Sentencia nº 04017 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-002775-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº2012004017

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por D.A.M.P., portador de la cédula de identidad número 0-0000-0000; contra la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:44 horas del 28 de febrero de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Universidadde CostaRica, y manifiesta que durante el 2010 y 2011, se desempeñó como docente universitario en la Facultad de Derecho de la Universidad recurrida. Refiere que para el cursolectivo de 2012, fue designadointerinamente como profesor del Curso Principios del Derecho Privado I, a cargo del grupo regular número 004. Indica que en el mes de enero de 2012, completó los formularios administrativos necesarios y, posteriormente, la autoridad recurrida difundió -vía internet- el listado de los cursos,horarios y profesores designadosal efecto, incluyendo su designación; sin embargo, de modo inesperado, el 27 de febrero de 2012, fue contactado vía telefónica por una funcionaria de la Facultad de Derecho, quien le manifestó que con instrucciones de la Decanatura debía informarle que su nombramiento como docente universitario para el primer ciclo lectivo del 2012, quedaba sin efecto sin darle más información. Alega que la informal supresión de su nombramiento para el primer ciclo lectivo de 2012 en la Facultad de Derecho, resulta arbitrario y atenta contra las garantías fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con lasconsecuencias de ley.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:10 horas del 01 de marzo de 2012, se apersona el recurrente con el objeto de aportar prueba para que sea considerada dentro de esteasunto.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:59 horas del 12 de marzo de 2012, informa bajo juramento M.E.P.,J. de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica, que a esa Oficina nolecompeterealizarelnombramientodelrecurrente.Señalaquelos nombramientos de la Facultad de Derecho son generados por el Decanato de esa Unidad Académica. Afirma que a esa Oficina le corresponde recibir y procesar las accionesdepersonalqueleenvíantodaslasunidadesadministrativasy académicas. Sostiene que para el caso del recurrente, únicamente se cuenta con las siguientes acciones de personal: P6-584465 (del 09 de agosto al 19 de diciembre de 2010), P8-5001511 (del 03 al 05 de octubre de 2010), P6-1024950 (del 08 de agosto al 18 de diciembre de 2011), y P6-1030713 (del 30 de setiembre al 18 de diciembre de 2011). Explica que esta última acción de personal P6-1030713 fue emitida a favor del recurrente y en sustitución de otra docente por licencia de maternidad. Alega que de acuerdo con acción de personal número P8-5028242, la licencia por maternidad de esa funcionaria concluyó el 29 de enero de 2012. Aduce que luego de esta fecha y antes del 05 de marzo de 2012 (fecha en que inicia el primer ciclo lectivo del 2012), no se recibió ni tramitó acción de personal adicional a favor del amparado.Solicita a la Sala que se declare sin lugarel recurso.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:57 horas del 12 de marzo de 2012, informa bajo juramento D.G.N., Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, que el recurrente laboró como docente interino en esa Facultad en el 2010. Expresa que en el 2011, el amparado se desempeñó como docente interino desde el 30 de setiembre al 18 de diciembre de ese año; dicho nombramiento se realizó mediante acción de personal número P6-1030713, en la cual se indicó que se nombrabaal tutelado en sustitución por maternidad de otra docente. Añade que, posteriormente, a inicios del presente año 2012, esa Facultad le solicitó al amparado que impartiera el curso de Derecho Privado I, grupo 04, cargo que debería asumir como profesor interino desde el 05 de marzo hasta el 15 de julio de 2012; sin embargo, para el momento en que se efectuó dicha comunicación, el acto de nombramiento constituía tan solo una expectativa de derecho. Informa que el 27 de febrero de 012, esa Facultad se comunicó con el recurrente, y se le indicó que no se podía abrir el curso DE-2001, Principios de Derecho Privado I (Grupo 004), pues no se había matriculado ningún estudianteenlaprematrícula.Manifiestaquemedianteoficionúmero FD-AD-101-12 del 28 de febrero de 2012, esa Facultad le comunicó la anterior situación al amparado. Refiere que debido a que ningún estudiante matriculó dicho grupo, por disposición de la Oficina de Registro, el grupo 004 del curso DE-2001 fue cerrado y no se le asignó a ningún profesor. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 19:03 horas del 14 de marzo de 2012, se apersona de nuevo el recurrente con el fin de replicar losinformes rendidos por los recurridos en este amparo.

  6. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones deley

    R.e.M.U.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente acude en resguardo de su derecho al trabajo, a laestabilidad laboral y el principio de intangibilidad de los actos propios,

    pues a pesar de que la Universidad de Costa Rica lo había designado para el curso lectivo de 2012 como docente interino, de modo inesperado se le informó que su nombramiento quedaba sinefecto sin darle más información.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) el recurrente venía siendo nombrado interinamente como docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, en sustitución de otra docentequeseencontrabagozandodesulicenciadematernidad (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos y prueba aportada al expediente); b) el período de licencia por maternidad de la funcionaria propietaria concluyó el 29 de enero de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos y prueba aportada al expediente); c) luego del 29 de enero de 2012 y antes del 05 de marzo de 2012 (fecha en que inicia el primer ciclo lectivo del 2012 en la Universidad recurrida), no se recibió ni tramitó en la Oficina de Recursos Humanos de esa Universidad, acción de personal adicional a favor del amparado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos y prueba aportada al expediente); d) a inicios del 2012, la Facultad de Derecho de la Universidad recurrida, le solicitó al amparado que impartiera el curso de Derecho Privado I, grupo 04, sin que se concretaraninguna acción de personal al respecto (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos); e) el 27 de febrero de 2012,la Facultad de Derecho de la Universidad recurrida, le comunicó al recurrente que no se podía abrir el curso ofrecido en un principio, pues no se había matriculado ningún estudiante en la prematrícula (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos y prueba aportada al expediente); f) mediante oficio número FD-AD-101-12 del 28 de febrero de 2012, la Facultad de Derecho de la Universidad recurrida, le comunicó la anterior situación al amparado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos y prueba aportada al expediente); g) debido a que ningún estudiante matriculó dicho grupo, por disposición de la Oficina de Registro de la Universidad accionada, el grupo 004 delcurso DE-2001fue cerrado y no se le asignóa ningún profesor (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por los recurridos y prueba aportada al expediente).

    III.-

    Sobre el fondo. En el presente caso, quedó acreditado que el recurrente venía siendo nombrado interinamente como docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, en sustitución de otra docente que se encontraba gozando de su licencia de maternidad. Sin embargo, el período de licencia por maternidad de la funcionaria propietaria concluyó el 29 de enero de 2012. Posterior a esta fecha y antes del 05 de marzo de 2012 (fecha en que inicia el primer ciclo lectivo del 2012 en la Universidad recurrida), no se recibió ni tramitó en la Oficina de RecursosHumanos de esa Universidad, acción de personal adicional a favor del amparado, según lo indicado bajo la fe de juramento. En esa perspectiva, este Tribunal Constitucional ha sostenidoque a los funcionarios interinosles correspondeuna estabilidadimpropia, lo que significa que el ordenamiento jurídico les concede el derecho de permanecer en el puesto en el cual la Administración les nombró, hasta que suceda o sobrevenga un hecho que impida o no permita, válidamente, que puedan seguir desempeñándolo. Según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ese acontecimiento puede darse ±por ejemplo- por el regreso del titular de la plaza, tal y como aconteció en el caso en análisis, pues la licencia de maternidad que se encontraba sustituyendo el amparado, finalizó el 29 de enero de 2012. Así las cosas,no encuentra la Sala que, por este lado, se hubieren vulneradolos derechos fundamentales del recurrente.

    IV.-

    Por otra parte, según ha sostenido este Tribunal, en cuanto a la falta de consolidación de nombramientos de funcionarios docentes como en este caso-, pueden darse situaciones objetivas del servicio como la disminución o falta de matrícula, que obligan a la Administración a reducir el número de lecciones asignado a un docente o, incluso, a prescindir de sus servicios,sin que ello signifique violación de los derechos fundamentales del servidor. En ese mismo orden de ideas, este Tribunal Constitucional en forma reiterada ha señalado que para que el nombramiento de un servidor público surta efectosjurídicos, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos,de ahí que la simple comunicación de ese nombramiento que se le haga al servidor, sin la emisión de la correspondiente acción de personal y sin la aprobación de los órganos competentes (como lo es el caso bajo estudio), no tiene la virtud por sí sola de garantizar un nombramiento del funcionario.En ese sentido,ante la falta de matrícula en el grupo 004 del curso DE-2001, impartido en la Facultad de Derecho de la UniversidaddeCostaRica,elnombramientodelaparteamparadanose materializó, motivo por el cual no puede argumentarse derecho adquirido alguno, ni, por ende, la aplicación del principio de intangibilidad de los actos propios, por lo anterior, no se evidencia lesión a los derechos fundamentales del amparado (ver en igual sentido las sentencias números 1995-001325 de las 17:15 horas del 08 de marzo de 1995 y 2002-008927 de las 09:29 horas del 13 de setiembre de 2002). En conclusión, como la causa calificada que invoca la autoridad recurrida para no nombrar al recurrente en el puesto ofrecido, ha sido considerada por esta Sala a través de sus precedentes como objetiva y suficiente para dictar un acto como el impugnado, sin que él acarree lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, se desestima el amparo.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    A.V.C..

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.RodolfoE. Piza R.

    Fernando Castillo V.EnriqueUlate C.

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