Sentencia nº 03956 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2012

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-009696-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-009696-0007-CO

Res. Nº 2012003956

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil doce. Recurso deamparointerpuestoporE.C.M., portadora de la cédula de identidad […], contra elMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS YTRANSPORTES. RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:51 horas de 01 de agosto de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministrode Obras Públicas y Transportes yelGerentedel ProyectoSanJosé-Calderadel ConsejoNacionalde Concesiones.Acusa que conlaconstruccióndela carreteraSanJosé-Calderase ha modificadolasituación de algunas calles ubicadas en las diferentes comunidadesescazuceñas,incrementándosela inseguridadparalos peatones, sean niños o personas adultas mayores, pues las vías se encuentranmuy transitadasporvehículoslivianos,decarga,buses, taxis,quecirculanaaltas velocidades.Esa situación se agrava a la altura de la Ferretería EPA e Hipermás,puesenesepuntoaambosladosdelacalleexisten paradasde autobusespero no existe un puente peatonal que permita cruzar de un lado a otro, lo queponeenriesgonosólosuintegridadfísica sinotambiénladelrestode personasquetransitanporesesector.Porlas razonesexpuestas,estima lesionadossus derechosfundamentales y solicita que seordene la construcción de un puente peatonal en el plazo de tres meses.

  2. -

    Mediante resolución de las 9:26 horas de 4 de agosto de 2011 se dio curso alproceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

  3. -

    Informa bajo juramento F.J., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes. Alega la falta de legitimación ad causam pasiva, indicandoqueesalConsejoNacionaldeConcesiones órganode desconcentraciónmáximaalquedebedárseleaudienciaasícomoala concesionariaAutopistas del Sol. Solicita que se desestime el recurso.

  4. -

    De acuerdo con la constancia emitida el 30 de agosto por el Secretario de la Sala Constitucional, no rindió informe el Gerente del Proyecto San José Caldera delConsejo Nacional de Concesiones.

  5. -

    Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 9:10 horas de 16 de setiembre de 2011 se les confirió audiencia al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, al Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial y al Secretario del Consejo Nacional de Concesiones.

  6. -

    C.S.M., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad contesta la audiencia concedida. Indica que es competencia del CONAVIrealizar una serie de accionespara lograr la conservación y la construcción de la red vial conforme los programas que elabore la Planificación del Ministerio no así lo relacionado con componentes de seguridad, los cuales son competencias del Consejo de Seguridad Vial y la Dirección General de Ingeniería deTránsito.Elproblemaacaecidoenlarutanacional 27escapadelas competencias asignadas por ley al CONAVI, en razón que dicha ruta nacional se encuentra concesionadaa la empresa Sociedad Autopistasdel Sol S.A. En el contrato de concesión de obra con servicio público carretera San José-Caldera se estableció que el concesionario deberá realizar los estudios de campo respectivos para garantizar la seguridad vial de los peatones en los intercambios, como construcción de aceras para peatones, bahías para autobuses, puentes peatonales. Además, en el aparte del contrato se estableció que el concesionariodeberá construir inicialmente, un total de 11 pasos peatonales y bahías para la parada de autobusesenambossentidosdelavía.Indicaque,segúneloficioNo. DVD-05-11-0186 de 27 de setiembre de 2011, Gerente Contratación de Vías y Puentes del CONAVI, no existe un estudio técnico que respalde la necesidad de construir un puente peatonal a la altura de la Ferretería EPA y Walmart en Escazú. Alega que no es competencia de ese Consejo sino al Consejo de Seguridad Vial y a la Dirección de Ingeniería de Tránsito, realizar los estudios de factibilidad para la construcción de un puente peatonal, no obstante, de determinarse la necesidad de construir el puente le correspondería al Consejo Nacional de Concesiones a través de la concesionaria SociedadAutopista del Sol S.A ejecutar su construcción. Solicita que se desestime elrecurso.

  7. -

    Informan bajojuramentoFranciscoJoséJiménezReyesyEdwin R.A., en su condición de P. y Secretario Técnico, del Consejo Nacional de Concesiones.Indicanque, originalmente, se previó la construcción de la pasarela en el cruce en cuestión pero en una modificación de las obras del contrato de concesión de la carretera San José-Caldera, se justificó la no construcción de la pasarela por no existir suficiente espacio para desarrollar las rampas necesarias. Las obras fueron modificadas para cumplir con el contrato de concesión tomando en cuenta el poco espacio que tiene en la carretera y dando el mayoraprovechamientodeestructuraspreviamenteconstruidasporla Administración (aceras construidas en el paso inferior). La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, a través de su Departamento de Estudios y Diseños, realizó un estudio a lo largo de la ruta nacional No.27 San José-Caldera (ver oficio No. DGIT-ED-4753-2011 de 30 de mayo de 2011) en el que se indicó que ³de no poderse construir la pasarela originalmente propuesta (paso peatonal frente a EPAEscazú),comomínimo,deberíafacilitarseel pasopeatonal inferior, aprovechando la infraestructuraexistente, y comunicandoal peatón paraque atraviese únicamente la rampa Ciudad Colón-Escazú. De conformidad con ese estudio, la Gerencia del Proyecto, mediante oficio SJC-1276/07-2011de 28 de julio de 2011le solicita a la empresa Autopistas del Sol S.A. realizar las observaciones pertinentes respectoa la evaluación realizada por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito de forma que se emitan las observaciones que consideren pertinentes o que prepare la propuestatécnico económica para la realización de las obras. Con ocasión de la inspección de campo que realizó la empresaSupervisoradelProyectoCacisa-CanoJiménez(oficioNo.SSJC-946-AGO-2011 de 11 de agosto de 2011) se verificó que existen 380 metros lineales de aceras, malla plastificada medianera e iluminación construidos por la empresa concesionaria para facilitar el paso de los peatones que usan las dos bahías de buses cruzandola autopistapor el pasoinferior para ir a Escazú y viceversa. Dentro del informe remitido por la empresa supervisora se observa en el plano No. 2 que se adjunta, demarcado como ³acera existente la acera que comunica la bahía de buses del sector sur (donde se encuentra el supermercado de la cadena Walmart) que pasa por la rampa de acceso a Escazú y termina en la bahía de autobuses (km3+200) que se encuentra en el sector norte a unos 200 metros de donde se ubica la Ferretería EPA (km3+400).Por el auge comercial que ha tenido esesectornortedelacarreterasehacenecesario confeccionarunaacera denominada en el plano indicado como acera propuesta que vaya de la bahía de buses en el km3+200 al km3+400 donde se encuentra la Ferretería EPA, de tal forma que las personas que deseen dirigirse a los comercios que se encuentran en ese sector, puedan tener acceso por una vía peatonal, situación que se encuentra en estudio de factibilidad técnica y económica por parte de la empresa concesionaria. Resulta evidente que si existen personas que cruzan la autopista arriesgando su vida, lo hacen bajo su propio riesgo pues las aceras que comunican las bahías de busesubicadas en la zona, existen desde el diseño original de la carretera.

  8. -

    Informabajo juramento S.B.B., en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial. Alega la falta de competencia delConsejo que representa en los hechos que se alegan en este proceso de amparo.

  9. -

    Por resolución de Magistrado Instructor de las 10:50 horas de 6 de octubre de 2011 se le confirió audiencia a los representantes judiciales y extrajudiciales de Autopistasdel Sol S.A.

  10. -

    Contesta la audiencia J.E.Z.R., en su condición de Apoderado General Judicial de Autopistas del Sol S.A. Reclama la falta de legitimación ad causam pasiva.Alega que el derechode vía entregada por la Administración Concedente a la Concesionaria no era un espacio suficiente para la construcción de la pasarela en el intercambio Escazú, la concesionaria presentó una propuesta para modificar la pasarelaen el Intercambio Escazú, la concesionaria presentó una propuesta para modificar algunas de las obras previstas en el contrato de concesión mediante su oficio No. SJ-C/DT 12-055/08 de 24 de diciembre de 2008para construir otras obras necesarias para mejorar las condicionesde capacidad, nivel de servicio y seguridad vial en ciertos sectores de las secciones I y III del proyecto. Adicionalmente, otra de las razones que fundamentaron la referida propuesta de modificación de las obras contratadas y su correspondiente balance económico, es que los peatones para cruzar de lado a lado la carretera pueden utilizar el paso inferior existente en el intercambio Escazú, para lo cual se construyeron obras que facilitan dicho paso sin poner en peligro la vida de los peatones. Sin embargo, como ocurre con las pasarelas o puentes peatonales en las carreteras de nuestro país, los peatones prefieren cruzar la carretera bajo su propio riesgo sin utilizar el paso inferior por pereza de caminar más. La propuesta de modificación presentada por la concesionaria fue debidamente aprobada mediante acuerdo tercero de la sesión ordinaria No. 4-2009 de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones de las 12:30 horas de 12 de febrero de 2009 que contó con la aprobación de la Gerente Proyecto, la Supervisora de Proyecto mediante el oficio No. PSJC-113-09-DVde 2 de febrero de 2009 y el Comité Técnico del Proyecto. A partir de la aprobación de esta propuesta y de su correspondiente balance económico por parte de la Administración Concedente, se formalizó la modificación de las obras contratadas,por lo tanto, la decisión de cómo se incorporan nuevas obras al contrato de concesión la tienen que tomar los entes gubernamentales que se encargan de ello. Si la decisión final es la construcción de la pasarela en el intercambio Escazú, ésta sería una obra adicional que deberá incluirsealcontratodeconcesión,siempreycuando,laAdministración concedente y la concesionaria lleguen a un acuerdo de cosa y precio y procedan entonces a suscribir un convenio complementario o addendum al contrato. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  11. -

    En la substanciación del procesose ha observado las prescripciones legales.Redacta el M.J.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita a esta Sala que se ordene la construcción de un puente peatonal a la altura de Ferretería EPA y el Waltmart(antiguoHipermás)enEscazú.Loanterior,porcuanto,conla construcción de la carretera San José-Caldera se ha incrementado la inseguridad vial en la zona, siendo que los transeúntes deben cruzar las calles y carreteras con mucho tránsito, lo que representa un peligro para su integridad física. II.- HECHOS PROBADOS.De importancia para la decisión de este asunto, se tienen por demostradoslos siguientes: 1) Originalmente, dentro del diseñodelasobrasdelacarreteraSanJosé-Calderasehabía previsto la construcción de una pasarela (puente peatonal) a la altura de Ferretería EPA y el Walmart (antiguo Hipermás) en Escazú; no obstante, tras una propuesta planteada por la Concesionaria Autopistas del Sol, aprobada por acuerdo tercero de la sesión ordinaria No.4-2009 de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Concesiones de las 12:30 horas de 12 de febrero de 2009, se justificó no construir esa estructura debido a falta de espacio suficiente para desarrollar las rampas necesarias (informe del Presidente y Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesionesy contestación de Autopistas del Sol S.A. en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) Dado que, fue eliminada la construcción prevista de un puente peatonal en el sector indicado, se incluyeron e instalaron 380 metros lineales de aceras, malla plastificada medianera e iluminación para facilitar el paso de los peatones que usan las dos bahías de buses cruzando la autopista por el paso inferiorpara ir a Escazú y viceversa (informe de la autoridad recurrida e informe No. SSJC-946-AGO-2011 de 11 de agosto de 2011 del Consorcio Cacisa-Cano J., Supervisora del Proyecto en el SCGDJ). 3) El cruce de la autopista es muy riesgoso debido al alto tráfico y al límite de velocidad, más de 4338 vehículos por hora y 80 km/h (informe No. SSJC-946-AGO-2011 de 11 de agosto de 2011 del Consorcio Cacisa-Cano J., Supervisora del Proyecto en el SCGDJ). 4) RespectodelarutanacionalNo.27SanJosé-Caldera,enelestudioNo. DGIT-ED-4753-2011 de 30 de mayo de 2011del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, se expuso: ³el flujo vehicular en la vía principal es muy superior al límite mínimo que se considera seguro para el paso de peatones sin ninguna medida especial, siendo este límite de 400 vehículos por hora´.Asimismo, en relación con las soluciones viales que debenejecutarsesedeterminóque denopoderseconstruirlapasarela originalmente propuesta (paso peatonalfrente a EPA Escazú), como mínimo, debería facilitarse el paso peatonalinferior, aprovechandola infraestructura existentes, y comunicandoal peatón paraque atravieseúnicamente la rampa Ciudad Colón-Escazú´(informe del Presidente y Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones en el SCGDJ). 5) Por el auge comercial que ha existido en ese sector norte de la carretera es necesario confeccionar una acera que vaya de la bahía de buses en el km3+200 al km 3+400 donde se encuentra la Ferretería EPA, de modoque las personasque deseen dirigirse a los comercios que se encuentran en ese sector puedan tener accesopor una vía peatonal. Esto se encuentraenestudiodefactibilidadtécnicayeconómicaporpartedela concesionaria(ibidem).

    III.-

    HECHO INDEMOSTRADO.Deespecialimportanciaparala decisión de este asunto se tiene por indemostrado el siguiente hecho: ÚNICO. Que elpaso inferiorexistente en el intercambio Escazú en la ruta No. 27 reúna las condiciones adecuadas para el tránsito depeatones.

    IV.-

    SOBRELAOBLIGACIÓNOBJETIVADELESTADODE TUTELAR LA VIDA HUMANA. En cuanto a este extremo, este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003, reconoció lo siguiente: Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que más allá de que no debe perturbarla existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asuntode índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente,un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudesabiertamentenegligentesdelasautoridades públicas.Se trata así de que el Estado adquiere la obligación de regularlas áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadascon la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través delrecursodeamparo,untipoespecíficodeactividad prestacional por parte del Estado en cumplimientode su deber de protección a la vida e integridadfísica de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidadestimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidosy ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolversuprocedenciatécnica,quenoimplica necesariamenteunarespuestapositiva.Deloquese desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.Asimismo, en la sentencia No. 2004-7987 de las 15:27 horas de 21 de julio de 2004, con redacción del Magistrado Ponente, en un caso similar al planteado en este proceso se dijo, en forma expresa: ³Es público y notorio que muchosde los trabajadoresde zonas industriales como la Zona Franca Bes utilizan los servicios de transporte público para desplazarse a su lugar de trabajo de ahí que para ingresaro salir deben cruzar una carretera con alta afluencia vehicular. El riesgo que ello representa, en muchos casos, se materializa en accidentes de tránsitoconlamentablesaldodemuertosoheridosde gravedad, que podría haberse evitado mediante la acción oportuna del Estado, si, cumpliendo su obligación objetiva de tutelar la vida humana, al construir una solución vial siempre adoptara, como norma o regla, la construcción conjunta de una solución peatonal, que es lo que se echa de menos en este caso. Este Tribunal en casos como el de estudio ha reconocido que el Estado se encuentra obligadoa adoptarde manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentarpeligrosinherentesalavidaensociedad, reduciéndolos al mínimo posible (V. la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 hrs. del 10 de octubre de 2003). Al ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas queesténabiertas al usoy aprovechamientocomún, de manera tal que se pueda garantizarun tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida. En ese particular, aunqueel problemaderiva de diversos factores,y no, necesariamente,de laexistenciao de la ausenciademedidasdeseguridadimputablesala Administración, se imponeque la autoridades ministeriales adopten de forma oportuna las medidas mínimas necesarias para evitar el riesgo que representa el tránsito peatonal en las cercanías de la Zona Franca Bes.A juicio de este órgano esas medidasdebieron preverse en el momento en que se autorizó la construcción de esa zona industrial -y de otro gran númerodeestablecimientosdedicadosadiversosgiros comerciales- al margen de autopistas de gran tránsito, en los cuales era previsible que se contratarían contingentes de mano de obra que requieren del servicio de transporte público sin que se tomara las previsiones básicas, como puentes peatonales o las medidas técnicamente viables, para que esas personas pudieran cruzar las vías sin arriesgar su integridad yvida,habidacuentaquesehanprevistoparadasde autobuses, que, obviamente,serían utilizadaspor personas queutilizan el servicio de transporte público´.

    V.-

    CASO CONCRETO. En el presente asunto, de los informes rendidos bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas que constan en autos, se tiene por demostrado que, inicialmente, dentro del diseño de las obras de la carretera San José-Caldera se había previsto la construcción de una pasarela (puente peatonal) a la altura de Ferretería EPA y el Walmart (antiguo Hipermás) en Escazú. Sin embargo, tras una modificación de las obrasdel contratode concesión de la carretera indicada, se dispusono construir esa estructura vial pues no existía suficiente espacio para desarrollar las rampas necesarias (informe del P. y SecretarioTécnicodelConsejoNacionaldeConcesionesenelSistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). Adicionalmente, para la propuesta de modificación de las obras y su correspondiente balance económico, se tomó en cuenta que para cruzar de lado a lado la autopista, los peatones podían utilizar el paso inferior existente en el intercambio Escazú, para lo que, según lo alegado, se construyeron unas facilidades peatonales en ese sector (ver informe del representante de Autopistas del Sol S.A.). No obstante, no queda demostrado que ese paso inferior existente en el intercambio Escazú en la ruta No. 27, reúna las condiciones adecuadas para el tránsito de peatones, pues, conforme consta en el informe No. SSJC-946-AGO-2011de 11 de agosto de 2011del Consorcio Cacisa-Cano J., Supervisora del Proyecto, falta una acera por construir y las existentes carecen de mantenimiento (ver documento en el SCGDJ). De otra parte, como hecho relevante, se tiene que por el alto tráfico y límite de velocidad que tiene la autopista No. 27 (más de 4338 vehículos por hora y 80 km/h), su cruce es muy riesgoso (ver el informe No. SSJC-946-AGO-2011de la Supervisoradel Proyecto); en ese mismo orden, conforme al estudio No. DGIT-ED-4753-2011 de 30 de mayo de 2011 del Departamento de Estudios y Diseños, de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, se concluyó que ³el flujo vehicular en la vía principal es muy superior al límite mínimo que se considera seguro para el paso de peatones sin ninguna medida especial, siendo este límite de 400 vehículos por hora´.Ciertamente, la circulación vial tiene un riesgo inherente tanto para peatones como conductores, sin embargo, el Estado tiene la obligación de asegurar quelascallesycarreteraspresentencondicionesdetránsitoadecuadas (infraestructura,señalizaciónverticalyhorizontaletc.),demodoqueel componentedeaquelriesgoquesepuedaasignaralaintegridaddela infraestructura vial, se reduzca al mínimo (ver la resolución No. 2008-017231 de las 16:01 horas de 18 de noviembre de 2008). De ahí que, en el cumplimiento de la obligación objetiva de tutelar la vida humana, el Estado debe buscar una solución peatonal en el sector indicado, cuyo flujo vehicular es mayor al límite mínimo considerado seguro para el pasode peatones.Aún más, porque, comose dijo supra, no se logró acreditar que el paso inferior existente en el intercambio Escazú en la ruta No. 27 tenga las condiciones adecuadas para el tránsito de peatones, por lo que no podría pretenderse que expongan su vida e integridad transitando por ese paso. De otra parte, no puede perderse de vista que en la zona en cuestión se han ido desarrollando un gran número de establecimientos dedicados a diversos giros comerciales, ubicadosal margen de una autopistade gran tránsito, en la cual resultaba previsible una gran afluencia de personas que requieren del servicio de transporte público, por lo que se debe garantizar las previsionesbásicas para asegurar el tránsito de esos peatones.

    VI.-

    COROLARIO.En virtud de las consideraciones anteriores, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositivade esta sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a S.B.B., en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, a F.J.J. R. y E.R.A., en su respectiva condición de P. y Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones, o a quienes ocupen esos cargos y a quien ejerza el puesto de Gerente del Proyecto San José Caldera, de ese mismo Consejo,para que dentro del ámbito de sus competencias, construyan las aceras que hacen falta para garantizar la seguridad del tránsito de los peatonesen el sectorde la ruta No.27 a la altura de la Ferretería EPA y Walmart. Lo anterior, deberá ejecutarse dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. a S.B.B., en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, a F.J.J.R. y E.R.A., en su respectiva condición de P. y Secretario Técnico del Consejo Nacional de Concesiones,o a quienes ocupen esos cargos y a quien ejerza el puesto de Gerente del ProyectoSan J.C., de ese mismo ConsejoEN FORMA PERSONAL.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.RodolfoE. Piza R.

    Fernando Castillo V.EnriqueUlate C.

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