones de los testigos para poder saber si de verdad eso fue lo indicado por los testigos, tal y como ocurrió en la presente sentencia, en relación con los testigos E., M.C. y M.S., como rola a folio 68, a partir de la línea trece en la que señala: “Como prueba testimonial se contó con (sic) el debate con el testimonio de E., (sic), quien era el Gerente Financiero de Y. y quien relata que efectivamente detectaron una anomalía con un cheque. Específicamente manifiesta que el recibo que fue entregado a la empresa era escaneado y decía que el pago había sido en efectivo, cuando el original del Banco decía que era en valores en tránsito, lo cual como hemos hemos visto concuerda con el modus operando (sic) utilizado por Z Señala que M.C. fue el Agente de Ventas y M.E. fue el que entregó el cuadraciclo y la motocicleta. Estas personas declararon en el debate y reafirmaron lo anterior.”(la anterior cita para poner un ejemplo pues en todos los demás hechos es la misma situación)” (Folio 1097). Concluye la recurrente que si bien es cierto los registros audiovisuales contienen completamente el dicho de los testigos, lo cierto del caso es que la sentencia tiene que bastarse a sí misma, por lo que la omisión de consignar el contenido de la prueba vulnera el deber de fundamentación. Como tercer motivo, se alega violación a las reglas de la sana crítica. Señala la defensa que el Tribunal no indica con claridad que la persona que contacta vía telefónica y luego vía correo electrónico a los empleados de las empresas ofendidas, es con total certeza el imputado Z., puesto que no hubo reuniones presenciales para poder afirmar la participación de éste. Agrega la recurrente lo siguiente: “En este caso, el tribunal no plasmó tampoco ese iter lógico, aunque de todas maneras de los elementos incorporados al debate tampoco se deriva que haya sido Z. quien contactara a los empleados y los llevara a error, y con ellos a las empresas que resultaron ofendidas.” (Folio 1098). Concluye la recurrente que se violenta el principio de derivación por cuanto el fallo se encuentra ayuno de pruebas. En el cuarto motivo, se alega violación al derecho de defensa. Considera la recurrente que el Tribunal no analizó los alegatos de la defensa brindados en la etapa de conclusiones lo que a su criterio equivale a no ser escuchado en el proceso. Por mantener conexidad entre sí los argumentos expuestos por la defensa se proceden a resolver de manera conjunta. Los reclamos se rechazan. Observa esta S. que al encartado a lo largo del proceso se le respetó el derecho constitucional de inocencia, artículo 39 de la Constitución Política, estado que se desvaneció con la prueba aportada al proceso la cual determinó con certeza su participación en los hechos. Asimismo se descartó la aplicación del beneficio de la duda a favor del encartado Z., a través de un análisis claro, coherente y detallado de la prueba. Del análisis realizado se descarta la valoración parcializada que hace la defensa en su recurso. No basta con argumentar que existen contradicciones en la prueba sometida al criterio de los jueces para justificar la inobservancia del principio in dubio pro reo, por el contrario se debe demostrar cuál es la incidencia de las contradicciones o inconsistencias para poder comprender la imposibilidad de tomar una decisión al respecto. Esta Cámara observa una adecuada justificación a lo largo del fallo que se impugna lo que permite observar que los argumentos que expone el Tribunal para sostener con certeza la participación del justiciable responden a un análisis objetivo e integral de la prueba. El Tribunal tuvo por acreditado que el modus operandi del justiciable era el siguiente: “1) Que sin precisar fecha exacta en autos, pero aproximadamente entre enero y mayo del 2010 el acusado Z. ideó un plan de autor, mediante el cual engañar a empresas dedicadas al comercio. El engaño consistió en hacerles creer a los vendedores de estas empresas que el acusado Z. era representante de sociedades interesadas en adquirir productos que estas empresas tenían a la venta, y que los pagos los haría en efectivo en las cuentas bancarias. Para materializar el engaño el acusado Z. se asoció ilícitamente de otros sujetos, y mediante la utilización de los teléfonos […] realizó las llamadas engañosas. Es así como en asocio y de común acuerdo con Z., los otros sujetos depositaron cheques falsos en las cuentas de las ofendidas y una vez con las boletas de deposito bancario Z. las recortó en el espacio en donde se consigna “valores en Tránsito” y colocó una leyenda que indica “efectivo”, alterándolas, luego las escaneó y las envío al agente vendedor a quien indujo en error haciéndole creer que se trataba de un pago en efectivo. Posteriormente los sujetos miembros de la banda se presentaron a retirar los bienes, los cuales entregaron a Z(Folio 1057). A partir de lo anterior el Tribunal estableció, una adecuada fundamentación descriptiva, misma que se complementa con un estudio intelectivo, tal y como se observa a largo del fallo; análisis que también abarcó los alegatos de la defensa en conclusiones. De esta forma el Tribunal señaló lo siguiente: “como elementos de prueba en contra de Z. se tiene lo siguiente: 1) Conforme se indicó en la prueba documental tanto el cuadraciclo y la motocicleta se inscriben a nombre de G.M., quien es el papá de Z.; 2) Según se observa a folio 35 vuelto, informe policial, Z. es detenido en flagrancia en el momento en que pretendía hacerse de la motocicleta (y estafar por segunda ocasión en dos días a la empresa Y.). Y fue precisamente Z. quien también había recibido el cuadraciclo dos días antes (cfr. folio 36 fte); 3) En ese mismo informe (folio 35 vuelto), se señala que cuando Z. es detenido al tratar de hacerse de la motocicleta, se le decomisa en su poder la llave del cuadraciclo (que dos días antes había adquirido estafando a Y.) y además la llave del garage en donde el mismo se encontraba (ver folio 34 vuelto). Y esta casa en donde estaba el cuadraciclo es la casa de G.M., quien como se dijo es el papá de Z. y quien firmó la escritura de compra ante dicha empresa. Y esta era, precisamente, la casa en que para esa fecha vivía Z., según lo dijeron en el debate los oficiales del OIJ señores R.R. y M.O.; 4) Cuando Z. es detenido en esta primera ocasión (porque como veremos hay una segunda ocasión) se le decomisa una tarjeta telefónica para Chip tipo SIM que corresponde al Chip tipo SIM ubicado dentro del teléfono […], y que fue precisamente el teléfono del cual llamaron en ambas ocasiones a la empresa Y. para realizar la Estafa con el cuadraciclo y tratar de hacer la otra estafa con la motocicleta (cfr. folio 29 vuelto-informe policial).” (Folio 1064, caso en perjuicio de Y.). De lo indicado se evidencia que la estructura de razonamientos expuestos en el fallo es coherente con el material probatorio, realizándose un análisis detallado de la prueba indiciaria, sin omitir el análisis descriptivo e intelectivo que llevó a establecer la certeza sobre la participación del justiciable, en cada una de las delincuencias atribuidas. La defensa parte de una valoración subjetiva por medio de la cual pretende desvirtuar el valor probatorio que otorgó el a quo a la prueba indiciaria. No obstante, el desacuerdo o la inconformidad por sí mismas no son razones suficientes para dar apoyo a un motivo de casación contra el fallo que se adversa. Tampoco lo es la exposición del ángulo subjetivo del impugnante sobre la forma en que debió valorarse la prueba indiciaria o sobre la menor o mayor credibilidad que deben tener los testigos, pues con ello aún no se acredita cuál es el defecto, vicio u omisión concreta, que tiene la sentencia, que es el objeto de impugnación. Se observa que en cada caso se analizó la prueba indiciaria de forma objetiva y concatenada con el restante material probatorio, así se tiene que en el caso de S.S.A. se señaló lo siguiente: “1) Cuando Z. es detenido en la segunda oportunidad, se le decomisa dentro de sus pertenencias el teléfono celular número […], que es precisamente el teléfono mediante el cual llaman a esta empresa ofendida (cfr. folio 433); 2) En esta misma detención se le decomisa a Z. un cheque de la cuenta corriente de E.Q., que es precisamente de la misma cuenta corriente con la cual estafan a esta empresa (cfr. folio 425); 3) En el allanamiento realizado en la casa de Z., ubicada en […], (casa en la cual se pasa a vivir luego de la primera detención conforme se observa en el contrato de alquiler visible a folio 331, utilizando un nombre falso de C.M. y cuya cédula falsa falsa se le decomisa en la segunda detención) se decomisa una computadora (cfr. folios 316, 335 a 337 y 550) y en la misma existe información y utilización del correo […]@gmail.com así como varias facturas proforma de varias empresas dirigidas a este email y a nombre de A.S., que es el email utilizado y el nombre ficticio del supuesto cliente que Z. utilizó al llamar a esta empresa para cometer la estafa (ver informes de la Sección de Delitos Informáticos a folios 891 y ss y 960 y ss).” (Folio 1067). En igual sentido en perjuicio de M.E.S.A., el Tribunal realizó un análisis que le permitió concluir lo siguiente: “1) Cuando Z. es detenido en la segunda oportunidad, se le decomisa dentro de sus pertenencias el teléfono celular número […], que es precisamente el teléfono mediante el cual llaman a esta empresa ofendida (cfr. folio 433); 2) En esta misma detención se le decomisa a Z. un cheque de la cuenta corriente de C.E., que es precisamente de la misma cuenta corriente con la cual estafan a esta empresa (cfr. folio 475); 3) En el allanamiento realizado en la casa de Z., ubicada en […], (casa en la cual se pasa a vivir luego de la primera detención conforme se observa en el contrato de alquiler visible a folio 331, utilizando un nombre falso de C.M. y cuya cédula falsa falsa se le decomisa en la segunda detención) se decomisa una computadora (cfr. folios 316, 335 a 337 y 550) y en la misma existe información y utilización del correo […]@gmail.com así como varias facturas proforma de varias empresas dirigidas a este email y a nombre de A.S., que es el email utilizado y el nombre ficticio del supuesto cliente que Z. utilizó al llamar a esta empresa para cometer la estafa (ver informes de la Sección de Delitos Informáticos a folios 891 y ss y 960 y ss).”(Folio 1070). En perjuicio de la empresa A. S.A., se tiene la siguiente prueba: “1) Cuando Z. es detenido en la segunda oportunidad, se le decomisa dentro de sus pertenencias el teléfono celular número […], que es precisamente el teléfono mediante el cual llaman a esta empresa ofendida (cfr. folio 433); 2) En el allanamiento realizado en la casa de Z., ubicada en […], (casa en la cual se pasa a vivir luego de la primera detención conforme se observa en el contrato de alquiler visible a folio 331, utilizando un nombre falso de C.M. y cuya cédula falsa falsa se le decomisa en la segunda detención) se decomisa una computadora (cfr. folios 316, 335 a 337 y 550) y en la misma existe información y utilización del correo […]@gmail.com así una factura proforma de una empresas dirigidas a este email, que es el email utilizado por Z. utilizó para cometer la estafa (ver informes de la Sección de Delitos Informáticos a folios 891 y ss y 960 y 971).” (Folio 1073-1074). En perjuicio de la empresa R. S.A. se analizó descriptiva e intelectivamente las siguientes pruebas: “1) Las llamadas a la empresa se hacen desde el teléfono […], teléfono a nombre de A.M., y que está ubicado en la misma casa de G.M. y que era precisasmente(sic) la casa donde también, en algún momento, habitó el encartado Z. y que fue un teléfono desde el cual salieron infinidad de llamadas hacia las otras empresas estafadas (cfr. informe a folios 192 a 195); 2) En la segunda detención de Z. se le decomisa dentro de sus pertenencias dos radios marca PUXING (cfr. folio 83); 3) En el allanamiento realizado en la casa de G.M. (folio 312), se decomisan dos cajas de radio de comunicación marca PUXING (ver acta de decomiso número 488662 de folio 569).” (Folio 1076 a 1077). Finalmente en relación con la empresa perjudicada M. S.A. se analizó lo siguiente: “1) Las llamadas a la empresa se hacen desde el teléfono [...], teléfono a nombre de A. M., y que está ubicado en la misma casa de G.M. y que era precisasmente(sic) la casa donde también, en algún momento, habitó el encartado Z. y que fue un teléfono desde el cual salieron infinidad de llamadas hacia las otras empresas estafadas (cfr. informe a folios 192 a 195); 2) En esta misma casa son ubicadas la motocicleta y el cuadracilo (ver folio 169).” (Folio 1080). El análisis de las acciones delictivas ejecutadas por el justiciable le permitió al a quo, arribar a la certeza sobre su participación en los hechos y en las distintas estafas realizadas, por lo que el análisis sesgado que realizó la defensa no llevan una estructura lógica como sí lo hace el a quo en elementos esenciales. Observa esta Sala que para el Tribunal quedó demostrado el dominio funcional del hecho que mantuvo Z. en cada una de las estafas. Además, se acreditó que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores son el resultado de un proceso de análisis detallado de conformidad con las reglas de la sana crítica, que le permitió al Tribunal establecer que se cumple con los presupuestos enunciados en el numeral 216 del Código Penal, que en relación con el delito de estafa, en lo que interesa señala: “Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno”. La configuración del ilícito de estafa, aduce la existencia de un “ardid” procurado por el agente activo, a fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, en perjuicio de uno ajeno. Ese engaño, requerido por el tipo penal, además de ser idóneo para lograr el objetivo antijurídico pretendido, debe responder a la acción dolosa de quien pretende, mediante tal mecanismo, obtener dicha ventaja patrimonial. El tipo penal regulado en el artículo 216 del Código Penal, requiere dentro de la tipicidad objetiva, que el agente induzca a error o lo mantenga en él a una persona por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para si o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno.- Tal presupuesto se acreditó en el caso particular con la conducta del imputado Z., mediante el análisis de la prueba indiciaria mencionada y la serie de correos electrónicos engañosos, la alteración de la documentación para mantener en el engaño a los diferentes agentes de las empresas ofendidas y posteriormente con el decomiso de la documentación utilizada en las diversas delincuencias. Todo lo anterior evidenció gran precisión en la conducta ilícita del justiciable. Se demostró que ello lesionó el patrimonio de las empresas, lo que es consecuencia directa de la acción engañosa que de forma dolosa ejerció Z Lo anterior confirmó el a quo, con una serie de elementos probatorios que comprobaron la participación y dirección de éste en las actividades delictivas, de esta manera se señaló lo siguiente: “UNO: En la segunda detención se le decomisa a Z. una cédula falsa, específicamente con su fotografía, pero a nombre y con los datos de C.M., así como facturas proforma a nombre de I., trece cheques el blanco de diferentes cuentas corrientes, todo lo cual demuestra que Z. portaba la materia prima con la cual cometía las diferentes estafas y era un sujeto proclive a andar documentos espúreos (Cfr. flios 83 a 86); DOS: En el Dictamen Criminalístico se analizó la diferente documentación que le fue decomisada a Z. en su casa en […] y se logró restablecer los mismos, encontrándose en el basurero facturas proforma a nombre de un sujeto C.A. y, lo más importante, dos recibos bancarios del banco Nacional con el apartado donde dice "valores en tránsito" y "efectivo" totalmente recortado (cfr. ditamen folios 415 a 419). Y esta era precisamente el modus operandi utilizado por Z.; TRES: A folio 331 corre un contrato de alquiler suscrito entre Z., utilizando la cédula falsa de C.M., y A. L Esto es importante por dos razones: a- Porque reafirma la idea de que Z. es una persona acostumbrada a utilizar documentos falsos (ver punto UNO); b- Porque si vemos este contrato se determina que tiene fecha 11 de abril de 2010 y si analizamos la cronología de las estafas, salvo la de Y., se determina que las estafas producidas desde el teléfono […] ocurren antes de esa fecha (P.S.A., G., H.S.A. y R. S.A.) Posterior a esa fecha ocurren las estafas contra A., S. y M.E.S.A., que fueron hechas desde el teléfono celular […]. Esto desmuesta que efectivamente era Z. la persona que utilizaba el […].” (Folio 1080). Esta Sala, mediante el estudio del fallo, determina que los Juzgadores sí expusieron la prueba mediante la que sustentaron el pronunciamiento (fundamentación probatoria descriptiva) y el valor asignado a ella, lo mismo que su incidencia en el esclarecimiento de los hechos (fundamentación probatoria intelectiva) desvaneciendo la hipótesis de la defensa. Se ha señalado en antecedentes jurisprudenciales lo siguiente: “Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia nacional que no es necesario transcribir en el fallo la totalidad de la prueba testimonial lícitamente recabada en el debate. Basta que lo sean los aspectos de trascendencia para la correcta resolución de la causa. Ahora bien, si es que el defensor estima que hubo algunos puntos de las declaraciones o, en general, de la prueba, que tenían esas condiciones y no fueron consignados, debió señalar cuáles eran y qué importancia tenían con miras al resultado final de la causa. No es suficiente decir que las incongruencias entre las declaraciones fueron pasadas por alto, sin especificar cuáles. Para demostrar el interés procesal del reparo, debe indicarse en concreto las contradicciones o incoherencias y cuál su relevancia. De lo contrario, el alegato carece de motivación y no se demuestra la afectación que se dice haber sufrido. Otro tanto cabe decir en lo concerniente a la pretendida falta de fundamentación intelectiva, pues si el defensor considera que el tribunal no justificó por qué daba crédito a declaraciones que eran contradichas por otros elementos de convicción, o que eran inconsecuentes en sí mismas, también debió haber apuntado cuáles eran los aspectos de esas declaraciones que entraban en oposición o contraste, o resultaban incongruentes, así como demostrar de qué habían influido en la decisión final del a-quo, o cómo habría cambiado esta si el tribunal hubiera procedido del modo que echa de menos.” (Resolución 764-02, de las 9:20 horas del 9 de agosto de 2002). En relación con el cuestionamiento de las declaraciones de los testigos E., M.C. y M.S. fueron debidamente analizadas abundando en detalles en temas esenciales, sin que la ausencia de transcripción exacta de las mismas represente un menoscabo a los intereses del imputado. Prueba que fue analizada a la luz de las reglas de la sana crítica. Finalmente, con respecto al alegato que plantea la recurrente en cuanto a que no se analizaron sus conclusiones. Esta Cámara observó el respectivo archivo digital de las 10:19:50 horas, del 4 de agosto de 2011, de lo cual se concluye que los alegatos de la defensa sí fueron analizados a lo largo del fallo, tal y como se ha puntualizado en cuanto a la participación del justiciable, la existencia de los correos electrónicos con la finalidad de engañar a las empresas perjudicadas, la acreditación del dolo del encartado, todo lo cual fue analizado por el Tribunal, mediante los razonamientos adecuados que le permitieron acreditar la innegable participación del justiciable. En mérito de lo anterior se rechazan los reclamos planteados.

IV. En el quinto motivo, se reclama falta de fundamentación de la pena impuesta. Señala la impugnante que a pesar de que el encartado fue encontrado culpable por acciones que concurren materialmente, el Tribunal debió indicar cuál fue la penalidad para cada una de ellas con la finalidad de que las partes conocieran su fundamento. Refiere la defensa que al encartado se le impusieron dos años por las estafas menores y 4 años para aquellas mayores alejándose del extremo mínimo. A su criterio, se dejaron de lado aspectos importantes como el perjuicio económico el cual no fue tan representativo en cuanto a que la mayoría eran estafas menores, que algunos hechos quedaron en estado de tentativa y que la empresa Y., que era la compañía con mayor perjuicio económico logró recuperar los bienes. Se señala en el reclamo que no se consideró que el encartado es una persona joven con esposa e hijo, que no tenía juzgamientos anotados en su hoja de delincuencia, siendo que una sanción tan elevada como la que le fue impuesta no se ajusta a los fines de la pena, porque el justiciable se encuentra en una edad productiva, siendo que doce años de prisión le obstaculizarían para reincorporarse a la sociedad, agrega que no se consideró que Z., lleva más de un año en prisión preventiva, lo que resulta inadecuado imponerle una sanción tan elevada. Señala la quejosa, que el tipo penal, del artículo 216 del Código Penal, establece una pena de 2 meses a 3 años para la estafa menor y de 6 meses a 10 años para las estafas mayores, por lo que la pena impuesta a su representado excedió de los mínimos establecidos. Agrega la quejosa que no necesariamente el Tribunal tuvo que sujetarse a los mínimos establecidos, sino que debió realizar una motivación suficiente para que la parte comprendiera la proporcionalidad de la pena impuesta. El reclamo no puede prosperar. La imposición de la pena debe de analizarse de manera integral con el elenco probatorio y con el análisis intelectivo que plasma el a quo a lo largo del fallo, de tal manera que el hecho de que no se repitan los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, no invalida la fundamentación realizada en cuanto a la sanción. En antecedentes de esta S. se ha indicado: “Son reiteradas las ocasiones en que esta S. ha señalado que los elementos a tomar en cuenta para fundamentar la pena y que cita el artículo 71 citado, es una lista ejemplificativa, y el que no estén incluidos en su totalidad, no necesariamente conlleva la ausencia de fundamentación de la sanción impuesta.” (Resolución 72-2007, de las 10:00 horas, del 9 de febrero del 2007). En el caso en análisis se evidencian las razones por las cuales los jueces consideraron que Z., no era merecedor del extremo mínimo de la sanción por lo que le impusieron doce años de prisión, desglosándose las penas impuestas de la siguiente manera: “Por cada uno de los siete delitos de estafa menor consumada la pena de dos años de prisión, por cada uno de los dos delitos de estafa mayor consumada la pena de cuatro años de prisión y por el delito de estafa mayor en grado de tentativa la pena de dos años de prisión. Todo arroja la pena de veinticuatro años de prisión, la cual en aplicación de las reglas del concurso material queda en un total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido.” (Folio 1083). Observa esta Cámara que a pesar de que los Juzgadores no se ajustaron a los mínimos establecidos la fundamentación sobre los extremos impuestos comprende un adecuado análisis atendiendo al principio de proporcionalidad de las sanciones. El Tribunal fue puntual en señalar lo siguiente: “1) La cantidad de empresas ofendidas y estafadas, nueve en total; 2) Toda la maquinación intelectual y material que implicó esta clase de estafa, no solo por la repartición de funciones y por la cantidad de documentación utilizada, sino por todo el plan organizacional liderado por Z., en donde por si o por interpósita persona falsificaba documentos, enviaba compinches a hacer los depósitos en los Bancos, enviajada(sic) a otros a retirar la mercadería a las empresas y también hasta llegar a involucrar a miembros de su misma familia para hacerlos aparecer como propietarios de los bienes muebles inscribibles; 3) Los perjuicios económicos causados. Solamente dos de las empresas (Y. Y M. T.) recuperaron los bienes, las otras siete no; 4) La afectación que produjo en el empleado C., de la empresa P. S.A., quien tuvo que afrontar la deuda y el perjuicio ante la empresa y hasta se lo rebajaron de su salario; 5) El desprecio por la administración de justicia, ya que Z. es detenido por primera vez en enero de 2010 (asunto Y.) y en lugar de amoldar su conducta a patrones normales de convivencia, y dado que no le impusieron prisión preventiva, sigue con su actividad ilícita y bajo el mismo modus operandi logra estafar 8 empresas más; 6) También se toma en cuenta que el imputado no cuenta con juzgamientos anteriores, que es una persona joven y que tiene familia.” (Folio 1082, 1083). Como bien se desprende de lo anterior, el Tribunal señaló la imposición de la pena para cada estafa, asimismo tomó en consideración los aspectos positivos personales del encartado como que es una persona joven y con familia. Todo lo anterior permite a las partes conocer el fundamento de las sanciones impuestas, por lo que no se evidencia el vicio alegado. En razón de lo anterior se rechaza el motivo interpuesto.

Por Tanto

Se declaran sin lugar el recurso de casaciónpresentado por la licenciada N.M.A.. Notifíquese.

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.

No. interno.998-4/4-11

paa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR