Sentencia nº 00418 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 2012

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000885-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros

110008851027CA

Exp. 11-000885-1027-CA

Res. 000418-A-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil doce.

Solicitud de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros formulada por F., contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, a fin de que se les aplique la jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta, referente a la responsabilidad administrativa por sustracciones y transferencias indebidas de fondos de cuenta bancaria mediante el sistema de banca electrónica.

Redacta el Magistrado González Camacho

CONSIDERANDO

I.-

El 10 de febrero de 2011, la representante de la empresa gestionante, solicita extender y adaptar a favor de su representada, el voto no. 602-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta de las 16 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2010, en la cual se estableció la responsabilidad patrimonial del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR en lo sucesivo) por sustracciones y transferencias indebidas de fondos de cuenta bancaria mediante el sistema de banca electrónica. De dicho fallo, manifiesta, por razón de la línea jurisprudencial sólida en materia de resolución de este tipo de controversias, considera que existe hechos similares al cuadro fáctico jurídico presentado. Afirma, la empresa gestionante era cuentacorrentista de dicha institución financiera, sin embargo, señala el día 25 del mes de enero del 2008, mediante el sistema Internet Banking se hicieron cinco transferencias no autorizadas a diferentes cuentas bancarias pertenecientes al actor, sustrayendo la suma total de ₡1.000.000,00. Por este motivo, expresa, el 28 de enero de 2008 interpuso reclamo por las transacciones no autorizadas en las Oficinas Centrales del Banco Nacional de Costa Rica. El 30 de junio del 2010 realizó la solicitud administrativa de extensión de la jurisprudencia a terceros que menciona el canon 185 inciso 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). El BNCR no ha respondido a dicha solicitud.

II.-

El CPCA, en los artículos 185 y siguientes, contempla un proceso novedoso y breve cuyo objeto es que se extiendan y adapten los efectos de la jurisprudencia. Se busca, de esa forma, la aplicación de criterios jurisprudenciales a terceros, ajenos a la relación jurídica procesal asunto en el que han sido emitidos, siempre que concurran dos requisitos, a saber: identidad de objeto y causa. Para tal efecto, deberá el reclamante que aduce tener una situación jurídica similar a aquellas que han sido objeto de valoración por la autoridad judicial correspondiente, cumplir con los requerimientos que a ese fin, han sido establecidos en los numerales 185 y 186 del CPCA. En este sentido, de previo a acudir a la vía judicial, el interesado deberá dirigir una solicitud de extensión y adaptación de jurisprudencia ante la propia Administración, mediante escrito razonado, en el cual sustente con argumentos fácticos y jurídicos, el objeto de su solicitud, la cual debe hacerse acompañar de un mínimo de dos fallos, en los cuales se haya reconocido la situación jurídica cuya réplica se procura. Por esta razón, el interesado, deberá aportar la referencia de las sentencias en las cuales se fundamenta o bien fotocopias de aquellas, emitidas dentro del plazo de un año a partir de la firmeza del segundo fallo. Procederá el rechazo, si aquella no se formaliza dentro del año siguiente a la firmeza del último fallo invocado. Resulta evidente, que si el interesado hace referencia a una cantidad mayor a las dos sentencias que -como mínimo- exige la Ley, el plazo para gestionar, iniciará a partir de la última sentencia en firme aportada. Transcurridos 15 días hábiles sin que se le haya notificado resolución alguna, o bien, si deniega la solicitud de forma expresa, el interesado quedará habilitado para acudir al Tribunal de Casación o ante esta Sala -según corresponda-, con el objeto de que tales órganos judiciales valoren la posibilidad de extender y adaptar a su caso específico, la línea jurisprudencial que han mantenido. En este entendido, es conveniente precisar, la solicitud debe dirigirse al órgano jurisdiccional que emitió los antecedentes que sirven de base al pedimento. Para lo anterior, se exige al accionante que formule su petición mediante escrito razonado –con la debida fundamentación fáctica y jurídica del caso- ante el despacho judicial correspondiente. Para ello resultará imperativo que aporte la prueba que acredite su situación jurídica, es decir, que no basta la simple referencia o aporte de las fotocopias de los fallos que le sirven de base sino también aquella prueba que demuestre haber realizado la solicitud respectiva en sede administrativa. Ahora bien, la gestión puede ser denegada en los siguientes supuestos: 1. Cuando la parte incumpla con alguno de los requisitos formales (incluido el aspecto temporal) que exigen los preceptos 185 y 186 del CPCA. 2. Cuando exista jurisprudencia contradictoria (artículo 187 ibídem). 3. Si no existiese igualdad de objeto y causa con lo ya fallado (canon 187 CPCA). 4. En los casos en que el interesado no logre evidenciar, mediante las vías y medios demostrativos pertinentes, su situación jurídica (artículo 186.1); esto es, que se encuentra en una posición similar (tanto subjetiva como objetiva) a la que fue objeto de valoración en las resoluciones que aporta como sustento de sus pretensiones. Es importante aclarar que en cualquiera de estos supuestos, la sentencia denegatoria no enerva la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, pues no ingresa al análisis de fondo del asunto planteado.

III.-

En el caso concreto, esta S. estima que los aspectos que se pretenden sobre materia de responsabilidad patrimonial de la administración no son susceptibles de someterse a un proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros. En esos términos, ha indicado “…que al ser el objeto del proceso un fraude electrónico bancario por el que se exige reparación, el asunto reviste particularidades propias que deben de ser examinadas concretamente por los juzgadores…” (Resoluciones no. 80-A-S1-2011 de las 11 horas del 27 de enero de 2011 y no. 119-A-S1-2011 de las 16 horas 40 minutos del 3 de febrero de 2011, entre otras). Dichas circunstancias determinan la heterogeneidad de este tipo de casos, cuyo único común denominador es el fraude electrónico. De esta manera resulta imposible imponer una solución masiva, es decir, interpretar que el pronunciamiento emitido en al menos dos procesos similares sea plenamente aplicable a otro, pues tanto la causa petendi, como el cuadro fáctico, son diferentes en cada uno de ellos. En esta línea, el órgano juzgador habrá de analizar el daño, la conducta del ente, el nexo causal, y las posibles eximentes o atenuantes de responsabilidad, lo que en efecto, no puede admitirse como coincidente en todos estos asuntos. A mayor abundamiento, se debe de tomar en consideración que la jurisprudencia a la que hace referencia la parte actora es del Tribunal Contencioso Administrativo, no cumpliendo así con uno de los requisitos establecidos en el numeral 185 CPCA, es decir la jurisprudencia de dos fallos de casación ya sea del Tribunal de Casación o de la Sala Primera. En virtud de las razones expuestas, procede rechazar la gestión planteada.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros.

AnabelleLeón Feoli

Luís Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho

CarmenmaríaEscoto Fernández

IGONZALEZC

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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